CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30595. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30595. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 288 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Corte decide el impedimento manifestado por el doctor DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, Magistrado de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien invoca la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Veintiséis de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, el 22 de febrero de 2008, presentó escrito de acusación ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad en contra de Pauxelino Latorre Gamboa, Leobardo Evangelista Latorre Latorre y Héctor Eduardo Celis Lozano, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, cohecho propio, fraude procesal y testaferrato. 2.
Se aclara que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 26 de marzo de 2008, otorgó la competencia para conocer del juzgamiento del procesado Leobardo Evangelista Latorre Latorre a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida en que cuando el citado acusado incursionó en las actividades delictivas se desempeñaba como Fiscal Seccional. 3.
El 28 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, dio inicio a la audiencia preparatoria seguida contra Pauxelino Latorre Gamboa por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos y a Héctor Eduardo Celis Lozano por los punibles de fraude procesal y testaferrato. 4.
El 29 de agosto de 2008, ante el mentado juzgado y en continuación de la diligencia preparatoria, se pronunció respecto a la admisibilidad, pertinencia y utilidad de los elementos materiales probatorios deprecados por las partes y la exclusión solicitada por la Fiscalía, acto en el cual negó algunas de las peticiones hechas por los mentados intervinientes, motivo por el cual la representante de la Fiscalía General de la Nación y la defensa de Pauxelino Latorre Gamboa, interpusieron recurso de apelación. 3.
Remitido el proceso a la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el diligenciamiento correspondió por reparto al Magistrado doctor David Humberto Pastrana Alarcón, quien mediante auto sin fecha, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con base en los siguientes argumentos: “En efecto en el caso sub examine, se evidencia el vínculo, entre el suscrito y la representante de la Fiscalía General de la Nación, María Cristina Muñoz Gutiérrez, toda vez que somos progenitores de Andrés David Pastrana Muñoz, tal y como se encuentra acreditado con el registro de nacimiento que aporto a la presente manifestación de impedimento.
“Al asumir en mi calidad de padre la crianza y cuidado del menor en condiciones de igualdad con la madre y a su vez Delegada en este proceso del ente instructor, se ha constituido con ella, como es obvio, un trato personal y permanente que ha generado un sentimiento de confianza mutua y ayuda reciproca, situación que si bien es cierto no me impide actuar dentro de los parámetros legales, si pueda en algún momento malinterpretarse por los otros sujetos procesales o interferir sobre el asunto a decidir.
“Por lo anterior y en aras de garantizar la imparcialidad, independencia, lealtad y ecuanimidad que es exigible a los administradores de justicia, considero que debo ser apartado en mi calidad de Magistrado de la Sala de Decisión del trámite del proceso en comento, por estar impedido para conocer junto con las otras integrantes de la Sala los asuntos sometidos a consideración de este Cuerpo Colegiado”.
Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y a la remisión del expediente a esta Corporación, el 22 de septiembre de 2008, para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.
Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906.
Ahora, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
Así, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, a terceros y a demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.
La circunstancia impediente invocada por el Magistrado de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 5° de la Ley 906 de 2004 (causal 5ª del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000). El primer precepto citado establece como causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”.
En particular, el Magistrado que manifestó su impedimento, lo basó en que “ se evidencia el vinculo, entre el suscrito y la representante de la Fiscalía General de la Nación, María Cristina Muñoz Gutiérrez, toda vez que somos progenitores de …”. Como dicha noción contenida en el estatuto procesal del año 2000 fue literalmente reproducida en la legislación adjetiva que rige el sistema oral acusatorio, la doctrina que la Corte ha elaborado sobre el mentado concepto por conservar su entera vigencia, es menester reiterarla para efecto de la definición de este asunto.
Sobre el tópico, la Sala ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. En este sentido, la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
En el presente caso, el magistrado que hace la manifestación de impedimento sostiene que “ se ha constituido con ella, como es obvio, un trato personal y permanente que ha generado un sentimiento de confianza mutua y ayuda reciproca…si puede en algún momento malinterpretarse por los otros sujetos procesales o interferir sobre el asunto a decidir”.
Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva de cercanía que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir esa cercanía personal en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento aludido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, doctor DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246. � Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.
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