Micelio
30593(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 47 29 Expediente 30593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30.593 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE ENRIQUE PRIETO MORENO promovió contra el BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE PRIETO MORENO demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, indexada, a partir del 16 de abril de 2001 cuando cumplió los 55 años de edad, junto con los reajustes legales y la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, intereses moratorios, aduciendo para ello, en suma, que como le prestó sus servicios personales como trabajador oficial desde el 10 de agosto de 1966 hasta el 30 de mayo de 1990, antes de que el 21 de noviembre cambiara su naturaleza jurídica a la de sociedad comercial, y el 16 de abril de 2001 cumplió 55 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación oficial de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, e indexada en su primera mesada.

El BANCO POPULAR al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios como trabajador oficial durante el término que indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, atendida su naturaleza de entidad privada, por lo que la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S. cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto.

Propuso las excepciones de ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘cosa juzgada’ y ‘prescripción’ (folio 82). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 19 de abril de 2004, corregido en providencia del 17 de mayo siguiente, condenó al banco demandado a pagar al actor la pensión reclamada, a partir del 16 de abril de 2001 hasta cuando el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez, momento desde el cual sólo le pagaría el mayor valor, si lo hubiere, en cuantía que señaló definiría posteriormente, junto con las mesadas causadas, las adicionales y los intereses moratorios; se abstuvo de estudiar las excepciones; lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del BANCO POPULAR y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado en cuanto condenó al demandado a pagar al actor intereses moratorios y, en su lugar, lo absolvió por ese concepto; modificó el fallo respecto del monto de la primera mesada pensional, que fijó en $1’384.479,030; advirtió que la prestación se causaba a partir del 16 de abril de 2001 hasta cuando el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo quedaría a su cargo el mayor valor, si lo hubiere; se abstuvo de imponer costas.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, es suficiente decir que el Tribunal, una vez dio por probados los extremos temporales de la relación laboral alegada en la demanda, del 10 de agosto de 1966 al 30 de mayo de 1990; que “su salario promedio base de liquidación ascendió a $234.103,70” (folio 232); que cumplió 55 años de edad el 16 de abril de 2001; y que “para el 1º de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el BANCO POPULAR era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado” (folio 239), asentó que “el susodicho ‘régimen’ para el aquí demandante no es otro que el preceptuado por la regla contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (folio 236), de donde concluyó que “tiene derecho al reconocimiento de su pensión desde el momento en que cumplió 55 años de edad” (ibídem).

Desestimó la alegación del demandado del cambio de su naturaleza jurídica como causa para sustraerse al pago de la prestación, por cuanto “ya la Corte en reiterados pronunciamientos ha considerado la procedencia de la prestación jubilatoria a cargo de le entidad bancaria” (folio 237), citando al efecto un gran número de sentencias de esta Corporación. Descartó que fuera el I.S.S. el responsable del pago de la prestación, con fundamento en la sentencia de la Corte de 10 de agosto de 2000 (Radicación 14.163).

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional consideró su pertinencia, porque “se cimenta en la preceptiva contenida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 238), invocando en su apoyo la sentencia de la Corte de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336). III. EL RECURSO DEL DEMANDADO Inconforme con el fallo el BANCO POPULAR, en la demanda con la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 19 cuaderno 2), que fue replicada (folios 24 a 28 cuaderno 2), pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado en los numerales que le fueron desfavorables y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, que case el numeral que fijó la primera mesada pensional en $1’384.479,030 y, en sede de instancia, modifique la decisión del juzgado estableciendo que el valor de la pensión será liquidado “con el 75% del salario promedio de lo devengado por el señor Prieto Moreno en el último año de servicios” (folio 10 cuaderno 2). Con ese propósito le formula dos cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989;11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. La demostración del cargo se funda, básicamente, en que su naturaleza jurídica de entidad de derecho privado desde el 21 de noviembre de 1996 lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial, así como el hecho de haber afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como también, de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.

Agrega que su privatización se produjo antes que el demandante cumpliera los 55 años de edad --16 de abril de 2001--, de modo que, para ese momento aquél apenas contaba con “una ‘mera expectativa’ de jubilarse” (folio 14 cuaderno 2) que no alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, aduce, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.

Sostiene que como el actor no cumplió la edad requerida en las exigencias legales durante su relación laboral, deben aplicársele “las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares” (ibídem), ello por cuanto, según el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, “ las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que los anule o los cercene ” (ibídem), como según él lo ha considerado la Corte Constitucional.

Por su parte, el replicante, en lo pertinente, aduce que la Corte en otros casos ya ha desatendido las alegaciones que aquí nuevamente el recurrente plantea. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en otras ocasiones ha ocurrido en casos seguidos contra el mismo demandado, en donde las circunstancias fácticas son similares al presente, son dos los cuestionamientos esenciales que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal: 1º) no haber atendido el hecho de que para cuando el actor cumplió la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensional perseguido ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como la pensión prevista en la Ley 33 de 1985; y 2º) desconocer que por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es esta entidad la que debe asumir la prestación pensional cuando cumpla todos sus requisitos.

Pues bien, en relación con el primer argumento basta decir que, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada no la releva de su responsabilidad pensional, pues tal medida no da lugar a la pérdida de los derechos que ya hubieren adquirido sus trabajadores. La Corte ha asentado que ni la privatización de que fue objeto en noviembre de 1996, ni las normas que incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido en el sentido de que desconozcan el derecho a la dicha pensión de jubilación que permite a quienes, siendo sus trabajadores, cumplen 20 años de servicio pero que, posteriormente a su retiro en condición de trabajadores oficiales, arriban a la edad prevista en dichas normas, aún habiendo mutado su naturaleza jurídica a la de entidad de derecho privado.

Lo anterior, por ser lo cierto que el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en estas situaciones, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación; y menos, negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica ajena a la vigencia del vínculo laboral y a la calidad del trabajador o, pretextando la generación de un nuevo derecho pensional.

Al respecto, cabe recordar que la Corte en múltiples sentencias, entre otras, las de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336) y 18 de julio de 2001 (Radicación 15.460), que remiten en sus comentarios a las de 10 de noviembre 1998 (Radicación 10.876) y 15 de agosto de 2000 (Radicación 14.306), ha asentado que el trabajador que ha cumplido o cumplió los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación no pierde su prerrogativa por el hecho de la posterior privatización de la entidad empleadora.

En suma, el régimen aplicable al sub lite y al cual no podían sustraerse los juzgadores de instancia era el vigente al momento en que el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubiera o no seguido laborando para el demandado, de que aquél hubiera cambiado con posterioridad al servicio su naturaleza jurídica e, inclusive, que el actor arribara a la edad de 60 años para tener derecho a la pensión por vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Tampoco el Tribunal se equívoco al concluir que la afiliación del actor al I.S.S., no significaba que dicha entidad hubiera subrogado al demandado en la obligación de solucionar la prestación solicitada. Tal conclusión, por cuanto la Corte, reiteradamente, en casos seguidos contra el mismo demandado ha sostenido la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación de sus trabajadores, con independencia de haberlos afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no constituir dicha entidad una de las llamadas antaño ‘Cajas de Previsión Social’.

Los dos aspectos aquí tratados fueron estudiados por la Corte en sentencia de 18 de mayo de 2006 (Radicación 28.088), en la cual así se refirió: “Teniendo en cuenta lo anterior, debe la Sala comenzar por recordar que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha sostenido esta Corporación en numerosas ocasiones, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador oficial que completó el tiempo de servicios que le asigna la Ley antes de la privatización del ente empleador.

“Sobre el tema la Corte fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, reiterada más recientemente, entre otras, en sentencias del 13 de mayo y 1° de diciembre de 2005, radicaciones 24406 y 26397, respectivamente, y 21 de febrero de 2006, radicación 27318; en esa oportunidad dijo: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.

“Pues bien, sin hesitación alguna la situación pensional del accionante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por el motivo de haber prestado sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años y que para el momento de entrar en vigencia la citada ley ya había superado los 15 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

“La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al ISS para el riesgo de IVM o pensión y que se mantuviera la afiliación hasta la fecha de desvinculación, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Es por esto, que el banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar al actor la pensión que demanda, como lo dispone los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención de la Sala la coexistencia de sistemas resulta armónica.

“De tal modo, que resulta equivocado el planteamiento del censor, en lo que tiene que ver con que el demandante pese a poseer la calidad de trabajador oficial, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de uno particular, con la única posibilidad de adquirir la pensión consagrada en la reglamentación del Instituto de Seguros Sociales cuando llegue a los 60 años de edad, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de ese Instituto.

“Respecto a quién es el obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia que se reitera, del 29 de julio de 1998, radicada con el número 10803, esta Corporación puntualizó: “En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social> ”.

“De igual manera, al resolver la Corte un recurso extraordinario contra la misma entidad bancaria, de similares características al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, rememorada en decisiones del 17 y 26 de marzo, 27 de julio y 2 de diciembre de 2004, radicados 22.681, 22.789, 22.226 y 23.725, en su orden, en relación con la temática que propone la censura, se dijo: “( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cuál se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”. De lo que viene de decirse, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y su demostración es posible reducirla al aserto de que como el demandante se desvinculó del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 --el 30 de junio de 1990--, su pensión “no es de aquellas previstas en la ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones” (folio 17 cuaderno 2), lo que hace improcedente la indexación decretada por el ad quem, tal y como lo han sostenido algunos salvamentos de voto de sentencias de la misma Corte, los cuales transcribe.

El replicante sostiene que la indexación es concepto obligado de aplicación al tenor de diferentes disposiciones que cita, así como de algunas providencias de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo tocante con el tema de la indexación de la primera mesada pensional que encontró procedente el Tribunal, porque “se cimenta en la preceptiva contenida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 238), invocando en su apoyo la sentencia de la Corte de 6 de julio de 2000 (Radicación 13.336), es del caso decir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el juzgador no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente, por cuanto, al haber quedado establecido que el actor accedió a la pensión de jubilación prevista en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber servido al demandado por más de 20 años --entre el 10 de agosto de 1966 y el 30 de mayo de 1992-- y cumplir los 55 años de edad el 16 de abril de 2001, cuando se encontraban vigentes tanto la Constitución Política de 1991 como la Ley 100 de 1993, se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado debía reconocer.

En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo económico necesario reconocido por la jurisprudencia con fundamento en razones de equidad y de justicia, razones que hoy encuentran amplio respaldo en los principios que informan la Constitución Política de 1991.

Las razones expresadas antaño por la Corte y acogidas por el Constituyente de 1991 condujeron a que en la Ley 100 de 1993 se consagrara expresamente la actualización del valor del ingreso base de liquidación de las pensiones diseñadas como pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social Integral. De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal, por lo que en este punto tampoco se infirmará la sentencia acusada en casación. Resta por agregar que la fórmula o metodología para liquidar la prestación no fue motivo de discrepancia por el recurrente en casación, por lo cual tal aspecto del fallo del Tribunal cobra total firmeza.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, en el proceso que JORGE ENRIQUE PRIETO MORENO promovió contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria I. ACLARACION DE VOTO II.

Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 30593 Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Demandado: Banco Popular La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría para fundamentar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, según lo siguiente: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.

Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal por servicios cumplidos integralmente antes de la fecha de la vigencia de esta Ley 100 de 1993, esto es, que para ese entonces se había extinguido el vínculo laboral, origen de la pensión reclamada. 2-.

La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.

No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.

Pero bien comparto la tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador, y dicho mandato ya se halla en las normas que regulan la pensión de jubilación de empresa, ya fuere del sector privado o del publico, según el siguiente razonamiento: El artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, contiene un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. La indexación de la primera mesada pensional no procedía con anterioridad a este pronunciamiento judicial, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 6.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. La declaración de exequibilidad condicionada de la norma que regula el derecho a la pensión de jubilación del sector privado se ha de extender a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público, pues el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 7.

Y no se trata de una exquisitez jurídica optar entre uno u otro fundamento, si de ello se deriva una consecuencia que afecta la dimensión del derecho reclamado; la ficción que supone tomar la pensión del sub lite como una pensión del Sistema de Seguridad Social, acarrea que la actualización pretendida deba acomodarse a una normatividad no prevista para ello; ciertamente, se conduce a la pensión al régimen de transición del inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; allí se dispone que el derecho se ha de actualizar monetariamente tomando el promedio de lo cotizado o devengado durante el tiempo que transcurre entre el inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en el que se cumplen con los requisitos para acceder a la pensión, cuando lo que procede es lo que se dispone en la norma que consagra el derecho que se indexa: “los salarios devengados en el último año de servicios”,- artículo 260 del CST., o el promedio de los salarios y las primas de toda especie que este haya devengado en el último año de servicios, - artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, para las pensiones reguladas por la Ley 33 y 62 de 1985. 8.

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de determinar si esta pensión está o no bajo el gobierno de la ley 100 de 1993 para otros efectos, como por ejemplo, si proceden o no los intereses del artículo 141 ibidem; no se puede declarar que sí para aplicar la indexación bajo condiciones restrictivas, y a renglón seguido declarar que no para negar los intereses moratorios reservados a las pensiones de esa Ley.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia