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30589(23-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No.30.589 JOSÉ OMAR MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No.30.589 JOSÉ OMAR MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 306 Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil ocho.

VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por la apoderada especial de JOSÉ OMAR MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el 27 de mayo de 2004, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2005, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 24 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de asesoramiento ilegal.

HECHOS Fueron narrados por la Corte en decisión anterior, de la siguiente manera: “1. A finales de septiembre del 2003, en su residencia de la ciudad de Manizales, la señora Martha Lucía Marín Quiceno recibió una llamada de William Alfredo Marroquín Triana, quien le dijo que su cónyuge José Argenil Isaza Arango, quien se encontraba detenido por orden de la Fiscalía 18 Seccional, sindicado de un delito de actos sexuales con menor de 14 años, le había entregado el número telefónico para que se comunicara con ella.

Agregó que podía sacarlo de la cárcel a cambio de dos millones de pesos, más cien mil adicionales para las copias del proceso. Luego de concretar una reunión, le aclaró que tenía nexos con el secretario de la fiscalía a cargo de la investigación. Posteriormente, José Argenil y William Alfredo la llamaron para convencerla que accediera a entregar el dinero.

Con el último acordó una nueva cita, en la cual la relacionó con José Ómar Martínez, Técnico Judicial II de la Fiscalía 4ª Seccional, quien tenía bastante confianza y acceso al despacho de la Fiscalía 18 y le dijo que “yo miro las copias y después hablamos”. La señora dio cuenta de la situación a las autoridades de la Policía Nacional y de la fiscalía. Para que entregara la mitad del dinero pactado, se convino otra reunión para el 2 de octubre.

Aproximadamente a las 4 de la tarde de este día fueron aprehendidos los anteriores, en momentos en que recibían de la señora Marín Quiceno un paquete que simulaba contener $ 1.100.000. 2. Adelantada la investigación, el 4 de febrero del 2004 la fiscalía acusó a los procesados como coautores del delito de concusión. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.” LA DEMANDA La demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

En orden a desarrollar su pretensión, la apoderada del condenado transcribe un apartado del fallo de primer grado, en el cual se otorga plena credibilidad a la denunciante, en aras de sustentar la existencia del delito y consecuente responsabilidad penal del procesado. Luego, en el acápite que rotula “PRUEBAS QUE DEMUESTRAN LA INOCENCIA DE MI REPRESENTADO”, asegura que su representado legal soporta investigación disciplinaria, por los mismos hechos objeto de condena penal, en la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación. Allí, asevera la accionante, el día 23 de octubre de 2006, se recabó declaración juramentada a la denunciante, Martha Lucía Marín Quiceno, y al abogado Antonio José Martínez Murillo.

Éste a su vez, resalta la demandante, fue investigado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura, en proceso donde declaró José Argenil Isaza Arango. Esas declaraciones en reseña, asegura la demandante, no fueron conocidas ni debatidas en el proceso penal adelantado en contra de su representado legal. A renglón seguido, la apoderada del condenado se ocupa de desglosar el delito de asesoramiento ilegal, conforme la descripción típica consignada en el artículo 421 de la Ley 599 de 2000, para significar de ello cómo la testigo de cargos jamás acusó a su poderdante de haber actuado como apoderado, litigado a favor de la denunciante, asesorado a favor de la libertad del compañero permanente de ésta, o abogado ante los funcionario judiciales encargados del caso, para favorecer al detenido.

Tampoco, añade, en los interrogatorios surtidos en sus varias deponencias juradas, a la denunciante se le preguntó por estos tópicos. Empero, en la atestación surtida el día 23 de octubre de 2006, ante la Oficina de Control Interno de la Fiscalía, a Martha Lucía Marín Quiceno, sí se le indagó por ese aspecto y ella tajantemente respondió que el condenado nunca emitió concepto, asesoró o abogó por la libertad de su compañero sentimental, sino que sólo pidió los documentos existentes en la fiscalía, para él examinarlos.

Y si ello es así, colige la accionante, esa que entiende prueba nueva deja sin efectos las bases de la sentencia condenatoria, demostrando que su prohijado legal no ejecutó la conducta punible por la cual se le persiguió penalmente. A ello se suma, afirma la libelista, que los empleados y funcionarios de la Fiscalía en la cual se adelantaba el proceso contra el compañero sentimental de la denunciante, niegan cualquier intervención de su representado a favor de aquél. Seguidamente, la accionante controvierte las razones que fundamentaron la sentencia de condena, particularmente, la valoración dada por los funcionarios de instancia a las pruebas recabadas.

