CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30598 Acta No. 96 Bogotá, D.C.,once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JOSÉ DE JESÚS AGUILAR TRIVIÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO HOY EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José de Jesús Aguilar Triviño demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy en Liquidación para obtener el reajuste de la pensión de jubilación por riesgos de salud que le fue reconocido mediante sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta el verdadero salario promedio mensual ordenado en dichas providencias, con la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de abril de 1998, condenó a la demandada a reconocerle la pensión por riesgos de salud, equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 1998, y que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de 1999, no casó; que pese a la claridad de dichas providencias la demandada le liquidó esa pensión en forma equivocada, por haber devengado un salario fijo de $135.185,oo más salario variable por primas de servicio, escolar, prima de vacaciones, vacaciones, incentivo de localización, horas extras, dominicales, feriados, etc., según lo dispuesto por el artículo 42 de la convención colectiva 1990-1992; que interpuso recurso de reposición contra la liquidación de la Caja, solicitó revisión y agotó la vía gubernativa al solicitar que se reliquidara la prestación en los términos de la sentencia, pero la demandada desconoció sus derechos.
La Caja Agraria se opuso a las peticiones, admitió algunos hechos, aclaró varios de ellos, adujo que otros no le constan y negó los demás para invocar en su defensa las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de abril de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al promotor del proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso costas. El ad quem adujo que el tema sometido ahora a su consideración se contrae a determinar si son distintas las causas de un proceso anterior que el demandante tramitó contra la demandada, por la reliquidación de su mesada pensional, como lo plantea el recurrente, o si le asiste razón al a quo al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada por estimar que el asunto ya se debatió en otro proceso.
Al dedicarse a esa tarea arguyó que las pretensiones que se reclaman ya fueron tema de controversia por las partes en otro proceso anterior, por lo que en conformidad con lo previsto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para estructurar la figura de la cosa juzgada es necesario que confluya una trilogía de identidades jurídicas en ambos procesos, respecto de su objeto, causa y partes intervinientes.
Aseveró ese juzgador que en el proceso anterior, que instauró el mismo demandante contra la misma entidad aquí demandada, en sentencia proferida el 3 de abril de 1998 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada mediante sentencia de 5 de agosto de 1999 de la Corte Suprema de Justicia (folios 30 a 48 y 49 a 55), se definió el reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgos de salud y el reajuste de las mesadas, por lo que “el objeto del petitum del demandante es el mismo, en la medida en que sin entrar a definir si la demandada tuvo en cuenta o no, lo ordenado en proceso anterior para efectos de liquidar la pensión de jubilación, la finalidad es la misma, su reconocimiento de acuerdo con los parámetros establecidos en la convención colectiva que consagra esta prestación.” (Folio 237).
Reprodujo un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de 12 de noviembre de 2003, radicación 20998, y concluyó que “En las anteriores condiciones, siendo claro que el actor demandó en el antiguo proceso el reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo a los parámetros establecidos en el (sic) artículo (sic) 42 y 43 de la convención colectiva, y que los juzgadores acometieron el estudio de ese tema específico, cuya reclamación se constituye en la petitum de este contencioso, se impone mantener inalterable la providencia atacada.” (Folios 238 y 239).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inicial y provea sobre costas. Para el efecto propuso un cargo que fue replicado por la entidad demandada.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 71 de 1988, 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8 de la Ley 153 de 1887.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “a) haber tenido por demostrado, sin estarlo, que este proceso versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa que otro anterior que se trabó entre las mismas partes, ya decidido con sentencia ejecutoriada; “y b) no haber tenido por demostrado, estándolo, que este proceso no versa sobre el mismo objeto ni tiene la misma causa que el anterior, decidido ya con sentencia ejecutoriada.” Afirma que esos errores de hecho ocurrieron por mala apreciación de las sentencias (folios 49 a 55, 63 a 69, 87 a 94, 56 a 62, 95 a 101, 30 a 46, 102 a 117), la Resolución 00498 de 8 de marzo de 2000 (folios 70 a 74), la demanda (folios 5 a 9), la contestación (folios 20 a 23) y la convención colectiva de trabajo (folios 151 a 202).
Para su demostración aduce que según la sentencia del Juzgado 19 se solicitó la pensión por riesgos de salud de que trata el artículo 43 convencional, liquidada conforme a su artículo 42 parágrafo 3, ibídem, confirmada por el Tribunal y la Corte en suma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios. Arguye que la Resolución 00498 de 08/03/00 liquidó la pensión de acuerdo al artículo 43 convencional, o sea conforme a los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 71 de 1988, como lo sostiene la respuesta de la demandada a este segundo juicio.
Sostiene que la demandada le liquidó mal la pensión, que en el primer juicio el Juzgado dijo que ella debía equivaler al 75% del promedio salarial del último año, según el artículo 42 de la convención. Asevera que volvió a demandar a la empleadora para obtener el reajuste de la pensión por riesgos de salud tomando en cuenta el verdadero salario promedio mensual ordenado en las providencias del primer juicio, para que se hiciera en consonancia con el artículo 42, ibídem.
