CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justic PAGE 20 Casación: Rad. 30595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30595 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ANTONIO MORENO SACRISTAN contra la sentencia del 23 de junio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien prestara sus servicios a la entidad bancaria demandada entre el 2 de agosto de 1961 y el 4 de septiembre de 1990, pretende el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación, que dicha entidad le reconociera a partir del 26 de enero de 1994 (fecha en que cumplió la edad exigida); a la suma de $615.408.35, “…a partir del 1º de enero de 1995 y por los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor de su pensión inicial…”.
Conoció en primera instancia de la demanda presentada el 23 de marzo de 2002, admitida el 6 de mayo siguiente, y notificada el 19 de junio del mismo año, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que en auto del 8 de julio de 2002, da por no contestada la demanda y cita a las partes a “audiencia de CONCILIACION Y/O PRIMERA DE TRAMITE…” (Folio 72), en la que abre la etapa conciliatoria y luego de declarar su fracaso concede el uso de la palabra a la demandada quien propone las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES- PRESCRIPCIÓN- COBRO DE LO NO DEBIDO-FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE-PAGO-CAMBIO Y UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA Y BUENA FE (Folios 73 y 74) y en audiencia de juzgamiento, el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN DEL JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, del 16 de Marzo de 2005, absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones intentadas en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ADICIONA el fallo del A quo,”…en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN…” después de apoyarse en la sentencia de esta Corporación del 15 de julio de 2003 (rad.19557), la que trascribe, para concluir que tanto la reliquidación de la pensión como la actualización del ingreso base tenido en cuenta al calcularla, prescriben conforme a lo establecido por las leyes que regulan el derecho del trabajo, siendo cuestión diferente el derecho pensional en si, respecto al cual no opera el fenómeno prescriptivo.
Y agregar posteriormente “el término para ejercitar la acción laboral se inició el día 25 de agosto de 1994, por lo que contaba el actor hasta el 25 de agosto de 1997 para presentar la demanda o elevar reclamación administrativa que interrumpiera la prescripción. No obstante, revisado el expediente se tiene que la demanda fue presentada el día 22 de marzo de 2002 (…), cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, y la reclamación que elevó el día 28 de noviembre de 2001 (…) no tuvo la virtud de interrumpirla”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al Banco Cafetero “a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de JOSE ANTONIO MORENO SACRISTAN a la suma de $615.408.35 y a reajustarle dicha pensión a partir del 1º de enero de 1995 y por los años subsiguientes teniendo en cuenta el valor de su pensión inicial.” Con tal propósito formula seis cargos contra la sentencia del Tribunal de los cuales se estudiarán, el primero, cuarto, quinto y sexto; por cuanto, cuarto y sexto son idénticos en su formulación, y estos a su vez, igual a los demás aludidos, plantean el ataque a la sentencia, por una misma vía, con argumentos similares, predican la trasgresión de normas afines y persiguen la misma finalidad.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar, por infracción directa, de los preceptos contenidos en los artículos 31, 32, 42 y 77 del C.P.T. ss, tanto en sus textos anteriores como en los vigentes a partir de la ley 712 de 2001 (Arts 18, 19, 21 y 39), en los artículos 54 de la ley712 de 2001, 145 del CPT. SS y 306 del CPC, y en los artículos 19 del CST.y 2513 del CC, infracción de medio que determinó la aplicación indebida de los artículos 2512 y 2535 del CC, 151 del CPT.
SS., 488 del del CST., 27 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72 y102 del Decreto 1848 de 1969, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 488 del CST y 151 del C:P:T.SS:, 1527,1625, 2512 2535 del C:C: y 136 del CCA 44 de la ley 446 de 1998 ), 8º y 17 de la ley 153 de 1887; 1º,16, 18, del CST, 1613 1614, 1626, y 1649 del C:C:, 53 y 230 de la CP; 11 de la ley 6ª de 1945; 1º de la ley 33 de 1985, 6,11, 14, 21, 35, 36, 117, 151,y 289 de la ley 100 de 1993; 307 y 308 del CPC, 178 del CCA y 831 del C de Co, en relación con los artículos 25, 46, 48 y 373 de la CP.
