Micelio
30594(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hghgh República de Colombia CASACIÓN No. 30594 P/.LIBARDO DE JESÚS HENAO PUERTA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Libardo de Jesús Henao Puerta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de mayo de 2008, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 22 de febrero de 2006, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que absolvió por la mismo punible a José Adelfo Henao Cadavid.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Corte la síntesis que del episodio fáctico contiene el fallo impugnado, así: “Guillermo Antonio Jaramillo Henao residía con su esposa y sus cuatro hijos en la finca ‘El Guayavito’, paraje ‘La Enea’, vereda ‘El Perpetuo Socorro’, comprensión territorial del municipio de San Vicente, predio sobre el cual existía un litigio con Libardo de Jesús Henao Puerta, quien reclamaba propiedad sobre el mismo.

En las primeras horas de la mañana del 19 de julio de 2004, al mencionado lugar llegaron dos individuos jóvenes y desconocidos, los cuales penetraron arbitrariamente a la vivienda y de allí sacaron a la fuerza a Guillermo Antonio, a quien, cuando estaba en el corredor del inmueble, le dispararon en varias oportunidades y allí lo dejaron gravemente lesionado.

De inmediato la víctima fue trasladada al centro asistencial de la localidad y, posteriormente, al hospital del municipio de Rionegro, donde dos días después se produjo su fallecimiento. De los autores materiales de la occisión de Guillermo Antonio Jaramillo Henao no se lograron conocer datos que permitieran su posterior identificación; pero, en cambio, en cuanto a los intelectuales, la investigación arrojó datos serios y confiables que permitieron vincular con indagatoria a Libardo de Jesús Henao Puerta y los hermanos José Adelfo y José Leonisio Henao Cadavid ”.

Al momento de resolver la situación jurídica de los indagados, la Fiscalía encontró mérito para afectar con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y por el delito de homicidio agravado, respecto de Libardo de Jesús y José Adelfo, en resolución calendada el 9 de febrero de 2005, absteniéndose de hacer lo propio en relación con José Leonisio.

Aportada prueba de diversa índole a las diligencias, fundamentalmente testimonial, una vez clausurado el ciclo instructivo, mediante resolución del 16 de mayo del mismo año, se profirió resolución de acusación por el referido atentado a la vida exclusivamente en contra de Libardo de Jesús y José Adelfo, precluyéndose a su turno toda actuación en favor de José Leonisio, en decisión ratificada en segunda instancia el 28 de junio posterior.

Adelantada la etapa del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos mencionados con antelación. DEMANDA Un cargo es propuesto por el defensor del procesado Libardo de Jesús Henao Puerta contra el fallo objeto de la impugnación casacional. Dice estar sustentado en la causal primera por “considerar la sentencia objeto del recurso violatoria de los artículos 31 de la Constitución Nacional, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal”.

Asegura enseguida el actor que tanto los sentenciadores como la Fiscalía dieron “crédito a conceptos y rumores de vereda (familiares y amigos del de cujus)”, que le atribuyeron al procesado ser determinador del homicidio, cuando es lo cierto que se trató de un crimen consolidado por grupos desconocidos al margen de la ley. Para el actor se violó el derecho de igualdad, pues si bien en principio fueron sindicados del ilícito los señores Libardo de Jesús Henao Puerta y José Adelfo Henao Cadavid, finalmente todo el peso de la ley recayó sólo en su defendido pese a que la situación procesal de ambos era débil.

Enfatiza en que son evidentes los errores en la apreciación de las pruebas. Al respecto asegura que existe una “equivocación monstruosa” por parte del Tribunal, cuando admite los señalamientos y conjeturas de “José Leoncio Herrera Cadavid”, al referir que en cierta oportunidad Libardo de Jesús le sugirió le colaborara en la consecución de “sicarios” para “sacar a Guillermo”.

Para el censor, se trata de simples suposiciones de “José Leoncio”, a las que no se les puede dar credibilidad, pues tenía cierta enemistad con el procesado -su tío-. Por ende, asume el libelista que la sentencia no obedeció a un acucioso estudio de las pruebas pues se profirió mediando errores de hecho que conducen al propio tiempo a predicar errores de derecho.

Asegura entonces que una concepción equivocada de los hechos permitió al fallador dividir la responsabilidad de los diversos vinculados al proceso lo que forzosamente condujo a un evidente “error de derecho”, que, para el actor, “no consiste en este caso que se hubiera dicho que es un homicidio o no sino que en base a unos hechos dudables todo el peso de la ley se dirigió contra” su defendido.

Cita, sin justificación alguna, jurisprudencia que asume útil a su alegación y se refiere implícitamente a ella cuando sostiene que no podía el procesado conocer el propósito de los ejecutores materiales del homicidio. Refiere enseguida que el error de hecho acusado emerge de la totalidad de las pruebas, pues al proceso se allegaron versiones amañadas ineptas para señalar que entre homicidas e imputado existiera un vínculo directo.

A este respecto dice ser de interés a su defendido el testimonio de Silvio Antonio Rivera Castrillón, mientras que -en su lugar, enfatiza- el de José de Jesús Montoya Henao presenta ostensibles limitaciones, toda vez que, como lo explica en forma intrincada e incomprensible, “Es de tener muy en cuenta que el testimonio de José de Jesús Montoya Henao, presenta limitaciones procesales respecto de su credibilidad, puesto que, exista o no interés en su declaración el acontecimiento de la formulación de la denuncia (sic) no manifiesta claramente que dicho señor José de Jesús Montoya Henao había posición respecto a lo acontecido”.

