CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.30600 INADMISIÓN Asdrúbal de Jesús Hincapié y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Rad. 30600 INADMISIÓN Asdrúbal de Jesús Hincapié y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Judicial II 120 Penal contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 4 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de agosto de 2007, en la cual se condenó a Asdrúbal de Jesús Hincapié y a otros a las penas principales de 6 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 2.167 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir con fines terroristas.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Los venidos de relacionar, entre otros, a comienzos del año 2003, y una vez desarticuladas las milicias “del 6 y 7 de noviembre”, del ELN y FARC, a las que la mayoría pertenecía, se integraron, estructurando y consolidando el nominado “Bloque Cacique Nutibara”, del grupo paramilitar AUC, en la amplia zona Nororiental de esta ciudad y sectores colindantes, compuesta por los barrios el Compromiso, Santo Domingo, la Esperanza, la Avanzada, Carpinelo, el Hueco, la Silla, el Trébol y la Cruz, dedicado, mediante variado armamento, a la comisión de toda clase de ilícitos, entre otros, homicidios, extorsiones, distribución de estupefacientes, desplazando de sus viviendas y sectores en los que tenían sus domicilios, a quienes consideraban sus contradictores y antiguos compinches, así como a quienes no se sometían a su designio criminal, hurtándoles sus enseres y apoderándose de sus casas”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 4 de junio de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Asdrúbal de Jesús Hincapié, Luis Armando Sossa Sossa, William Isidro Echavarría Vásquez, Edison de Jesús Ríos Flórez, Ever Eladio Arango Nicán, Gustavo Alonso Jiménez, Wilder Alberto Ruiz Mira, Jorge Iván Vidales Atehortua, Elkin de Jesús Goez Ospina, Eridelson Rueda Giraldo, Albeiro de Jesús Usuga Sepúlveda, Juan Esteban Ríos Atehortua, John Fredy Montes Saldarriaga, Duvian Alberto Ospina, Diego Hernando Gómez Guzmán, Fabián Alonso Martínez Martínez, Sandro Restrepo Duque, Edilson de Jesús Henao Sepúlveda, Franklin Alberto Roldan Alzate, Carlos Enrique Zapata Castaño, Juan Pablo Ruiz Larrea, César Augusto González Arango, John Alexander Hernández López, Saulo Andrés Prisco Martínez, Ricardo de Jesús Diosa Bustamante, Guillermo Hernando Jaramillo Herrera, Orlando de Jesús Callejas Correa, Iván Arturo Cañas Lizcano, Mauricio Antonio Gómez Vanegas y Luis Fredy Valle Correa por la conducta punible de concierto para delinquir con fines terroristas.
Así mismo, acusó a John Fredy Escobar Uribe por las conductas punibles de concierto para delinquir con fines terroristas, desplazamiento forzado y hurto calificado agravado. Por último, precluyó la investigación respecto de otras personas. La anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2004. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, motivo por el cual, el 22 de agosto de 2007, dictó fallo de primera instancia, así: a) Condenó a Asdrúbal de Jesús Hincapié, Luis Armando Sossa Sossa, William Isidro Echavarría Vásquez, Edison de Jesús Ríos Flórez, Ever Eladio Arango Nicán, Gustavo Alonso Jiménez, Wilder Alberto Ruiz Mira, Jorge Iván Vidales Atehortua, Elkin de Jesús Goez Ospina, Eridelson Rueda Giraldo, Albeiro de Jesús Usuga Sepúlveda, Juan Esteban Ríos Atehortua, John Fredy Montes Saldarriaga, Duvian Alberto Ospina, Diego Hernando Gómez Guzmán, Fabián Alonso Martínez Martínez, Sandro Restrepo Duque, Edilson de Jesús Henao Sepúlveda, Franklin Alberto Roldan Alzate, Carlos Enrique Zapata Castaño, Juan Pablo Ruiz Larrea, César Augusto González Arango, John Alexander Hernández López, Saulo Andrés Prisco Martínez, Ricardo de Jesús Diosa Bustamante, Guillermo Hernando Jaramillo Herrera, Orlando de Jesús Callejas Correa, Iván Arturo Cañas Lizcano, Mauricio Antonio Gómez Vanegas y Luis Fredy Valle Correa a las penas principales de 6 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 2.167 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir con fines terroristas. b) Condenó a Jhon Fredy Escobar Uribe a las penas principales de 12 años y 5 meses de prisión y multa equivalente a 1.739 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, desplazamiento forzado y hurto calificado agravado. 3.
Apelado el fallo por el procesado Jhon Fredy Escobar Uribe y el defensor de Wilder Alberto Ruiz Mira, el Tribunal Superior de Medellín, el 4 de marzo de 2008, lo confirmó parcialmente, en tanto que revocó la condena impuesta al segundo de los citados y lo confirmó respecto del primero. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La representante del Ministerio Público, con base en la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo La Procuradora Judicial II 120 en lo Penal, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho “ en la apreciación de la prueba, por cuanto se desconoció el Principio de Apreciación Integral de la Prueba, que ordena tener en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable y soportó soslayadamente la certeza en una prueba ilegal, por tanto inexistente como fue el reconocimiento en fila, pues no obstante manifestar que no se decreta la nulidad, pero como tal no tendrá como prueba para decidir la cita y obra como tal en la decisión, de ahí la decisión del Tribunal en la única apelación que desató ”.
Después de realizar un recuento de la actuación procesal y de informar el carácter de la prueba sobre la cual se edificaron las plurales decisiones adoptadas en el proceso, reitera que los elementos de juicio allegados al proceso no fueron apreciados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando los que sirvieron para arribar a la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados fueron de carácter testimonial.
A continuación, en extenso, la libelista pasa a realizar una reseña probatoria frente al compromiso penal de cada uno de los condenados, obviamente insistiendo que en este particular asunto no se puede predicar el grado de conocimiento de certeza, razón por la cual pide a la Corte que se de aplicación al principio de in dubio pro reo, puesto que no se cumplió con lo preceptuado por los artículos 246 al 254 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal establece que si “ el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. En tales condiciones, constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. Por manera que la jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. Expresado de otra forma, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. De ahí que la jurisprudencia de la Corte haya precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: a) Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. b) Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. c) Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. d) Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, toda vez que “ la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez ”.
Ahora bien, la falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Frente al último punto y con respecto al Ministerio Público, la Corte ha sostenido que no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, en tanto que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia. Como quiera que los Delegados del Procurador General de la Nación ostentan la condición de sujetos procesales en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades, resulta lógico advertir que por esa misma razón están legitimados para impugnar las decisiones judiciales que se adopten al interior del trámite, a través de los recursos ordinarios o por la casación, cuando para ello cumplan las exigencias que en cada caso señala la ley. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, la Procuradora Judicial II 120 en lo Penal no tiene interés para impugnar en esta sede el fallo de segunda instancia, en la medida en que de acuerdo con las constancias procesales se advierte que no hizo uso de los recursos de ley dentro de los términos indicados para el efecto. De conformidad con la providencia fechada el 27 de septiembre de 2007 el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el acto de postulación y sustentación de la impugnación se realizó “ por fuera del término establecido ”.
Dicho de otra forma, el representante de la Procuraduría contó con los términos señalados en la ley para recurrir el fallo de primer grado y no lo hizo, situación que lleva a la Corte a colegir que no tiene interés para acudir a la casación, máxime cuando no aparece que la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación haya sido fruto de un acto de arbitrariedad del funcionario judicial de primera instancia. De ahí que el Tribunal, acertadamente, haya desatado el recurso de apelación basado únicamente en los motivos de inconformidad propuestos por otros sujetos procesales.
De otro lado, tampoco se puede predicar que en este evento la libelista tenga interés por cuanto que en extenso escrito anotó que el juzgador vulneró el debido proceso, habida cuenta que el único cargo se fundó con base en la causal primera de casación por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de la errada apreciación probatoria, y del fundamento de la censura se evidencia una simple disparidad de criterios frente al mérito dado a varias pruebas de carácter testimonial incorporadas al diligenciamiento que en manera alguna llevan a inferir la existencia de un vicio de derecho o de actividad.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la Procuradora Judicial II 120 en lo Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Procuradora Judicial II 120 Judicial en lo Penal, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Entre otros, auto feb.11/99, rad. 9998; casación feb,24/2000, rad. 10.809,; casación feb.13/2001, rad. 14.370. � Cfr. auto junio2/98, rad. 14.072.