CUARTO CARGO lo plantea acusando, la sentencia de violar en forma directa la ley, por interpretación errónea de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPT. SS: 1527,1625, 2512 2535 del CC. y 136 del CCA 44 de la ley 446 de 1998 ), 8º y 17 de la ley 153 de 1887; 1º,16, 18, y 19 del CST, 1613 1614, 1626, y 1649 del CC., 53 y 230 de la CP; 11 de la ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969. y 1º de la ley 33 de 1985, 6,11, 14, 21, 35, 36, 117, 151,y 289 de la ley 100 de 1993; 145 del CPT 307 y 308 del CPC, 178 del CCA y 831 del C de Co, en relación con los artículos 25, 46, 48 y 373 de la CP.
QUINTO CARGO, acusa la sentencia de ser violatoria, en forma directa, por aplicación indebida, de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPT. SS:, 1527,1625, 2512 2535 del CC: y 136 del CCA 44 de la ley 446 de 1998 ), 8º y 17 de la ley 153 de 1887; 1º,16, 18, y 19 del CST, 1613 1614, 1626, y 1649 del CC:, 53 y 230 de la CP; 11 de la ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969. y 1º de la ley 33 de 1985, 6,11, 14, 21, 35, 36, 117, 151,y 289 de la ley 100 de 1993; 145 del CPT 307 y 308 del CPC, 178 del CCA y 831 del C de Co, en relación con los artículos 25, 46, 48 y 373 de la CP.
SEXTO CARGO acusa la sentencia impugnada de ser violar, en forma directa, por interpretación errónea, de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del PT. SS: 1527,1625, 2512 2535 del CC: y 136 del CCA 44 de la ley 446 de 1998), 8º y 17 de la ley 153 de 1887; 1º, 16, 18, y 19 del CST, 1613 1614, 1626, y 1649 del CC., 53 y 230 de la C.P.; 11 de la ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969. y 1º de la ley 33 de 1985, 6,11, 14, 21, 35, 36, 117, 151,y 289 de la ley 100 de 1993; 145 del CPT 307 y 308 del CPC, 178 del CCA y 831 del C de Co, en relación con los artículos 25, 46, 48 y 373 de la CP.
La argumentación que emplea la censura, para demostrar los cargos, señala que conforme al artículo 54 de la ley 712 de 2001, la vigencia de esta “…comenzó seis meses después de su publicación, ocurrida el 5 de diciembre del mismo año, vale decir que la mencionada vigencia comenzó el 5 de junio de 2002”. Que en consecuencia la oportunidad para proponer excepciones no podía ser otra que la señalada en las nuevas disposiciones, es decir dentro de la contestación de la demanda.
Que no obstante el Juzgado haber tenido por no contestada la demanda y por lo tanto “carecer de oportunidades para proponer la excepción de prescripción” la demandada, en audiencia del 30 de septiembre de 2002, en plena vigencia de la ley 712 de 2001, propone la excepción de prescripción, en actuación que considera exenta de valor. Que el Tribunal “… declaró probada la excepción de prescripción sin que el demandado la hubiera propuesto, de manera oficiosa, estando impedido para ello por el mandato expreso de los artículos 19 del CST y 2513 del CC y por los artículos 145 del CPTC SS.
Y 306 del CPC.” Agrega que “si el Tribunal no hubiera infringido directamente los preceptos anteriormente citados, no hubiera podido declarar probada la excepción de prescripción”. Al continuar en su argumentación expresa que el Juez de segunda instancia: “ para respaldar su conclusión citó en forma impertinente una sentencia de la Sala de Casación laboral en la cual se consideró que los elementos o factores salariales que integran la remuneración con la cual debe liquidarse la pensión, cuyo pago no se haya reclamado dentro del plazo establecido por la ley como regla general de prescripción, no se tendrán en cuenta para liquidar la pensión.” Refuta la anterior aseveración diciendo que el Ad quem se equivoca al no distinguir entre factor salarial y la indexación. Agrega que “el transcurso del tiempo no extingue la indexación. Y no puede extinguirla por un elemental raciocinio lógico: Es precisamente el transcurso del tiempo “la causa” de la indexación. Dicho de otro modo, por el transcurso del tiempo se causa la indexación, no se extingue.” Al proseguir en su disertación manifiesta: “Aunque el transcurso del tiempo haga operar la prescripción, el deudor sigue obligado y la Ley ha regulado esa obligación como una obligación natural por virtud de la cual si paga lo que debe el pago es válido y no le confiere acción de repetición”.