“Es necesario insistir que este señor Montoya Henao quien fue el gestor de la interpretación de lo acontecido, estaba igualmente lesionado en su persona ya que, según versión de un amigo suyo (Sic) el homicidio iba hacer doble (sic) y el (sic) iba hacer (sic) parte de este (sic). Nuestra legislación sustantiva a planteado (sic) las causales de justificación del hecho y entre ella (sic) es bien conocida la que predica la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente” Menciona enseguida, dentro de la misma incoherente tónica, los testimonios de Jésica Natalia Jaramillo y “Alexandra”, asumiendo que contienen aspectos que podrían ser de interés para el procesado.

Solicita se case la sentencia y a la Sala lo reforme “acorde a su real (sic) saber y entender” CONSIDERACIONES Es un irrebatible hecho la consolidación del recurso de casación como un instrumento de control de las decisiones judiciales, bajo la perspectiva de servir de medio protector de las garantías constitucionales fundamentales del proceso penal en orden a propugnar por la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y la unificación de la jurisprudencia, como elementos teleológicos principales.

También lo es que, bajo este supuesto del recurso casacional, esto es, al propender por una finalidad compuesta expresamente señalada en la ley -máxime cuando se busca la prevalencia de los preceptos superiores en desarrollo de toda la actuación penal-, a la casación paulatinamente se le han ido desmontado aquellos extremos presupuestos de formalidad en la construcción de los reproches que se hacen a la sentencia, sin que ello pueda comprenderse significar, desde luego, un propósito de abandono del libelo a la posibilidad de que se presente cualquier escrito como tal con desmedro de una clara y concreta formulación de los cargos y de sus consecuentes lógicos fundamentos.

Advertir lo anterior sirve de prolegómeno necesario para contrastar el escrito en este caso aportado como demanda por el defensor de Libardo de Jesús Henao Puerta, pues además de ser manifiesta la falta de sindéresis y redacción, incumple con básicos presupuestos de un libelo en forma que permiten anticipar, de una vez, su forzosa desestimación. En efecto, al procurar sustentar su discrepancia con la sentencia impugnada ante la Corte, dijo acudir el casacionista a la causal primera del artículo 207 del C. de P.P., aludiendo en forma impertinente como preceptos vulnerados el artículo 31 de la Carta Política -sin justificar su mención-, pero además los artículos 17 y 217 del propio estatuto Procesal -lealtad procesal y ámbito de decisión de la Corte en esta sede-, que no corresponden a las normas de índole sustancial.

Enseguida alude indistintamente a la presencia de errores de “hecho y de derecho”, que nunca, hasta el final del escrito son individualizados en su fisonomía de acuerdo con el defecto acusado o mediante una análoga pero en todo caso suficientemente clara enunciación. El actor no precisó si la sentencia omitió, falseó o supuso pruebas, o si se allegaron elementos sin consultar claros mandatos para su producción o aporte al proceso.

Todo cuanto hizo, en forma muchas veces incomprensible -dados los censurables errores de redacción y hasta ortográficos advertidos-, fue entrar a presentar el desarrollo fáctico desde una perspectiva unilateral e interesada de su decurso, exhibiendo entonces una valoración de las diversas pruebas en procura de sus intereses, efecto para el cual descalifica el testimonio muy comprometedor para el imputado de José Leonisio Henao, por contener, según afirmó la demanda “simples suposiciones”.

Desde luego, no basta una postura extrema de flexibilidad con una demanda de casación, para que resulte admisible la escueta oposición de criterios en cuanto al valor suasorio de las pruebas, pues la apertura de un nivel de confrontación semejante situaría a la Corte como una tercera instancia y afectaría el imperativo que tiene quien acude ante esta sede, de desvirtuar el principio de legalidad con que viene revestido el fallo atacado.

No se rompe principio alguno de igualdad por el hecho de que entre varios procesados unos sean absueltos y otros condenados, no solamente desde luego, por cuanto la responsabilidad penal es -como tantas veces se afirma- individual, sino porque a partir de esa premisa axiomática debe resultar materialmente constatable que la prueba sustento para su declaración sea predicable respecto de cada quien como requisito procesal que soporta una condena de quienes son dentro de una actuación criminal.

Ningún error de hecho, como lo sostuvo el censor, comporta un error de derecho. Quizás pretendió referirse a la circunstancia de que los defectos de apreciación probatoria conducen al quebranto indirecto de la ley sustancial, caso en el cual desde luego, no es que se consolide un yerro de esa índole. En fin, si como queda visto el libelista propugnó por cuestionar la sentencia dentro de una dinámica nueva de simple análisis personal de las pruebas y ello en manera alguna conduce a poder evidenciar un error atacable en casación -como que no se trató tampoco desde luego de afirmar desconocimiento alguno de los principios de la sana crítica-, la demanda propuesta inexorablemente debe ser desestimada, máxime cuando no se advierte la pertinencia de que la Corte emplee su facultad oficiosa para intervenir en amparo de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Libardo de Jesús Henao Puerta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1