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30592(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30592 Acta No. 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso BLANCA LUCILA PINEDA BEJARANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S.A.” I.

ANTECEDENTES Blanca Lucila Pineda Bejarano demandó a Avianca S. A. para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; y para que se condene a reliquidarle la incapacidad laboral hasta el 4 de junio de 2004 por no haberse tomado la base salarial de $1’536.245,oo. En subsidio aspira a la reliquidación de sus prestaciones sociales, por no incluir factores salariales como horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales del último año laborado.

En sustento de tales súplicas afirmó que estuvo vinculada a la demandada entre el 7 de octubre de 1981 y el 29 de abril de 2004, como Superintendente, con salario promedio de $1’536.245,oo; que fue incapacitada de 11 de noviembre a (sic) 4 de junio de 2004, pero la empleadora no tomó el salario promedio para ese efecto; que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa, alegando despido colectivo, con violación de la convención colectiva; y que sus prestaciones sociales se liquidaron sin incluir factores salariales como horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales.

Avianca se opuso, admitió los hechos 1 y 2, parcialmente los 3, 4 y 12, y negó los 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14. Invocó las excepciones de terminación unilateral del vínculo laboral autorizada por el Ministerio de la Protección Social, indebida aplicación de la autorización de despido colectivo, reconocimiento extralegal, no aplicación de la convención colectiva a la actora, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de marzo de 2005, absolvió de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que con Resoluciones 001789 de 31 de octubre de 2003 (folio 142 a 160), y 00823 de 2004 (folios 168 a 186), el Ministerio de la Protección Social autorizó a Avianca para despedir 350 trabajadores de las Vicepresidencias allí relacionadas, entre ellas la de Servicios y Talento Humano, donde trabajaba la demandante, de la que se autorizó despedir 26 trabajadores administrativos.

Transcribió un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte de 8 de febrero de 2002, radicación 16641, y arguyó que “el hecho que en la solicitud de autorización elevada por AVIANCA al Ministerio de la Protección Social no se hubiera determinado específicamente el cargo de la demandante en manera alguna invalida tal decisión, sin que tampoco pueda pensarse que el cargo de supervisora ostentado por la demandante no conlleva el ejercicio de funciones administrativas, como quiera que la misma demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, no acreditó que las suyas no fueran de tal índole y por el contrario ubicadas en el organigrama directivo (fl. 60) se encuentra que la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano es una dependencia de carácter administrativo y no operativo de la demandada.” (Folios 256 y 257).

Explicó que “el hecho de que la trabajadora demandante se encontrara incapacitada para la época en que le fue notificada la decisión de terminar su contrato de trabajo con fundamento en la autorización de despido colectivo otorgada por el Ministerio de Trabajo, en manera alguna lo torna ineficaz, ya que como lo ha sentado la H. Corte Suprema de Justicia, la incapacidad del trabajador no suspende el contrato de trabajo”, y reprodujo unos breves párrafos de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de 15 de abril de 1997, radicación 9119.

Adujo que la demandada pagó a la demandante el 100% de la incapacidad de mayo y junio de 2004, sin estar obligada a ello, por haber culminado la relación laboral, y menos en esa cuantía, dado que legalmente sólo debió pagar el 75% y, de otra parte, que la reconoció sobre el monto del salario devengado, o sea de $1’536.245,oo; pero que lo sucedido es que no se le canceló dicho valor en su totalidad porque la incapacidad no fue por 30 días sino por 27 (folios 53 y 54), lo que arroja un monto de 100% de $1’382.621,oo, suma que efectivamente le pagó (folio 56).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 51, 61, 239, 40, 241 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, subrogado por el 67 de la Ley 50 de 1990, y 1 a 32 de la Ley 361 de 1997.

Afirma que esa infracción legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido mediante la Resolución 823 de 2004. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que se hallaba incapacitada hasta el 4 de junio de 2004. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho al reintegro al cargo que ocupaba porque su despido carece de validez.

Destaca que ellos fueron consecuencia de no haber apreciado la documental que obra a folios 14 a 68 y la convención colectiva de folios 69 a 112. Reproduce unos párrafos de las motivaciones del fallador y dice que dicho juzgador no apreció correctamente la solicitud que hizo Avianca al Ministerio de la Protección Social para despedir algunos trabajadores (folios 15 a 17), porque allí se señalan con claridad los cargos y el número de empleados que autorizaría el despido colectivo, y que de la Vicepresidencia de Servicio y Talento Humano, donde laboraba, se discriminan 5 analistas, 100 auxiliares, 5 coordinadores, 2 jefes y 2 secretarias, para un total de 114 de esa área.

Afirma que a folio 18 a 43 milita la Resolución 00823 de 2004, mediante la cual el Ministerio autorizó despedir de la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano 26 administrativos, que corresponden a los cargos claramente solicitados (folio 16), en donde sin esfuerzo se observa que no incluye el de Superintendente de la Gerencia de Aeropuertos, que desempeñaba cuando fue despedida (folio 44), lo cual estima que acredita el organigrama (folio 60), pues su cargo no fue contemplado para despedirla ni para solicitar el despido.

Critica al Tribunal por concluir con error que su despido tiene plena validez con el argumento de que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, que es distinto a lo que planteó desde la demanda inicial (folios 2 a 6); que no podía ser despedida por hallarse incapacitada, lo que es igual a que no estaba prestando el servicio a la demandada, la cual así lo reconoció (folio 62), y se hallaba imposibilitada para ejercer el derecho de contradicción o defensa, como cuando un trabajador esté en vacaciones o en sábado o domingo descansando por haber laborado la semana completa.

Critica al juzgador por equivocarse también cuando trata de remediar su entuerto por el pago de la incapacidad de mayo a junio de 2004 (folio 56), con lo que estima haber demostrado el segundo yerro, y que al haber acreditado los dos primeros de bulto emerge el tercero, y al devenir en ineficaz el despido su consecuencia inevitable es el reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir.

LA RÉPLICA Sostiene que la impugnante alega que el despido colectivo autorizado por el Ministerio de la Protección Social no la cubrió por hallarse incapacitada, pero no probó que ello lo fuera por embarazo o lactancia, por lo que el ad quem no podría infringir las normas que el cargo reputa como vulneradas. Estima que el juzgador no tenía por qué apreciar la solicitud que hizo la empresa al Ministerio, ni la información requerida, porque la autorización de despido colectivo no se impartió de manera concreta para trabajadores o cargos específicos sino para 350 trabajadores, con indicación de un máximo por cada vicepresidencia, como lo asentó el Tribunal, pero que éste sí apreció correctamente la referida solicitud, como consta a folio 256, así como la Resolución 0823 de 2004 y el organigrama, y que en el cargo la impugnante no menciona las cláusulas de la convención colectiva que no fueron apreciadas debidamente, lo que impide replicar y estimar la acusación, y que no presenta fundamento jurídico alguno por la errónea apreciación de los documentos de folios 14 a 68.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente aduce que su despido no estaba autorizado porque su cargo no fue relacionado en la solicitud de despido colectivo efectuada por Avianca al Ministerio de la Protección Social (folios 15 a 17), ni en la Resolución No. 00823 de 2004 que la autorizó para el efecto (folios 18 a 26). Sobre este puntual aspecto el Tribunal asentó que “de conformidad con las resoluciones Nos. 001789 de octubre 31 de 2003 (fls. 142 a 160) y 00823 de 2004 (fls. 168 a 186) el Ministerio de la Protección Social autorizó a AVIANCA para despedir 350 trabajadores discriminados en las Vicepresidencias allí enlistadas, encontrándose dentro de ellas la de Servicios y Talento Humano para la cual laboraba la demandante y en la que se autorizó expresamente el despido de 26 trabajadores administrativos” (folio 256), para lo cual se apoyó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 8 de febrero de 2002, radicación 16641.

Señaló asimismo que “el hecho de que en la solicitud de autorización elevada por AVIANCA al Ministerio de Protección Social no se hubiera determinado específicamente el cargo de la demandante en manera alguna invalida tal decisión, sin que tampoco pueda pensarse que el cargo de supervisora ostentado por la demandante no conlleva el ejercicio de funciones administrativas, como quiera que la misma demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, no acreditó que las suyas no fueran de tal índole y por el contrario ubicadas en el organigrama directivo (fl.60) se encuentra que la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano es una dependencia de carácter administrativo.” En su alegato, la recurrente sostiene que en la Resolución 0823 de 204 se autorizó el despido de 26 trabajadores administrativos de la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano, que, desde luego, corresponden a los que se solicitaron en la autorización de despido de folio 16, de modo que por mucho esfuerzo que se haga, no se puede concluir que en dicha autorización aparece el cargo de Superintendente en la Gerencia de Aeropuertos, desempeñado por la actora.

