21 20 Expediente 30599 CORTE SUPEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 30.599 Acta 96 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL JACOME MANZANO contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa, es suficiente decir que contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral para que fuera condenada a pagarle el valor indexado de la indemnización por despido, el lucro cesante, el daño emergente y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, “a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de lo anterior” (folio 2), aduciendo para ello, en suma, que no obstante estarle prestando sus servicios por contrato a término indefinido desde el 25 de marzo de 1992, mediante misiva de 17 de enero de 1995, le comunicó que lo terminaba unilateralmente “a partir del 24 de enero de 1995” (folio 3), de suerte que, luego de haberle servido por 2 años, 9 meses y 22 días, su desvinculación injustificada le causó perjuicios morales y materiales que le deben ser resarcidos.
Al contestar la demandada, aun cuando aceptó la vinculación laboral que adujo el demandante, se opuso a sus pretensiones alegando, en lo pertinente, que el contrato de trabajo lo terminó “por expiración del plazo presuntivo tal y como lo consagra la ley y el Estatuto del Directivo” (folio 14), habida consideración de que se trataba del Jefe de Unidad de Operación y Control, quien se encontraba excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘compensación, ‘prescripción’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘falta de causa’ (14 a 15). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 23 de enero de 2004, condenó a la demanda a pagarle al actor $3’194.329,56 por concepto de lucro cesante por el tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo, y $53.238,82 diarios por concepto de sanción moratoria, a partir del 4 de junio de 1995 y hasta el pago total de la suma anterior.
La absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria, concepto por el cual absolvió; la confirmó en lo demás y se abstuvo de señalar costas para el segundo grado.
Para ello, y en lo que toca con el objeto del recurso extraordinario, para revocar la mentada indemnización, una vez destacó el criterio jurisprudencial sobre su procedencia, esto es, que no era de aplicación automática, por lo que “la absolución solo será posible si se ha demostrado una conducta de buena fe por parte del empleador, mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber” (folio 449), dio por probado que “la empleadora para oponerse a las pretensiones del demandante expresó las razones por las que consideraba desde cuando(sic) debía contabilizar el término del [plazo] presuntivo para darlo por finalizado, entre las cuales cabe destacar el hecho de haber tomado en cuenta la data de la comunicación de incorporación a la nueva planta de personal del actor, en el cargo de Jefe de Unidad de Operación y Control en la ciudad de Bucaramanga (fl. 98)” (ibídem), de donde concluyó que “como está ya dicho, en la contestación de la demanda de la Caja Agraria adujo entre las diferentes razones de defensa que expresó para oponerse a las pretensiones del demandante, [que] tuvo el convencimiento [de] que el contrato presuntivo celebrado con Jácome Manzano, finiquitó por cumplimiento del plazo presuntivo de seis meses, contados a partir de la data señalada en el documento vertido a folio 98 del asunto.
Por consiguiente, si bien los documentos señalados por la accionada han podido ser desestimados, la razón de ello debía ser sopesada por el a quo, para determinar si la empleadora obró de buena o mala fe, llegando al convencimiento esta Corporación, de que en el sub lite se presentó la primera de las circunstancias antes anotada; es decir, la buena fe” (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 a 50 cuaderno 2), que fue replicada (folios 35 a 38 cuaderno 3), SAMUEL JACOME MANZANO pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó y absolvió por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del juzgado.
Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará, con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1º, 9º, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 764 y 768 del Código Civil; y 53 de la Constitución Política; y su demostración es posible contraerla a la aseveración del recurrente de que el yerro del Tribunal consistió “en dar por sentado que la conducta a analizar para determinar si existió buena o mala fe es la desplegada o la alegada por la entidad demandada dentro del proceso, lo cual desconoce el real entendimiento de la norma, puesto que si la misma se establece como una sanción por no pago de unas acreencias laborales después de terminar la relación laboral, se debe analizar la conducta al momento de fenecer el vínculo laboral o en su defecto dentro del término prudencial consagrado en el parágrafo 2 del art. 1 del decreto 797 de 1949” (folio 21 cuaderno 2), tal y como aduce, ocurre frente a otros eventos jurídicos como el del poseedor regular.
Para el recurrente, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en la carta de terminación del contrato se aduce justa causa y, la segunda, como en este caso afirma ocurrió, cuando en dicho documento no se aduce justa causa para romper el vínculo. En esta segunda hipótesis, postula, “el análisis no puede hacerse porque simplemente no existe causal alegada, falta el estadio previo, el elemento sobre el cual hacer la confrontación que permita inferir que la demandada tenía la creencia de [que] estaba haciendo uso de una terminación que tuviera asidero legal, que no es otro que la causal de terminación” (folio 22 cuaderno 2).
Según el recurrente, por no invocarse en la carta de terminación del contrato de trabajo una justa causa para tal efecto, no la puede haber tampoco para predicar la buena fe del empleador al sustraerse en ese momento al pago de lo debido, por manera que no es admisible que esa alegación se difiera a la contestación de la demanda, pues ello sería tanto como permitir que allí también se adujera una justa causa de despido que no se planteó al romper el vínculo contractual.
La replicante reprocha el cargo dirigirse por la vía directa cuando quiera que el juzgador la exoneró de la indemnización moratoria con base en las pruebas del proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Refunde el recurrente la terminación del contrato de trabajo oficial con la obligación del empleador de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones que a dicho momento adeude a su trabajador, pues, en su sentir, dichos actos deben tener una misma causa, de suerte que, de no existir causa en la terminación de contrato de trabajo, no existe buena fe en el empleador para sustraerse al pago de lo debido.
Al rompe se advierte así que, en términos del recurrente, si no aduce el empleador justa causa para terminar el vínculo, no la puede tener para dejar de pagar algunos de los conceptos debidos al trabajador. Tal entendimiento es contrario a la hermenéutica de las normas que cita el recurrente como infringidas por el juzgador, por ser claro que las causas para romper el contrato de trabajo hacen referencia a los hechos, motivos, móviles o circunstancias que conducen a cualquiera de las partes, llámense empleador o trabajador, a ese efecto, y de los cuales el legislador ha tipificado algunos como ‘justas causas’ para que éste o aquél den por terminada válidamente la dicha relación; en tanto que, la bona fides, no sólo como regla de conducta del comportamiento contractual --verbi gracia, artículos 1603 del Código Civil, 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 28-1 Decreto 2127 de 1945--, sino en este particular caso como excepción al pago de lo debido y, en consecuencia, liberatoria de indemnizaciones y sanciones que por tal sustracción se pudieren acarrear, como ocurre frente a la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, no requiere manifestación expresa o explícita, pues sólo viene a ser perceptible por el juzgador, que es quien la estimará, al momento del debate judicial que se plantee sobre la existencia y exigibilidad del concepto que se afirma se ha dejado de pagar.
Es decir, ni la causa de terminación del contrato de trabajo puede confundirse con las que dan lugar al no pago de alguno de los conceptos laborales debidos al trabajador, pues la buena fe no es una de aquellas previstas expresamente por el legislador para ese efecto; ni la buena fe tiene que ser alegada necesariamente por el empleador al momento del pago de lo debido al trabajador para que descarte de éste alguno de sus conceptos, dado que ninguna norma así lo exige.
La buena fe, como regla general de conducta en la ejecución de los contratos, se presume siempre; y en su carácter liberatorio, esto es, como excepción, debe concretarse en el proceso, por manera que, basta al juzgador que aparezca allí razonablemente reflejada para que de lugar a la exoneración de la susodicha sanción. La buena fe, entonces, que ha sido definida por la jurisprudencia “como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude” (Sentencia de Casación de 28 de julio de 1998, Radicación 10475), como mecanismo liberatorio cumple su papel es en el proceso y, por ende, en ese estadio es donde debe concretarse su alegación y su demostración. Por eso es que la Corte asentó en la sentencia citada por la réplica al contestar el segundo cargo que, “… la circunstancia de que la buena fe no fuera alegada expresamente no es razón para no encontrarla acreditada, toda vez que lo que interesa para efectos de que el empleador sea exonerado de la indemnización moratoria es que haya logrado demostrar suficientemente que su conducta omisiva estuvo asistida por razones serias y atendibles, configurativas de buena fe, independientemente de que ésta se alegue de manera expresa”.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Endereza el recurrente el segundo ataque por la vía indirecta de violación de la ley, por aplicar indebidamente los artículos 1º del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 30, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1º, 9º, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 del Código Civil; y 53 de la Constitución Política, a causa de los que singulariza como errores ‘graves’ de hecho, así: “1.
No dar por demostrado estándolo que al señor Jácome Manzano sólo se le cancelaron prestaciones sociales hasta el 23 de enero de 1995 y no hasta el 24 de enero de 1995 como le correspondía. “2. El dar por demostrado sin estarlo que al momento de terminación del contrato de trabajo la Caja Agraria consideraba dentro de su imaginario que estaba haciendo uso de la terminación por extinción del plazo presuntivo.
“3. El dar por demostrado sin estarlo que el término para el vencimiento del plazo presuntivo se tomó por parte de la Caja Agraria desde la fecha de la comunicación en donde se le informa al señor Jácome Manzano que se incluye en la nueva planta de personal de la entidad esto es desde el día 29 de julio de 1993. “4. El dar por demostrado sin estarlo que la fecha de terminación del contrato el 24 de enero de 1995 coincide con el cumplimiento del término para la extinción del plazo presuntivo.
“5. El no dar por demostrado estándolo que no existe coincidencia en ningún evento entre la fecha de terminación de la relación laboral y la extinción del plazo presuntivo ya sea tomando como inicio del plazo el día de suscripción del contrato de trabajo 25 de marzo de 1992 o la fecha de la comunicación dirigida a mi mandante en donde se informa de su inclusión en la nueva planta de personal de la demandada esto es el 29 de julio de 1993.
“6. El dar por demostrado sin estarlo que la actuación desplegada por la Caja Agraria no era temerosa y por tanto constituía buena fe, teniendo como fundamento únicamente lo alegado por la demandada dentro del proceso. “7. El no dar por demostrado estándolo que la empleadora durante toda su actuación preprocesal desde el momento mismo de expedir la carta de terminación obró con mala fe tal y como lo entendió el juez de primera instancia” (folios 23 a 24 cuaderno 2).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 42), la carta mediante la cual le comunicó la demandada su vinculación a la planta de personal (folio 98), la contestación de la demanda (folios 13 a 16), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 7) y la liquidación de la cesantía de 1995 (folios 42 y 132).
Para demostrar el cargo afirma que la terminación del plazo presuntivo del contrato fue aducida por la demandada solamente ya en curso el proceso, pues ni en la carta que finiquitó la relación se anunció, dado que allí se refirió solamente al Decreto 2127 de 1945, ni su fecha coincide con la de terminación para que se le tenga como cierta, como quiera que la del plazo presuntivo sería el 25 de marzo de 1995, en tanto que el rompimiento se indicó que operaba a partir del 24 de enero de ese año; y tampoco coincidiría con el de la fecha en que se le notificó su inclusión en la planta de personal, que fue el 29 de julio de 1993, dado que el plazo presuntivo iría al 29 de enero de 1995.
Asevera que ni siquiera en la vía gubernativa, donde podía hacerlo, la demanda corrigió su proceder, pues, insiste, la alegación de la demandada sobre su buena fe sólo aparece al contestar la demanda. La replicante sostiene que no era necesario que al terminar la relación adujera el uso del plazo presuntivo, pues quien lo autoriza es la ley.
Agrega que el recurrente no precisa los yerros de apreciación de las pruebas ni desvirtúa las conclusiones del juzgador. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión jurídica que plantea el cargo sobre la oportunidad en que se debe alegar la buena fe como exonerante de la sanción prevista en algunas normas, entre ellas el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que interesa al caso, ya fue resuelta al resolver el cargo anterior que se dirigió por la vía de los yerros de tal naturaleza.
En cuanto atañe con la alegación del recurrente de que sus prestaciones sociales sólo comprendieron hasta el día 23 de enero de 1995 cuando le correspondían hasta el 24 siguiente, es suficiente decir que tal hecho no fue aducido como soporte de la demanda inicial para impetrar el pago de la indemnización por despido ilegal, el lucro cesante, el daño emergente y la indemnización moratoria allí incluidas, ni materia de debate en las instancias, por manera que, surge en el recurso extraordinario como un medio nuevo inadmisible, pues desconoce el derecho de defensa de su contradictor.
Para resolver lo atinente al uso del término presuntivo del contrato de trabajo como justificante para exonerar a la demandada del pago de la aludida indemnización moratoria, que encontró el Tribunal procedente con fundamento en la contestación de la demanda y el documento de folio 98, y que le permitió afirmar que “como está ya dicho, en la contestación de la demanda de la Caja Agraria adujo entre las diferentes razones de defensa que expresó para oponerse a las pretensiones del demandante, [que] tuvo el convencimiento [de] que el contrato presuntivo celebrado con Jácome Manzano, finiquitó por cumplimiento del plazo presuntivo de seis meses, contados a partir de la data señalada en el documento vertido a folio 98 del asunto.
Por consiguiente, si bien los documentos señalados por la accionada han podido ser desestimados, la razón de ello debía ser sopesada por el a quo, para determinar si la empleadora obró de buena o mala fe, llegando al convencimiento esta Corporación, de que en el sub lite se presentó la primera de las circunstancias antes anotada; es decir, la buena fe” (ibídem), es del caso anotar que no lo fue porque el juzgador hubiera encontrado coincidencia alguna entre dichos términos y los que legal y realmente correspondían, como lo pretende hacer ver el recurrente, dado que, respecto de éstos concluyó todo lo contrario, dado que, por no encontrar esa coincidencia mantuvo la condena al pago de la indemnización por lucro cesante que impuso el juzgador de primer grado en cantidad de $3’194.329,56, y que derivó de que “el accionante fue despedido el 24 de enero de 1995, vale decir, 61 días antes de la expiración del plazo presuntivo --el 25 de marzo de 1995 según las cuentas del juzgador, folio 449--, tiene derecho por ese concepto al pago de la condena impuesta por el a quo, debiéndose confirmar la decisión impuesta” (folio 448).
De suerte que, para el Tribunal, resultaba irrelevante que las fechas invocadas por la demandada coincidieran o no con las que en verdad correspondían al denominado plazo presuntivo, al punto que estableció que no por no tener razón alguna en su alegación la demandada, se imponía condenarla a título de indemnización por despido al pago de los salarios por el tiempo que faltaba para cumplir el plazo presuntivo legal --del 24 de enero de 1995 al 25 de marzo de 1995--, refrendando así la decisión del juzgado a quo que indicó que ese era el valor del lucro cesante impetrado en la demanda (folio 431).
Así las cosas, no puede predicarse un yerro ostensible, manifiesto o protuberante en las conclusiones probatorias del juzgador por no existir, como lo alega el recurrente, coincidencia alguna entre la fecha del cumplimiento del plazo presuntivo --entendido por el empleador-- con la de terminación del contrato de trabajo, o del que realmente correspondía --según el juzgador-- con el de la mentada terminación del contrato de trabajo.
En ese sentido, no equivocó el Tribunal la apreciación de los medios de convicción que cita el recurrente, pues la carta de terminación del contrato de trabajo informó al trabajador la terminación del contrato de trabajo a partir del 24 de enero de 1995 (folio 42), en los mismos términos que el Tribunal la transcribió (folio 448); la carta de 29 de julio de 1993 mediante la cual se le comunicó su incorporación a la planta de personal como Jefe de Unidad de Operación y Control V. (folio 98) consigna lo que el Tribunal concluyó --que no finiquitó el contrato e inició uno nuevo-- y de la cual indicó no corresponde al real plazo presuntivo, en lo cual está de acuerdo el recurrente; la contestación de la demanda (folios 13 a 16) reseña la alegación de la demandada sobre su creencia de haber terminado el contrato por vencimiento del plazo presuntivo, cuestión que reafirma el recurrente como extemporánea pero no que no sucediera; el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 7), proveniente del demandante y por tanto no constitutivo de prueba en su favor en este aspecto, refiere el agotamiento de dicho trámite, tal y como al respecto lo aseveró el juzgador (folio 446) y la liquidación final de la cesantía (folio 132), a que se refiere el recurrente al indicar que el pago no cubrió hasta el 24 de enero de 1995, como se dijo al comienzo, no puede tener relevancia para la controversia en casación. Por lo dicho, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que SAMUEL JACOME MANZANO promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia