Micelio
30601(24-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 30601 GUILLERMO FINO SERRANO Corte Suprema de Justicia Proceso NO 30601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 226. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la solicitud de aclaración y adición elevada por el defensor de GUILLERMO FINO SERRANO, respecto de la sentencia proferida el 8 de julio de 2009 en la cual se casó el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Armenia y, en su lugar, se confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a GUILLERMO FINO SERRANO a las penas principales de 70 meses de prisión, multa en cuantía de 80 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la pena privativa de la libertad, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho impropio.

Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Armenia revocó la condena y, en su lugar, absolvió al sentenciado, decisión proferida el 31 de octubre de 2007. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuya vía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 julio pasado, dejó sin efectos el fallo de segundo grado para confirmar el de primera instancia. En memorial que antecede el defensor de FINO SERRANO solicitó aclarar y adicionar la sentencia de casación. Fundamenta su petición en lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 7º y numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 93, 94, 29, 85 y 230 de la Constitución Política, en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 311 del “ C. de P. P.” (sic).

La finalidad de su pretensión es obtener de la Corte que se adicionen los fundamentos de la sentencia de casación en los siguientes aspectos: “1. Cual (sic) fue la autoridad que emitió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dr. (sic) GUILLERMO FINO SERRANO la cual, al decir de la Sala de Casación Penal, se encontraba vigente al 8 de julio de 2009. 2.

Desde que (sic) fecha se hizo efectiva la anterior medida y en qué lugar se encontraba recluido el Dr. GUILLERMO FINO SERRANO el 8 de julio de 2009, fecha del pronunciamiento de la sentencia de casación”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como una de las normas al amparo de las cuales la defensa sustenta su petición de aclaración y adición es el artículo 311 del “ C. de P. P.”, surgiendo evidente que dicho sujeto procesal en realidad se refiere al Código de Procedimiento Civil, pues la del estatuto procesal penal coincidente con ese número no se relaciona con los fundamentos de la solicitud, necesario se hace recordar el criterio expuesto por la Sala sobre el particular, en el sentido de que en punto al tema de las aclaraciones y adiciones, la Ley 600 de 2000 regula integralmente lo relativo a esas materias, por cuya razón no hay lugar a acudir para el efecto a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, la Corte tiene también dicho que la corrección, aclaración o adición de las sentencias solamente procede en los precisos eventos señalados en el artículo 412 de la citada Ley 600 de 2000, es decir, “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque en lo demás el fallo se torna irreformable por el mismo funcionario que la profirió. Siendo así la situación, se concluye que ninguna de las eventualidades autorizadas por el mencionado artículo 412 se presenta en el caso examinado, pues las situaciones referidas por la defensa no revelan la existencia de un error aritmético, ni de equivocaciones en el nombre del sujeto pasivo de la acción o de alguna omisión sustancial en la parte resolutiva.

La pretensión del solicitante apunta a obtener clarificaciones relacionadas con los fundamentos del fallo, en concreto, frente a la decisión de ordenar la captura inmediata de GUILLERMO FINO SERRANO, como consecuencia de la negación de la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria pronunciada en la sentencia de casación, lo cual bajo ningún punto de vista encaja en las eventualidades señaladas en el pluricitado artículo 412 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Con todo, solamente a título de información, considera la Sala oportuno reiterar que si en el curso del proceso se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de FINO SERRANO, su captura inmediata se imponía conforme se deriva de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y acorde con el entendimiento dado a esa norma por la jurisprudencia de la Corte, con mayor razón porque al condenado no le fue concedido ningún subrogado penal.

En consecuencia, vista la improcedencia de la pretensión de la defensa, la Sala la negará por improcedente. De otra parte, como el mismo sujeto procesal en mención solicita en otro memorial copia de las decisiones proferidas durante el trámite del recurso de casación, se ordenará su expedición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición formulada por el defensor de GUILLERMO FINO SERRANO. 2. Expedir las copias solicitadas por el mismo sujeto procesal.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498.

En el mismo sentido auto del 18 de mayo de 2006, radicación 23183. � Cfr. Auto del 18 de mayo de 2006 antes citado. � Auto del 6 de abril de 2006, radicación 24110 y sentencia del 30 de noviembre de l mismo año, radicación 25185.