Luego añade: “En las obligaciones de tracto sucesivo el derecho para el acreedor y la correspondiente obligación para el deudor, por ser cada mesada una deuda diferente, se causan cada mes. Por eso mismo, si se deja de pagar una pensión de jubilación por tres años o más, el deudor no adquiere el “derecho” a no seguirla pagando. La obligación inicial seguirá intacta aunque hayan podido prescribirse algunas mensualidades vencidas”.
En su discurrir la censura señala el, para ella, desafortunado entendimiento del Tribunal, según el cual.,”quien niega de buena fe la totalidad de una deuda sigue respondiendo por ella, pero quien de mala fe sólo la reconoce una parte, queda liberado para siempre de cumplir el resto de la obligación…Se equivocó gravemente en este tema el Tribunal Superior puesto que el reconocimiento de la deuda es un motivo de interrupción de la prescripción a favor del acreedor (Art.2539 del CC) que de ninguna manera puede constituirse en una conducta creadora de derechos a favor del deudor”.
Y enfatiza: “ El entendimiento del Tribunal sobre el punto en discusión se revela todavía mas ilógico al examinar lo que ocurre con los reajustes legales que deben hacerse anualmente a las pensiones de jubilación. Si el obligado a pagar una pensión no hace reajuste para uno o dos años determinados, eso no significa que el reajuste para los años subsiguientes deba calcularse sobre lo que pagó y no sobre lo que debía pagar de conformidad con la Ley.” En forma posterior matiza:”Ese derecho, tanto a la pensión como a la indexación de su base salarial, es irrenunciable de conformidad con la misma Carta.
De suerte que si el acreedor no lo reclama durante algún tiempo, tampoco lo pierde…”. LA RÉPLICA Afirma el replicante: “… resulta extemporánea, por demás sorprendente la argumentación de la censura, en el sentido de que la normatividad aplicable para la contestación de la demanda, es la contenida en ley 712 de 2001…hecho que por demás es nuevo y como tal inadmisible en casación.”.(Resaltado textual) Y agrega: “Se dice que es sorprendente tal discurso, toda vez que el aspecto materia de discusión en ambos cargos, fue pacífico para la parte demandante, y lo fue hasta la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia …”.
El opositor manifiesta que: “de admitir que el Tribunal incurrió en alguno de los yerros endilgados por el ataque, los mismos ninguna incidencia tienen en la decisión final que pueda tomarse, pues ella no ha de ser otra que la absolución del BANCO CAFETERO, hoy en LIQUIDACIÓN, toda vez que al señor JOSE ANTONIO MORENO SACRISTAN se le reconoció la pensión a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, que fue el 26 de enero de 1994, esto es, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993… ” (Resaltado textual).
Respalda la afirmación anterior en las sentencias de esta Corporación 21.581 de junio de 2004, 22786 de octubre de 2004 y 25 911 de octubre de 2005. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay reparo en que el A quo haya tramitado el proceso por las normas anteriores a la Ley 712 de 2001, si la demanda fue presentada y notificada con anterioridad a la fecha de vigencia de ésta última, esto es, antes del 5 de junio de 2002.
El supuesto sobre el que levanta la censura el ataque a la sentencia, de declarar el Ad quem probada la excepción de prescripción en forma oficiosa, resulta contrario a la evidencia del proceso que revela la formulación de dicha defensa en la audiencia del 30 de septiembre de 2002 (fl. 73), y en consecuencia fracasa el recurrente en su propósito de demostrar la infracción de normas; respecto a las cuales ni las partes ni el juez reclamaron su aplicación, en cada una de las etapas y situaciones procesales que regulan.
El problema que plantea la acusación estriba, en forma fundamental, en establecer si la acción encaminada a actualizar el monto de la pensión prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de las mesadas pensionales, o por el contrario no es susceptible de ser afectada por este fenómeno como sucede con el derecho a la pensión. Al respecto ha dicho esta Corte: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.
“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.
“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.” (28552- 5 de diciembre de 2006).
A la luz del criterio anterior los argumentos de la censura se revelan acertados, en el sentido de no producirse el efecto jurídico de la prescripción respecto a la reclamación tendiente a actualizar el monto de la pensión. Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación. En consecuencia prospera la acusación, en lo relativo al efecto de la sentencia del Tribunal respecto al monto de la pensión, pero deberá dejarla incólume en cuanto ella declara la prescripción de las mesadas pensionales causadas en el lapso comprendido entre su reconocimiento y tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda.
