21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30601 Roberto Antonio Perla Méndez vs Stoller Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30601 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ANTONIO PERLA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2006, en el juicio que le promovió a la empresa DBJ ENTERPRISES DE COLOMBIA S. A. hoy STOLLER COLOMBIA S. A..
ANTECEDENTES ROBERTO ANTONIO PERLA MÉNDEZ llamó a juicio a la sociedad DBJ ENTERPRISES DE COLOMBIA S. A. hoy STOLLER COLOMBIA S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto del artículo 64 del C. S. T., correspondiente a 545 días. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo de 25 meses, que inició el 1 de diciembre de 1998; devengó un salario mensual de US $2.000.00; como ciudadano residente norteamericano debía viajar, dos veces por año, a Estados Unidos para conservar su residencia, como era de conocimiento del representante legal de la demandada; el 1 de julio de 1999, le fue entregada carta de despido, sin darle oportunidad de rendir descargos; que el 28 de junio de 1999 recibió de ATEQUÍMICOS un cheque por $2.572.328.00 y como las cuentas de la compañía se mantenían sobregiradas, tomó la decisión de consignar el cheque en su cuenta personal, para poder contar con dinero para realizar pagos de salarios y otros gastos de la compañía, dinero que se legalizó mediante recibo de caja 0169.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 - 56), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber vinculado al actor por contrato a término fijo de 25 meses, a partir del 1 de diciembre de 1998, con un salario mensual de US $2.000.00 y que éste consignó en su propia cuenta el cheque señalado, pero sin autorización. En su defensa propuso las excepciones de transacción, petición sin causa y falta de legitimación, prescripción, inexistencia de la causa petendi y la genérica.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2005 (fls. 185 - 193), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $35.999.64 dólares, por concepto de indemnización por terminación unilateral sin justa causa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de mayo de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la indemnización deprecada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, esencialmente, que la pretensión de indemnización del actor había quedado cubierta por la transacción celebrada por éste con la sociedad Stoller Perú S. A., el 12 de noviembre de 1999, en ese país, de la cual transcribió sus términos, pues, en su concepto, se trataba de un derecho incierto y discutible, y el hecho que se hubiera celebrado en el exterior, por su carácter informal, no impedía que produjera efectos aquí, además que, reseñó, en él se pactó “… no instaurar ningún tipo de acción ya sea de índole civil, penal o de cualquiera otra naturaleza que pudiera afectar a la empresa D. B. J. Interprises de Colombia, a otras sucursales o subsidiarias, sus representantes o ejecutivos accionistas o directores en su país de origen o de cualquier otro…”, de donde, estimó, que el acuerdo no se había limitado exclusivamente a lo litigado ante la justicia peruana “…sino cualquiera controversia del aquí demandante no solo en el Perú sino en cualquier otro país, precisando a las que se pudieran presentar en Colombia, aunado a que con posterioridad a la transacción, 20 de abril de 2001, D. B. J. Interprises de Colombia, cambió el nombre por el de Stoller Colombia S. A. (f. 51), lo que justifica aún más el sujeto de la transacción, y que la hace válida por las controversias con D. B. J. Interprises de Colombia.” Además de lo anterior, estimó el ad quem que el demandante había reconocido, en el interrogatorio de parte, que consignó en su cuenta personal el cheque recibido el 28 de junio de 1999, sin que existiera prueba de la justificación expresada en esa declaración; y que, sin autorización expresa de la junta directiva, dejó de asistir a trabajar a la empresa.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 15 y 64 del C. S. T.; 17, 2469, 1757 del C. C.; 7, literal A, numeral 6, del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del C. S. T.; 46, 55, 56, 58 y 60 del C. S. T.; 5 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 174, 175, 176, 177, 187, 200,332 del C. P. C.; 20, 61, 78, 145 del C. P. L.; 53 y 230 de la C. P..
Dice que la anterior violación se debió a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada demostró las justas causas invocadas al demandante, en la comunicación de despido, de fecha 1 de julio de 1999 (fls. 29 y 30)”. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de transacción llevado a cabo en el Distrito de Pueblo Libre, Provincia y Departamento de Lima, Perú, el 12 de noviembre de 1999, fue también para precaver la terminación sin justa causa del contrato de trabajo que ató al demandante con D. B. J. ENTERPRISES DE COLOMBIA S. A. (fls. 157 y 158 C. 1 y 139 a 140 C. adicional)”.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de transacción llevado a cabo en el Distrito de Pueblo Libre, Provincia y Departamento de Lima, Perú, el 12 de noviembre de 1999, tuvo su causa eficiente, única y exclusivamente en el proceso que el demandante le promovió a la empresa “STOLLER PERU S. A.” ante el Juzgado Segundo Laboral de Lima.
Expediente No. 183402-1999-00301-0 que despacha el Señor Magistrado Dr. Hugo Huertas Rodríguez (fls. 157 y 158 C. 1 y 139 a 140 C. adicional)”. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no obró de buena fe, por el hecho de haber iniciado el presente proceso, luego de haber pactado en la transacción del 12 de noviembre de 1999, llevada a cabo en la ciudad de Lima, que no reclamaría acción judicial tendiente a solicitar derechos laborales a la entidad demandada”.
Señala que los anteriores errores los cometió el Tribunal como consecuencia de haber apreciado erradamente las siguientes pruebas: carta de despido, contrato de transacción, interrogatorio de parte del demandante, cuaderno anexo (fls. 1 – 158); y por no haber apreciado: documento remitido por el actor al representante legal de la entidad (fls. 21 a 23), documento emanado de la Revisora Fiscal de la entidad y sus anexos (fls. 24 a 28), pasaporte del demandante, documento del 9 de junio de 1999 (fls. 18 a 20), explicaciones a la junta directiva del 2 de julio de 1999 (fls. 31 y 32), condiciones de ingresos del demandante (fl. 20).
En la demostración, luego de transcribir la carta de despido, señala el censor que el actor, al responder la primera pregunta del interrogatorio de parte, rindió sus explicaciones sobre la consignación en su cuenta del cheque, con lo que, dice, el juzgado de segundo grado, al invertir la carga de la prueba, dio por demostrado el hecho endilgado en la carta de despido; que no tuvo en cuenta el ad quem, que en la misma carta se adujo la existencia del recibo de caja 0169, que, señala, demuestra que la operación se hizo de manera transparente y para proteger los intereses de la empresa, en ejercicio de sus funciones de gerente; que, por el contrario, el actor si justificó tal hecho con el documento del 14 de junio de 1999 que ignoró (fls. 21 a 23), esto es, antes de la fecha (28 de junio de 1999) en que el actor le comunica al representante legal de la demandada, la situación financiera y de ventas de DBJ y aconseja el cierre temporal de la empresa, lo que, dice, confirma el documento sobre la situación fiscal de la demandada, suscrito por la revisora fiscal (fls. 24 a 28) y ratifica el propio representante legal en los documentos de 1 de junio de 1999 (fls. 15 a 17) y de 9 de junio de 1999 (fls. 18 – 20).
Señala que, así las cosas, no le asiste razón al Tribunal en cuanto afirmó que no existía prueba alguna de la justificación que dio en el interrogatorio el actor, en su respuesta a la pregunta primera. En cuanto al otro argumento de la carta de despido relativo a que el demandante se ausentó del país entre el 21 y 31 de mayo de 1999, sin autorización de la Junta Directiva, señala la censura que además que el Tribunal debió aceptar la indivisibilidad de la confesión contenida en la respuesta a la segunda pregunta, como lo ordena el artículo 200 del C. P. C., debió haber tenido en cuenta la copia del pasaporte (fls. 33 a 38), que, dice, muestra con claridad que el demandante era un extranjero, que entró y salió del país en múltiples oportunidades; que no apreció las explicaciones que dio éste, al día siguiente de su despido en relación con su ausencia, en donde resalta que esos períodos eran deducidos de sus vacaciones (fl. 31); que el documento de junio 9 de 1999, dirigido por el representante legal al demandante, corrobora lo anterior, o sea, que esos períodos eran deducidos de sus vacaciones; que el documento de folio 20, denominado “Condiciones de Ingresos de Roberto Perla US $”, muestra cómo el rubro de vacaciones en Colombia se encuentra en blanco, lo cual, dice el censor, confirma lo afirmado por el actor en el interrogatorio de parte y en su respuesta a la carta de despido.
Al considerar demostrado, con lo anterior, el primer error que le imputa el Tribunal, se ocupa el censor del contrato de transacción, para lo cual transcribe las consideraciones del fallo recurrido al respecto, de las cuales señala que tal acuerdo no cobija las pretensiones del presente proceso, porque, aduce, él se dio, única y exclusivamente, para dar por terminado el proceso que el demandante le promovió a la empresa STOLLER PERÚ S. A., ante el Juzgado Segundo Laboral de Lima, tal como, dice, se explica en el documento, que transcribe parcialmente; que basta con echar un vistazo al proceso que motivó la transacción, concretamente la demanda (fls. 11 a 16), en donde, dice, se puede ver que las pretensiones de aquel proceso son diferentes a las de éste, por lo que no podían extenderse sus efectos, así en la cláusula cuarta se hubiere hecho mención a que la empresa DBJ Enterprises de Colombia S. A., quedaba a salvo de cualquier reclamación; que tampoco dicha transacción tiene efectos de cosa juzgada, pues, dice, para que ello se dé es necesario que exista identidad de objeto, de causa y de sujeto, y como las pretensiones son totalmente diferentes entre ambos procesos, es fácil concluir que no se da la correspondencia de tales elementos entre ambos procesos.
LA RÉPLICA Dice que las pruebas que señala el censor, no demuestran los errores de hecho que le imputa al Tribunal y hace un análisis pormenorizado de cada una de ellas. Igualmente, se refiere a la transacción para sostener que ella sí cobija lo pretendido por el actor en este proceso. Se refiere ampliamente a las respuestas dadas por éste en el interrogatorio de parte a que fue sometido, para demostrar los alcances de dicho acuerdo transacción, así como se refiere a su validez, no obstante que fue celebrado ante autoridades extranjeras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial del fallo estribó, como se dejó visto, en que la pretensión de indemnización por despido injusto, perseguida por el actor, quedó cubierta por la transacción celebrada por éste con la sociedad Stoller Perú S. A., que no se limitó a lo litigado ante la justicia peruana. Adicionalmente, en que estaban demostradas las justas causas de despido alegadas por la empresa.
Teniendo en cuenta lo anterior, se acometerá inicialmente el estudio de los errores 2, 3 y 4 que le imputa la censura al Tribunal, por ser éstos los que atacan el fundamento principal de la decisión. En la medida que la acusación prospere respecto a estos errores, se estudiará el primero, que está enfilado a destruir el argumento de refuerzo.
Para llegar a la conclusión de que las partes habían transado la pretensión de indemnización perseguida en el presente proceso, el Tribunal se basó casi exclusivamente en el documento contentivo de la misma (fls. 157 – 158), en cuyos numerales primero a cuarto, estipuló el demandante con la empresa Stoller Perú S. A., lo siguiente: “PRIMERO.- DE SUS ANTECEDENTES.- Que por ante el Segundo Juzgado Laboral de Lima corre el expediente No. 183402-1999-00301-0 que despacha el Señor Magistrado Dr. Hubo Huerta Rodríguez, y siendo su especialista legal Jenny de la Cruz Egoavil, el demandante ha formulado una acción sobre pago de beneficios económicos contra la empresa”.
“SEGUNDO.- Las partes intervinientes amparadas en los artículos 334, 335 y 337 del Código Procesal Civil, concordantes con el artículo 23 de la Ley Procesal del Trabajo No. 26636, declaran que es su voluntad transigir su conflicto de intereses, dando así por solucionado todos los reclamos pendientes sin ninguna excepción o limitación”. “TERCERO.- LA EMPRESA.- A la suscripción del presente documento y con fe notarial abona a favor del demandante a través de un cheque signado con el número04793806 del Banco de Crédito del Perú, Cta M. E., la suma de quince mil y 00/100 dólares americanos (US$ 15.000.00), a título de gracia o liberalidad, cifra que tendrá el carácter compensatorio respecto de cualquier monto que pudiera estar pendiente de reconocimiento y cancelación por cualquiera de las sucursales o subsidiarias de la empresa, sin reserva ni limitación alguna”.
“CUARTO.- EL DEMANDANTE.- Se compromete con relación a cualesquier hecho anterior a la suscripción del presente documento a no instaurar ningún tipo de acción ya sea de índole civil, laboral penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera afectar a la empresa, a D. B. J. Interprises de Colombia S. A., a otras sucursales o subsidiarias, sus representantes o ejecutivos accionistas o directores en su país de origen o de cualquier otro.” (Subraya la Corte)”.
De acuerdo a lo estipulado, especialmente en el punto cuarto, no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en un error evidente al deducir de dicho documento que el acuerdo no se había limitado exclusivamente a lo litigado ante la justicia peruana, pues es claro que, con la suma recibida de US $15.000.00, quedaron transados no solo el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Lima, Perú, sino, como aparece en el texto subrayado, cualquier reclamación en contra de la sociedad D. B. J. Enterprises de Colombia S. A., que como, igualmente lo entrevió el ad quem, conforme al Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 51 – 52), posteriormente cambió su nombre al de Stoller de Colombia S. A., aquí demandada.
Ahora bien, para nada incide que el asunto sometido a juicio ante la justicia peruana sea diferente al que ahora se discute ante la justicia colombiana, pues lo que dedujo el Tribunal fue que el acuerdo de transacción se había extendido adicionalmente a la relación del demandante con D. B. J. Enterprises de Colombia S. A., porque así expresamente lo manifestaron las partes, no que ante el juez laboral de Lima, se hubiere planteado la misma pretensión que ahora se reclama.
Como quiera que la acusación no prospera respecto al fundamento esencial de la decisión recurrida, ésta se mantiene incólume soportada en él, por lo que resultan inanes los restantes errores que le imputa la censura al Tribunal, ya que solo atacan el argumento de refuerzo en que se soporta la decisión, esto es, que igualmente aparecían demostradas las justas causas de despido alegadas por la demandada.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROBERTO ANTONIO PERLA MÉNDEZ a la sociedad DBJ ENTERPRISES DE COLOMBIA S. A. hoy STOLLER COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18