Sobre el particular, cumple advertir que ese razonamiento que trae el cargo no es suficiente para derruir el soporte argumentativo del Tribunal, que, como se ha visto, partió del supuesto de que el cargo desempeñado por la demandante no fue expresamente incluido en la resolución de autorización de despido colectivo, pero consideró suficiente que en ese acto se hubiese facultado la terminación del contrato de 26 trabajadores administrativos de la dependencia en la cual aquella laboraba.

Y si bien es cierto que el cargo que desempeñó la actora no fue explícitamente indicado dentro de aquellos respecto de los cuales se solicitó la autorización para el despido colectivo, ello no implica que el razonamiento del Tribunal sea ostensiblemente equivocado, porque esta Sala de la Corte reiteradamente ha explicado que la correspondencia entre los trabajadores mencionados en la petición de despido y los contenidos en su autorización, que echa de menos la censura, no es requisito indispensable para la validez del acto jurídico por medio del cual se permite el despido colectivo.

Al respecto es pertinente recordar lo que en reiteradas ocasiones ha asentado esta Sala de Casación Laboral, de la que es ejemplo la sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 16091, en donde expresó lo que a continuación se transcribe: “Respecto de los otros errores imputados al sentenciador, relacionados todos con el trámite legal y convencional que Avianca supuestamente estaba obligada a cumplir para terminar legalmente el contrato, así como que el Tribunal dio por probado que las resoluciones que autorizaron el despido colectivo, habilitaron a la empresa para despedir a la demandante, las que dicho de paso, tenían que relacionar el nombre de los trabajadores sobre los que debía recaer la desvinculación, esta Corporación, reiteradamente, en casos similares, ha manifestado que los actos administrativos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social facultaron a la empresa para despedir colectivamente a 567 trabajadores, sin que fuera indispensable la identificación de los afectados por dicha medida, dado que la ley no contempla esta exigencia para la empleadora al momento de formular la petición, ni para la autoridad administrativa al resolverla.” Por tanto, no se le puede imputar al Tribunal un yerro fáctico protuberante cuando asumió que el despido de la reclamante estaba autorizado por el Ministerio de la Protección Social, pues una aserción semejante es posible obtenerla con visos de acierto de las resoluciones en comento y de la pieza procesal que se ha examinado.

En este orden de ideas, a la Corte no le queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez de la alzada, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios de convicción, en conformidad con lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cuanto al segundo reproche del cargo, se afirma por la recurrente que el Tribunal asentó que el despido era válido porque la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, cuando lo que en realidad se argumentó fue que la trabajadora demandante no podía ser despedida por estar incapacitada. Pero basta una somera lectura del fallo impugnado para concluir que el Tribunal, al resumir la demanda inicial tuvo en cuenta que se alegó que “El despido de la demandante efectuado por la entidad accionada carece de validez y eficacia, por cuanto se encontraba incapacitada…”, de suerte que es dable entender que sí tomó en consideración ese planteamiento.

En realidad el razonamiento según el cual la incapacidad no suspende el contrato de trabajo fue el soporte del Tribunal para restarle fuerza al argumento planteado por la demandante, y cuya respuesta se echa ahora de menos en casación, por manera que es claro que ese fallador sí estudió lo alegado en la demanda, pero con razones estrictamente jurídicas, consideró que no era atendible.

Confunde entonces la impugnación el sustento de la demanda con la respuesta que se le dio. Por lo demás, el reproche que en realidad le formula la recurrente a la sentencia cuestionada no encaja en un cargo encauzado por la vía indirecta, como aquí ocurre, porque corresponde, conforme está redactado, a una cuestión jurídica que debe plantearse por la vía directa, sin que sea dado a la Corte enmendar el dislate, pues es asunto de puro derecho discernir si por haber estado incapacitada cuando fue desvinculada, el despido de la actora se torna ineficaz.

Con mayor razón, cabe añadir, si la inferencia del juez de la alzada estuvo apoyada en una sentencia de esta Sala de la Corte, lo que exigía su ataque, por la vía de puro derecho y bajo la modalidad pertinente, esto es, en principio la de la interpretación errónea de la ley. El cargo, por ende, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LUCILA PINEDA BEJARANO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S. A.” Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 14