Explica que es claro que las partes en ambos procesos son las mismas, pero que en el primero de ellos la causa fue el desconocimiento de la pensión por riesgos de salud y en el segundo la mala liquidación de esa pensión, por lo que no coinciden. Fustiga al Tribunal por incurrir en “groseros errores de facto” al estimar que las sentencias del Juzgado 19, el Tribunal y la Corte, son pruebas concluyentes de la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, con lo cual supone haber demostrado los yerros manifiestos de valoración probatoria.
Explica que al haber devengado un salario de $185.049,58, compuesto por el factor fijo de $135.185,oo más variables por primas de diciembre, junio, escolar y vacaciones, de $49.864,58, el 75% de esa suma arroja $138.787,18 como mesada inicial, y no $90.251,61 como arbitrariamente liquidó la demandada sobre un salario promedio de $120.335,46, que no aparece por parte alguna.
LA RÉPLICA Sostiene que hay identidad de causa, objeto y partes en ambos procesos, factores que cobran eficacia en tiempo y espacio, sin que puedan afectarse con similares pretensiones ni con consideraciones que responden a pretendidas modalidades, lo que implica mantener incólume la providencia atacada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente respecto de la sentencia acusada estriba en la conclusión en ella contenida consistente en que en el asunto a juzgar operó la excepción de cosa juzgada propuesta por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy en liquidación, respecto del proceso que entre las mismas partes aquí antagonistas y con anterioridad se había tramitado, y concretamente frente a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación por riesgos de salud, lo que condujo a la absolución de estos precisos pedimentos, para lo cual denuncia la comisión de dos errores de hecho que apuntan a demostrar que tales pretensiones no fueron reclamadas ni controvertidas en el primer litigio, estando pendiente su pago por parte de la demandada que no ha actuado de buena fe.
Examinadas las consideraciones de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal, para llegar a esa conclusión, se basó principalmente en las sentencias de primero y segundo grado proferidas en el primitivo proceso y en la de casación, donde explicó que “Al confrontar la Sala la decisión adoptada por el Juez de primer grado con lo que reflejan los medios probatorios que se evacuaron a lo largo del proceso, se observa que la misma, resulta acertada en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues luego de un examen sereno y desprevenido a toda la actuación que aparece compilada en la foliatura, encuentra la Sala, que en efecto las pretensiones que hoy se reclaman, y que según el decir del demandante se refieren al reajuste de su mesada pensional, ya fue tema de controversia por las partes en otro proceso.” (Folio 236).
El juzgador colegiado, luego de valorar los medios de convicción allegados al informativo, confirmó la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo, y esgrimió que esa figura jurídica se estructuró al confluir “una trilogía de identidades jurídicas de ambos procesos, en cuanto a su objeto, la causa y las partes intervinientes, pues de fallar alguna de ellas no tiene viabilidad tal fenómeno.” (Folio 237).
De acuerdo con lo argumentado en la sustentación del recurso extraordinario, para el impugnante no existe la figura de la cosa juzgada porque en la demanda primitiva solicitó “el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, liquidada conforme lo indica su artículo 42 parágrafo 3”; que el Juzgado y el Tribunal en ese primer proceso condenaron al “reconocimiento y pago de la pensión por riesgos de salud en suma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios en favor del demandante…”;que según la Resolución 00498 de 08/03/00 la demandada liquidó esa pensión “dentro de las normas legales vigentes”, y que en la presente demanda se arguye que la demandada “liquidó mal la pensión de que se trata, en tanto que el Juzgado que decidió el primer juicio, en la parte considerativa de su providencia, dijo que tal pensión debía equivaler ‘al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de acuerdo con el artículo 42 de la Convención Colectiva que consagra la cuantía para las pensiones de jubilación’; e insiste en que por ello volvió a demandar para que se condenara al “reajuste de la pensión de jubilación por riesgos de salud……teniendo en cuenta el verdadero salario promedio mensual ordenado en las providencias pronunciadas en el primer juicio…”, con lo que cree haber demostrado los errores de hecho que le reprocha al Tribunal.
Del análisis de los medios de convicción y piezas procesales denunciados como erróneamente apreciados y que corresponden a las sentencias de la primitiva demanda, proferidas en esa acción, del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá (folios 49 a 55, repetida a folios 63 a 69 y 87 a 93), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (folios 56 a 62, repetida a folios 95 a 101), y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (folios 30 a 45, repetida a folios 102 a 117), al libelo demandatorio de la presente actuación (folios 3 a 9), y de su contestación (folios 20 a 23), se colige que no se equivocó el Tribunal en su conclusión porque lo demandado en el presente proceso ya había sido resuelto en el instaurado anteriormente.
En efecto, tal como surge de la sentencia de la segunda instancia de 3 de abril de 1998, que obra a folio 49, en el primer proceso instaurado por el actor se pretendió “…el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, liquidada conforme lo indica el artículo 42 parágrafo 3 de la misma convención”.
En esa misma providencia se decidió condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “…al reconocimiento y pago de la pensión de riesgos de salud en suma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios a favor del demandante JOSE DE JESUS AGUILAR TRIVIÑO”. Como fácilmente se observa, si bien en esa decisión judicial de manera irregular no se precisó la cuantía de la prestación, se determinó lo esencial para establecerla, al fijarse un parámetro claro: el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios por el demandante.
Por su parte, en el actual proceso se demanda “… el reajuste de la pensión de jubilación por riesgos de salud, ordenada reconocer en las sentencias del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Honorable Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta el verdadero salario promedio mensual ordenado en dichas providencias”.
Y en los hechos de esta segunda demanda se afirma que “No obstante la claridad de las providencias antes nombradas la Caja Agraria en forma equivocada liquidó la pensión de nuestro mandante con una asignación notablemente inferior a la que le correspondía”. Resulta claro, por lo tanto, que lo que se pretende en este proceso es en realidad el pago de la pensión por riesgos de salud en los términos fijados en el anterior juicio, esto es, el cumplimiento de los fallos que pusieron término a esa actuación procesal.
Ello indica que lo que se busca, en últimas, es la reiteración de un asunto jurídico que ya está perfectamente definido, pues en este nuevo proceso se persigue el reconocimiento de la prestación de la misma manera en que se hizo en las aludidas providencias, pues en ambos, sin lugar a hesitación, se deprecó el pago de la prestación en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, según lo señala el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo aplicable, incluyendo el salario variable que se establece en esa cláusula convencional.
No cabe duda, entonces, de que lo que se persigue con esta nueva acción es el cumplimiento de una sentencia en los términos en ella fijados, cuestión que, no obstante las omisiones que esa providencia tenga, no puede ser decidida a través de otro proceso de conocimiento posterior, pues ello implicaría entrar a decidir sobre un punto que ya ha quedado determinado y que, por esa obvia razón, no permite un nuevo pronunciamiento judicial que, además, podría resultar contrario al primero, con grave afectación de la seguridad jurídica, de ahí que deba considerarse que es un asunto ya juzgado.
No se equivocó entonces el Tribunal cuando concluyó que los actuales pedimentos son, en esencia, los mismos que se persiguieron en el antiguo proceso, en el que coinciden con el actual las mismas partes y se fundan, en lo principal, en iguales hechos. Esta Sala de la Corte ha explicado (entre otras en la sentencia del 10 de julio de 2006, radicación 27979) que lo real y efectivo de la cosa juzgada está en la atribución de un bien que impide que sobre un punto fallado se decida ulteriormente, pues su naturaleza reside en el interés de declarar la certeza de las relaciones jurídicas donde la eficacia de la decisión resulta ser tan intensa como la ley.
Por eso se ha dicho que la fuerza material de la figura analizada debe descubrirse con respecto de todo lo que ha sido materia de la decisión judicial y en tal sentido hay que tener muy presente que el objeto bien puede aparecer en la parte resolutiva como en la motiva, es decir, que tanto valen las premisas lógicas como las resoluciones integrales de las cuestiones, aunque sólo resuelvan la cuestión principal sobre la cual se polariza la actividad del juez, como lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada.
Lo anterior explica, también se ha dicho, que el instituto de la cosa juzgada no sólo comprende lo decidido expresamente sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o incluido por lo que fue el objeto del fallo. Finalmente, conviene recordar lo que expresó esta Sala de Casación Laboral en la sentencia de 13 de junio de 2003, radicación 20270, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “( ) Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la causa petendi, entendida como aquello sobre lo que se litiga o es fundamento inmediato del derecho pretendido, es decir, el hecho o los hechos que sirven de asidero a las pretensiones, está íntimamente relacionada con la razón por la cual se litiga, de suerte que, para efectos de determinar si entre dos procesos existe identidad en ella, lo que importa es desentrañar la raíz de esa causa, que no es otra que el conjunto real de los hechos propuestos en la demanda como generantes de situaciones jurídicas concretas.” En ese orden de ideas, frente a un proceso contencioso en el que el juez advierte que el eventual derecho suplicado ya fue pretendido y en el que existe identidad jurídica de partes y terminó con la respectiva sentencia ejecutoriada, no está obligado a analizar la viabilidad o no del derecho implorado en el nuevo proceso, pues simplemente debe examinar si concurren las exigencias legales para la declaratoria de la respectiva excepción de cosa juzgada que le ha sido propuesta, que fue precisamente la que el Tribunal halló demostrada en este caso, por lo cual ese juzgador no se equivocó. Es por todo lo anteriormente expuesto que el cargo examinado no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ DE JESÚS AGUILAR TRIVIÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO HOY EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17