No procede el estudio de los cargos restantes, en razón a perseguir la misma finalidad. En virtud a lo anterior deberá casarse la sentencia del Tribunal. De otra parte y ya en sede de instancia, la Corte entra a estudiar la procedencia del reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación del demandante, conforme al petitum de la impugnación. En primer término, debe dilucidarse el marco normativo vigente para cuando esta se causó, es decir, 26 de enero de 1994, fecha en la cual el actor cumple la edad requerida, anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Respecto a las pensiones legales anteriores al Sistema General de Pensiones, como la del sub lite, ya derivadas del Código Sustantivo del Trabajo, o de las leyes que regulan los derechos de los trabajadores oficiales, el legislador no dispuso la actualización de la primera mesada pensional, aunque disminuyera su real poder adquisitivo, al mantenerse el valor nominal durante el lapso atrás referido.
Por demanda de inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T., la Corte Constitucional en sentencia C – 862 de 2006 consideró como una omisión del Congreso el no haber legislado sobre la actualización periódica de las mesadas pensionales de las pensiones de jubilación dispuestas en el C.S.T., incumpliendo así con el derecho constitucional de lo pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; señaló que con ello falta el legislador al deber que le impone el Constituyente de 1991 cuando en el artículo 48 de la C.P., ordena que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; bajo tal supuesto y considerando tal falta como parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia, declaró exequible condicionalmente la expresión salarios devengados en el último año de servicios, del artículo 260 del C.S.T., bajo el entendido que el salario bajo para la liquidación d e la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el Dane.
Para el efecto, la Corte Constitucional recogió su tesis contraria - la sentencia 067 de 1999- según la cual el legislador está habilitado constitucionalmente para disponer o no la indexación pensional, teniendo en cuenta los recursos económicos para satisfacer esos pagos, que le sirvió para declarar la exequibilidad de la Ley 445 de 1998.
De esta manera se ha de entender que la Sala corrige su jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional respecto a las pensiones legales ajenas al sistema de seguridad social en pensiones causadas luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991, pues es sólo a partir de ella que se puede predicar la existencia del derecho constitucional de lo pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y el deber del legislador de establecer los mecanismos que lo garanticen, y cuyo incumplimiento fue el motivo de la exequibilidad condicionada en los términos referidos.
No desconoce la Sala que la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006 se refiere en su parte motiva a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T.; pero se ha de dar por válidas sus razones frente a todas las pensiones legales fuere del sector público o del sector privado, puesto que es respecto a esta clase, en todas y cada una de sus especies, que el legislador tiene el deber de garantizar su poder adquisitivo; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo sus propios servidores públicos.
De conformidad con lo dicho se procede a actualizar los valores que inciden en la determinación del monto del Ingreso Base de Liquidación, de la siguiente forma. La determinación de la indexación se hará en la medida que resulte de dividir los índices anuales – IPC- final por el inicial. El índice final será el del 31 de diciembre anterior al del día de la causación del derecho pensional.
Los índices iniciales serán los del respectivo 31 de diciembre, el anterior al del año en el que se devengan los respectivo salarios que se promedian. De esta manera, el promedio de lo devengado se calcula sobre salarios actualizados al del día en que se tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. El periodo del que se va a obtener el promedio para el calculo del IBL, es igual al del último año de servicios que en el sub examine es el que transcurre entre el 5 de septiembre 1989 y septiembre 4 de 1990, el cual, conforme a Resolución 388 del 24 de agosto 1994 es el de ($374.523,92), al que le aplica el 75%, correspondiendo una base de $ 280.892,94, que es la suma que debe ser indexada de conformidad con lo indicado.
Lo anterior arroja un monto pensional Valor de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2007: Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por JOSÉ ANTONIO MORENO SACRISTÁN contra el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ, en cuanto adiciona la absolutoria del Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia DISPONE: 1.
Ordenar el reajuste del primer valor de la pensión de jubilación a la suma de $723.394,55. 2. Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 1999. 3. Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($176.740.679), diferencia entre el valor pagado y el real que resulta del reajuste aplicado a las mesadas no prescritas comprendidas, entre el 22 de marzo de 1999 y el 31 de octubre de 2007. 4.
Condenar a la demandada a pagar al demandante una pensión reajustada de jubilación de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($2.979.602,40) mensuales a partir del 1º de noviembre de 2007. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López fRANCISCO JAVIER RICAURTE Gómez CAMILO TARQUINO GALLEGO Isaura Vargas Díaz marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria