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30601(24-07-09)NulCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 28693 JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 226. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Sala lo relacionado con la procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas por GUILLERMO FINO SERRANO y por su defensor, con posterioridad al fallo de casación proferido el pasado 8 de julio del cursante año dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES A través del fallo en mención, la Corte desató el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria adoptada por el Tribunal Superior de Armenia. La Sala casó la sentencia impugnada y, en su reemplazo, condenó a FINO SERRANO. Con posterioridad al fallo tanto el sentenciado como su defensor solicitan decretar la nulidad de esa decisión por vulneración al debido proceso.

El primero fundamenta la petición en tres aspectos: a) no se encontraba privado de la libertad cuando se dispuso la orden de captura, luego la motivación expuesta para el efecto no corresponde a la realidad; b) no podía condenársele sin previamente investigarse y sentenciarse, al menos en primera instancia, a Claudia Hernández, Rodrigo Díaz y Jesús Buriticá, y c) se omitió en su momento compulsar copias contra Rodrigo Díaz y los directivos de FRESENIUS MEDICAL CARE por auspiciar grupos al margen de la ley.

A su turno, la defensa sustenta la pretensión invalidatoria en la falta de competencia de la Magistrada ponente y de los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS para pronunciar la sentencia de casación, por estar incursos en causales de impedimento que debieron tramitarse previamente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA En la parte resolutiva de la sentencia de casación proferida en este caso el 8 de julio de 2009 se indicó expresamente que contra la misma no procedía recurso alguno. Esta frase no la incluyó la Sala a título meramente decorativo sino con efectos ciertamente obligatorios, pues la misma encuentra fundamento en que con el proferimiento de dicha decisión la Corte pierde competencia en sede de casación, conservando facultad sólo para emitir pronunciamientos que no afecten el contenido del fallo, como el reconocimiento de legitimidad de un sujeto procesal o cualquier otra decisión de naturaleza similar, o para corregir alguna de las eventualidades expresamente referidas en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es, error aritmético, nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva.

El anterior es criterio ya expuesto con anterioridad por la Sala, según se observa en el siguiente aparte de la decisión del 20 de abril de 2005, en cuanto allí se dijo: “… otro efecto que irrumpe con fuerza en el ámbito procesal es la pérdida inmediata de la competencia funcional de la Corte para emitir cualquier pronunciamiento que comporte el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto a decisiones distintas a las autorizadas por la ley después de proferido el fallo definitivo que finiquita la instancia extraordinaria.

Y para la Sala es claro que el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Delegado, pretende una modificación sustancial de la sentencia de casación por fuera de los parámetros autorizados en la ley, a saber, la corrección de errores aritméticos, del nombre del procesado o de omisiones sustanciales en la parte resolutiva del fallo, lo que lo hace automáticamente improcedente, por lo que así se procederá a declararlo,…”.

Si, en consecuencia, la competencia de la Sala se agota con el proferimiento del fallo de casación, tampoco contra la misma puede proceder incidente de nulidad alguno orientado a desconocer o alterar su contenido, como ocurriría con las peticiones objeto de examen, al pretenderse por esa vía dejar sin valor el fallo condenatorio adoptado en sede de casación. Semejante pretensión resulta a todas luces inviable, pues ello le implicaría a la Corte no sólo asumir una competencia que no ostenta sino reformar su propio fallo por fuera de las eventualidades señaladas en el artículo 412 arriba citado.

Siendo así la situación, la Sala declarará improcedente las solicitudes de nulidad elevadas por GUILLERMO FINO SERRANO y su defensor. Como la sentencia de casación ya surtió el trámite de notificación, la secretaría de la Corporación, una vez comunique el presente auto a los sujetos procesales, deberá de inmediato remitir el proceso a sede del juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR improcedente las solicitudes de nulidad elevadas por GUILLERMO FINO SERRANO y su defensor. 2.- Una vez se comunique a las partes el presente auto, la secretaría de la Corporación remitirá de inmediato este proceso a sede del juzgado de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 20005. En el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2008, radicación 28693.