Añade, después, que tanto José Argenil Isaza Arango, en declaración rendida dentro de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado Antonio José Martínez Murillo, como éste, en versión recabada en el trámite disciplinario seguido contra el aquí condenado, desmienten las atestaciones de la denunciante, señalando que el dinero a entregar por ella era producto de la labor profesional del segundo y no consecuencia de cualquier pago hecho a JOSÉ OMAR MARTÍNEZ para que ilegalmente intercediera a favor del primero en el asunto que le seguía la Fiscalía 18 Seccional de Manizales.

Acorde con lo anotado, estima la demandante que esas pruebas nuevas tienen capacidad suficiente para demostrar la inocencia de su representado legal o, cuando menos, “desvirtuar la declaración de verdad” consignada en los fallos, razón por la cual debe optarse por la absolución. Por último, la defensora presentó como anexos, para cumplir con las exigencias formales establecidas respecto de la acción de revisión: 1.

El poder especial conferido por el condenado JOSÉ OMAR MARTÍNEZ para adelantar esta tramitación. 2. Copia de los fallos de primera y segunda instancias, junto con la correspondiente certificación de ejecutoria expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales. 3. Copia de los testimonios vertidos por el abogado Antonio José Martínez Murillo y Martha Lucía Marín Quiceno, el 23 de octubre de 2006, ante la Oficina de Control Interno de la Fiscalía. 4.

Copia de la declaración efectuada por José Argenil Isaza Arango, en el trámite disciplinario seguido en disfavor del abogado Antonio José Martínez Murillo. 5. Certificación expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, respecto de copias solicitadas por el abogado en mención, advirtiendo que ellas no fueron compulsadas. 6.

Fotocopia de escrito en el cual el abogado Martínez Murillo nombra como su dependiente judicial a William Marroquín Triana. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

Empero, serias falencias encierra el escrito presentado por la defensora del condenado, de una parte, porque ocupa sus esfuerzos en controvertir la valoración que los falladores de ambas instancias dieron a la prueba recopilada, con lo cual, como se anotó atrás, incurre en el yerro de hacer valer la acción de revisión como una especie de demanda de casación, desnaturalizando la esencia y efectos del medio escogido para controvertir la condena.

Sobre el particular, la Corte reiteradamente viene sosteniendo: “No puede el accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión para hacer valer los argumentos consignados en la demanda de casación, por la muy obvia razón de que ambos institutos representan naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo de que el ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o la validez de los argumentos traídos a colación por las instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.

(…) Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y más recientemente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

En consonancia con lo anotado, ninguna posibilidad existe de que se admita la demanda de casación, en lo que respecta a la crítica efectuada por la accionante acerca de la forma como se analizaron por las instancias los medios probatorios recogidos. En segundo término, es necesario precisar que en cabal sentido jurídico, para lo que respecta a la acción de revisión incoada, los elementos de juicio traídos a colación como novedosos, en realidad no lo son, pues, a pesar de que las declaraciones aducidas fueron recabadas en asuntos diferentes del penal que se falló en contra del representado legal de la demandante, incluso con fecha posterior a las sentencia ejecutoriadas, ellas solo reiteran lo que los tres deponentes ampliamente dijeron ante la fiscalía en el trámite seguido contra JOSÉ OMAR MARTÍNEZ, por el delito de asesoramiento ilegal.

En este sentido, no dice la accionante, ni tiene cómo hacerlo, qué es lo nuevo o trascendente de lo que posteriormente bajo juramento expusieron en escenario disciplinario José Argenil Isaza Arango y el profesional del derecho Antonio José Martínez Murillo, cuando es lo cierto, como expresamente se registra en la parte motiva de los fallos de ambas instancias, que, en efecto, esas personas en varias ocasiones declararon bajo juramento dentro del proceso penal, manifestando lo mismo, o en forma similar, a lo que ahora pretende presentarse como nuevo.

Sucede, eso sí, que los funcionarios judiciales hicieron una valoración conjunta de las pruebas y restaron credibilidad a los dichos de los testigos en mención, evidentemente interesados en favorecer la posición del procesado. Así, para que quede claro cómo esos atestantes no hacen más que reiterar lo dicho en el proceso, objeto de valoración negativa por los falladores, basta remitir al texto de las sentencias, donde, en lo que toca con el abogado Martínez Murillo, se hace ver que su retractación final carece de asidero, y atinente a José Argenil Isaza Arango, de entrada se le advierte mendaz.

Apenas como ejemplo de lo que se anota, en el fallo de segundo grado esto se referenció: “Ahora, aunque se recaba que William Alfredo sí era dependiente judicial del abogado Antonio José Martínez al amparo de la postrera afirmación que en tal sentido hiciera éste, y con apoyo en escrito dirigido en igual forma al Director de la Cárcel de Varones, es lo cierto que esa última aserción se constituyó en retractación de aquel primigenio testimonio del nombrado abogado que negó enfáticamente esa relación con Marroquín y que le hicieron firmar un poder, el mismo usado para darle visos de legalidad a su conducta delictiva, pero que consideró un error haber confiado en Marroquín, a quien no ha utilizado como su dependiente, aunque sí le consigue negocios.

Claro que la retractación del abogado se entiende a partir de la captura y privación de libertad de los acá acusados, como sucedió con la mentirosa versión de José Argenil, en clara orientación por favorecer a Marroquín y Martínez. En su primera versión el abogado fue coherente, serio, asertivo y convincente mostrando a Marroquín como ajeno a su labor profesional.

Allí no hubo resquicio de incertidumbre que pudiera hacer válida su mentirosa postura posterior. Nada apunta a tener por cierta su última aseveración, máxime con salida tan infantil como que tiene mala memoria y que esto lo llevó a confusión. Qué tal!” Es claro, entonces, que nada nuevo aportan los declarantes en cita, apenas reiteran lo que ya suficientemente valoraron las instancias y por ello carece de sentido que ahora sustenten esas deponencias la acción propuesta por la demandante que, se reitera, busca echar abajo los fallos de instancia a través de la presentación de elementos de juicio desconocidos y desde luego no debatidos en sede del proceso penal culminado.

Y algo similar ocurre con la declaración recibida a Martha Lucía Marín Quintero (se recuerda, denunciante en el proceso penal que ahora se revisa) durante el trámite disciplinario adelantado por la Fiscalía en contra del aquí condenado. Elusivamente, para soportar su tesis de que se trata de prueba nueva, la accionante advierte que ahora, en el trámite disciplinario del que extracta la que relaciona prueba nueva, expresamente la testigo es interrogada acerca de las supuestas labores de asesoramiento adelantadas directamente por el condenado, respondiendo que éste no efectuó ninguna de ellas.

Sucede, sin embargo, que nada de lo que ante el organismo disciplinante reseñó la atestante, es nuevo o ajeno a lo que previamente había declarado en el proceso penal. Y, debe recalcarse, si en esas declaraciones juradas vertidas ante la jurisdicción penal, no se le cuestionó directamente acerca del tópico puntual arriba destacado, ello obedece a que asomaba totalmente innecesario, en tanto, la denunciante detalló todas y cada una de las acciones desarrolladas por JOSÉ OMAR MARTÍNEZ, y William Alfredo Marroquín Triana (quien, es necesario precisar, también fue condenado por el mismo delito, pero bajo la figura del interviniente que no cuenta con las calidades del autor de un delito de sujeto activo calificado), aseverando que el segundo de los nombrados fue quien directamente se encargó de dirigir la negociación encaminada a obtener el dinero por la tarea o gestión ilícita a cumplir por el segundo, al cual la declarante únicamente determinó solicitándole dinero en aras de obtener copias del expediente seguido contra su compañero romántico, a fin de examinar el camino a seguir.

Eso, que destaca la demandante como prueba o relato de hechos nuevos, ya había sido dicho ampliamente por la denunciante, en sus varias intervenciones juradas dentro del proceso penal, e incluso sirvió de soporte al fallador de primer grado para destacar que el condenado JOSÉ OMAR MARTÍNEZ, buscó mantener un bajo perfil. Se entiende, por ello, que al momento de responder la testigo ante la autoridad disciplinaria, respecto de la asesoría directa recibida del condenado, dijera que ella no se presentó, como así lo relató en el proceso penal, pues, se repite, el único contacto directo con éste –previo al posterior, que sirvió sólo para detenerlo, conforme entramado urdido por el GAULA, cuando recibía el dinero previamente pactado-, apenas condujo a que el representado legal de la accionante le solicitara dinero para extraer copias del expediente y examinarlas.

Nada distinto valoró el Juzgado de primera instancia, cuando sostuvo: “Nótese como siempre la denunciante ha manifestado que el dinero en realidad lo era para pagar los servicios de un empleado de la Fiscalía, quien resultó ser JOSÉ OMAR MARTÍNEZ, por lo que, en los últimos días previos a la captura de los acusados, fue compelida por MARROQUÍN TRIANA a agilizar la entrega del dinero para el consabido fin.

Y ello no obstante que JOSÉ OMAR, haya tenido la precaución de no asumir directamente la negociación ni mucho menos haber participado en la presión por la entrega del dinero; pero que innegablemente desplegaba acciones que ninguna duda dejaban acerca de su real y efectiva participación. ´…me dijo OMAR, no señora yo miro las copias y después hablamos y salimos…´ (fl.8); ´….En este mismo edificio, en este momento no me ubico, pero creo que fue en el piso séptimo en una oficina que queda subiendo la escala en el fondo, la oficina que se encuentra al frente, al fondo de la escala.

Yo en la oficina no hablé con él, era hora de salida, eran las seis de la tarde, yo estaba con William Marroquín, bajamos las escalas, William le dijo, mire ésta es la señora del negocio de la Cárcel, pero primero él nos presentó, y dijo esa es la señora del negocio de la Cárcel, seguimos bajando las escalas y Omar contestó que él primero tenía que mirar el proceso, que sacar las copias.´ Así que en sentir de este despacho queda desvirtuada la explicación dada por JOSÉ OMAR en el sentido que su actuación únicamente se circunscribió a acompañar a WILLIAM ALFREDO a recibir unos dineros en la Plaza de Bolívar de esta ciudad.” Y remata el fallo: “En efecto, el desarrollo concreto de la conducta indica que en el marco de la organización delictiva específicamente diseñada en este caso, como lo anotamos antes, JOSÉ OMAR se cuidó de asumir directamente la negociación, pero con el dominio del hecho propio de quien era la única persona con capacidad de realizar la contraprestación por el dinero acordado, consistente en gestionar la liberación de JOSÉ ARGENIL.

Acuerdo que se canalizó a través de WILLIAM ALFREDO MARROQUÍN TRIANA, como se infiere del haber probanzal, desde luego con dominio compartido del acto.” Está claro, entonces, que la declarante no dice nada nuevo y además, que las instancias judiciales no entienden a JOSÉ OMAR MARTÍNEZ, porque se da plena credibilidad a la denunciante, gestionando, asesorando o abogando directamente ante ésta, sino en la Fiscalía en la cual se seguía proceso penal en disfavor de José Argenil Isaza.

En suma, no es nuevo ni diferente lo que revela la denunciante ante el organismo disciplinario, razón suficiente para que quede sin piso la acción intentada por la representante legal del condenado JOSÉ OMAR MARTÍNEZ, en cuanto se funda en la supuesta existencia de prueba nueva que desvirtúa completamente los fundamentos del fallo. Y tampoco puede argumentar la accionante que se trata, lo expresado por los tres declarantes traídos a colación en su escrito, de una retractación de lo dicho ampliamente en el proceso penal ya culminado, para sustentar así la novedad de lo expresado, pues, si así ocurriese, sencillamente lo planteado es una discusión probatoria en punto de credibilidad que de ninguna manera cubre los presupuestos teleológicos de la causal de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Al respecto, en reiterada y pacífica jurisprudencia esto ha sostenido la Corte: “No obstante, la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.

Sobre el tópico, así reiteró la Sala en anterior oportunidad: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.

“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.

Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. Así las cosas, como el escrito de demanda incumple ostensiblemente las exigencias formales y materiales mínimas previstas en la norma antes citada, particularmente porque lo presentado por la demandante no constituye hecho o prueba nueva que conduzcan a demostrar la inocencia de su representado legal, se impone su inadmisión, a tono con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ OMAR MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de mayo de 2006, radicado 24.116, inadmitiendo demanda de revisión en este mismo caso, por causal diferente � Auto del 31 de marzo de 2008, radicado 29.318 �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000 � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690 � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 � Paginas 15, último párrafo, y 16, primer párrafo � Auto del 3 de julio de 2008, radicado 29.792 � Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.