21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30589 Banco Cafetero –BANCAFE- vs Carlos Alberto Maya Restrepo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30589 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCAFÉ BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2005, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO.
ANTECEDENTES El actor laboró para el Banco desde el 14 de febrero de 1962 hasta el 4 de agosto de 1982. Su salario promedio en el último año ascendió a $130.561.00. La entidad le concedió pensión de jubilación a partir del 29 de octubre de 1998, por haber cumplido 55 años de edad, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal de $309.000.oo., mientras que el salario inicial mencionado equivalía a 17.62 salarios mínimos legales vigentes en esa época.
Demandó al empleador en procura de la reliquidación de la pensión, mediante la aplicación al salario promedio devengado en el último año de servicios, del número de salarios mínimos legales mensuales, o el índice de precios al consumidor, o el valor de la devaluación monetaria, la tasa indicativa del dólar americano, o el valor de las UPAC, o del gramo oro, todo ello desde la terminación del contrato hasta el día en que empezó a recibir la prestación. Solicitó, además, en lo concerniente al recurso extraordinario, los intereses legales sobre la suma que resultaren a deberle por los intereses bancarios corrientes.
El Banco se opuso bajo el argumento de no ser aplicable el mecanismo correctivo al accionante por haberle reconocido la pensión oportunamente y conforme a las Leyes 33 de 1985 y Decreto 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 100 de 1993, y estar limitado aquél solo a los casos de mora en el cumplimiento de las obligaciones o existencia de mala fe.
Arguyó que no se podía, so pretexto de la indexación, cambiar las reglas de juego de un negocio jurídico, en detrimento de una de las partes al imponerle una obligación a la cual no se comprometió. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa en el demandante, prescripción, buena fe, y la genérica.
La señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2003, accedió a conceder el mecanismo corrector y determinó que la mesada inicial ascendería a $2.595.676.50, mediante el uso de la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995; condenó a las diferencias de mesadas, y en costas; absolvió respecto de los intereses moratorios y demás pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, al conocer del juicio por apelación de ambas partes, modificó la sentencia del juez de primer grado en cuanto a la cuantía inicial de la pensión, la que fijó en $869.484.00; además, impuso intereses moratorios respecto de las diferencia de todos y cada uno de los reajustes de mesadas pensionales ordinarias y adicionales.
El ad quem explicó porqué el demandante se beneficiaba del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y porqué sí era destinatario del mecanismo correctivo solicitado. Con base en pronunciamientos de esta Sala señaló que para obtener la indexación del monto del último salario devengado por el actor aplicaría la fórmula o procedimiento siguiente: “ Año indexar= último salario x IPC del año correspondiente x IPC de los años subsiguientes, hasta el último que se va a indexar x número de días de la anualidad que se está indexando/número de días del lapso a indexar; fórmula que se aplica por cada uno de los años correspondientes que integran el lapso a indexar”, lo cual aplicó al período comprendido desde el 6 de agosto de 1982 al 29 de octubre de 1998.
Respecto de intereses moratorios, expuso lo siguiente: “Tal como lo refiere la norma legal en cita, el pago de intereses moratorios está concebido para la mora en el pago de las mesadas pensiónales, lo que significa que cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho y se niega a hacerlo, con mayor razón hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados, pues resulta evidente que la norma es aplicable al caso objeto de análisis, en cuanto por expresa disposición del régimen de transición previsto en la misma ley, dejó vigente la normatividad anterior, lo que lo enmarca dentro delpresupuesto que se refiere la norma que lo sustenta, y en tal sentido no le asiste razón al recurrente para desconocer la prosperidad de éste concepto”.
"Lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de su pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación so pretexto de hacer interpretación de la Ley, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga del pago real en los términos que se refiere la Ley, pues no iría a sufrir ninguna consecuencia”.
"Evidentemente como los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligente (sic), omisiva o de mala fe, frente a los pensionados no pagándole oportunamente las mesadas pensionales, negándose a efectuar el reconocimiento a quien tiene derecho, o efectuándolo a su acomodo, y, considerando además que la actitud asumida por la entidad bancaria se aparta de los presupuestos determinados por la Ley para ello, y de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que han definido la procedencia de la indexación de los salarios percibidos por el extrabajador (sic) para obtener el ingreso base de su pensión, los sigue negando sobre situaciones fácticas ajenas a las particulares del accionante, necesariamente debe ser condenada a su pago, sobre los valores causados como consecuencia del reajuste, desde la fecha del reconocimiento y hasta la fecha de su pago".
Es de señalar que la parte demandante no interpuso recurso de casación sino que, proferido el fallo, alegó ante el ad quem que la fórmula que se había debido utilizar en el caso del actor era la del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, por lo que arguyó existencia de error aritmético en el procedimiento usado por el Tribunal (fl. 716), y se solicitó corrección, petición que fue denegada por el colegiado al estimarse que lo planteado era un debate jurídico sobre la fórmula utilizada.
Tampoco surtió efectos un recurso de queja interpuesto ante esta Sala. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto solo por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, “ …en cuanto en su numeral 3° del ordinal primero, condenó al BANCO CAFETERO a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; para que constituida en sede de instancia, CONFIRME la absolución que por tal concepto impartió el a quo…”” Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968,1 y 73 del Decreto 1848 de 1969”.
“VI. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Teniendo en cuenta la vía escogida, se aceptan los supuestos de hecho en que se funda el ad quem para dictar su fallo, a saber (i) que el demandante se retiró de la entidad demandada el 4 de agosto de 1982 (ií) que al cumplir 55 años de edad, el 29 de octubre de 1998, el Banco le otorgó la pensión con base en la ley 33 de 1985 y los decretos 3135 y 1848 de de 1968 y 1969 respectivamente, (iii) Igualmente se acepta que el último salario promedio devengado por el demandante y que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fue la suma de $121.828.oo (iv) Se admite también que el señor MAYA RESTREPO tiene derecho a la actualización del salario base de liquidación, tal y como lo sentenció el ad quem, por cuanto se trata de una -pensión legal otorgada con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”.
“La inconformidad de la parte que represento, estriba en la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para con ello equivocadamente imponer los intereses moratorios, pues luego de transcribir la norma en cita, concluyó lo siguiente: "Tal como lo refiere la norma legal en cita, el pago de intereses moratorios está concebido para la mora en el pago de las mesadas pensiónales, lo que significa que cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho y se niega a hacerlo, con mayor razón hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados, pues resulta evidente que la norma es aplicable al caso objeto de análisis, en cuanto por expresa disposición del régimen de transición previsto en la. misma ley, dejó vigente la normatividad anterior, lo que lo enmarca dentro del presupuesto que se refiere la norma que lo sustenta, y en tal sentido no le asiste razón al recurrente para desconocer la prosperidad de éste concepto”.
"Lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de su pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación so pretexto de hacer interpretación de la Ley, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga del pago real en los términos que se refiere la Ley, pues no iría a sufrir ninguna consecuencia”.
"Evidentemente como los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligente, omisiva o de mala fe, frente a los pensionados no pagándole oportunamente las mesadas pensiónales, negándose a efectuar el reconocimiento a quien tiene derecho, o efectuándolo a su acomodo, y, considerando además que la actitud asumida por la entidad bancaria se aparta de los presupuestos determinados por la Ley para ello, y de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que han definido la procedencia de la indexación de los salarios percibidos por el extrabajador para obtener el ingreso base de su pensión, los sigue negando sobre situaciones fácticas ajenas a las particulares del accionante, necesariamente debe ser condenada a su pago, sobre los valores causados como consecuencia del reajuste, desde la fecha del reconocimiento y hasta la fecha de su pago".
(Las resaltas son mías fls. 653 y 654)”. “La trascripción que precede, muestra con suma facilidad, que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues no cayó en cuenta, que los intereses moratorios previstos en el citado artículo fueron establecidos para la mora en el pago de las pensiones sujetas integralmente al régimen consagrado en la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto no hay discusión que la pensión que se otorgó al señor MAYA RESTREPO, se hizo con fundamento en la ley 33 de 1985 y los decretos 3135 y 1848 de de 1968 y 1969 respectivamente, o lo que es igual, el régimen con el cual se otorga la pensión es muy diferente al fijado por la ley 100 de 1993, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento, el derecho a exigir esos intereses, tal como lo ha reiterado en múltiples pronunciamientos esa H. Sala, baste para ello recordar el fallo No. 18.273 del 28 de noviembre de 2002, en el que dijo: "Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.
"Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su / artículo 141 que claramente dispone: '( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley ( )'".
“Posición reiterada en varias sentencias más, tal es el caso de la proferida el del 27 de febrero de 2004 Rad. 21892 y el 4 de noviembre de 2004. Rad. 24238”. “Pero si lo anterior no bastara, en el caso bajo estudio, no se trata de que al actor se le hubiese negado el derecho a la pensión de jubilación, pues la misma ya se le reconoció con fundamento en la ley 33 de 1985 y los decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 respectivamente, que es la normatividad que consagra el derecho pensional, lo cual no se discute, lo que por sí sólo, descarta la supuesta actuación " negligente, omisiva o de mala fe ", por parte de mi representado, como lo concluye el Tribunal; pues se reitera, lo aquí pedido y que también no se discute, es el reajuste pensional teniendo en cuenta la indexacion de la primera mesada, nunca la mesada pensional completa; por demás el citado artículo 141 no habla de reajustes, si no de mesadas pensiónales, y si ello es así, no proceden los citados intereses moratorios, y así lo ha enseñado esa H. Sala, bastando para ello remitimos a la sentencia No. 13717 del 30 de junio de 2000 cuando al efecto dijo: " los intereses moratorios solo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensiónales, pero no cuando, como en este caso ocurre lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial".
“Las anteriores consideraciones, muestran con absoluta claridad, la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que conducirán al quebranto del fallo recurrido y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”. LA RÉPLICA Consideró, sin explicación al respecto, que el cargo había debido formularse por el submotivo de la interpretación errónea.
Transcribió apartes de la sentencia C-601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que otras de la misma corporación, como de las de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que el Tribunal no había errado al imponer los presentados intereses. Solicitó que se hiciera corrección doctrinaria al Tribunal sobre la fórmula para calcular la indexación, en el sentido de resultar el salario a indexar de multiplicar el salario promedio del último año de servicios x IPC final sobre IPC inicial.
Deprecó, además, la corrección de los presuntos errores aritméticos en que incurrió el ad quem al aplicar la fórmula de la indexación, ya que no aplicó la del Decreto 1748 de 1995, artículo 11 sino una no expedida por el legislador, no contemplada en norma alguna; al respecto pidió oficiar a varias entidades. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente ha de señalarse que no comparte la Sala el señalamiento de la réplica, no sustentado, al estimar que el cargo se debió orientar por la interpretación errónea, al haber el juzgador definido el conflicto adoptando la totalidad de un pronunciamiento jurisprudencial, pues, si bien es cierto que la jurisprudencia ha definido el punto de esa manera, acá, en realidad, el Tribunal no decidió lo referente a los intereses moratorios bajo fundamentación jurisprudencial alguna, sino bajo sus propias motivaciones; de manera que, estima la Sala, el encauzamiento del cargo por la vía directa, específicamente por aplicación indebida, se aviene a lo expresado por el Tribunal, ya que no realizó exégesis alguna del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que conllevara a la posibilidad de endilgarle interpretación errónea de dicha norma, lo cual habilitaba al censor a endilgar la acusación en el sentido en que lo hizo.
Respecto del tema de los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene definido, de un lado, que éstos sólo son aplicables, en tratándose de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad vigente, y no, como ocurre en este caso, en virtud a normatividad anterior a la misma, (Ley 33 de 1985).
Así, en sentencia 23113 de 5 de octubre de 2004, (precisada en la 23159 de 20 de octubre de 2004) se señaló: “ emerge la improsperidad de los aludidos intereses moratorios, pues el criterio mayoritario de la Sala a partir de la sentencia citada por la censura (28 de noviembre de 2002, radicación No. 18273), es que dichos intereses se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción íntegra de la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, en virtud a la Ley 33 de 1985.” “Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la pensión concedida al demandante no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
(Resalta la Sala). De otro lado, ha precisado esta corporación, además, que, en tratándose de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o –se agrega- de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios. Así, en sentencia de 3 de septiembre de 2003, rad. 21027 se dijo: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial” (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,”.
Como se dijo, esta pensión no se deriva del régimen de seguridad social integral implementado por la Ley 100 de 1993, ni tampoco se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de reliquidación de la prestación, luego la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde ambas ópticas, no le resulta aplicable.
Es claro entonces que el ad quem incurrió en el dislate endilgado, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia en este aspecto, conforme lo deprecado por la censura. En sede de instancia resulta suficiente la motivación atrás expuesta, por lo que se confirmará la absolución de la a quo al respecto. En lo atinente a la solicitud de corrección del presunto error aritmético en que, según el actor, incurrió el ad quem al utilizar una fórmula inapropiada para calcular la indexación, es de señalar que la competencia para realizar aquel enderezamiento se encuentra radicada en el juez que dictó la providencia, trámite que ya se surtió, por lo que no resulta de recibo promoverlo nuevamente con báculo en el derecho de réplica.
Con todo, es de advertir, que, ciertamente, como lo percibió el colegiado, el asunto propuesto por vía de corrección corresponde a una categoría conceptual bien diferente, ya que el uso de una fórmula u otra depende de una visión particular sobre el procedimiento para indexar y no de un simple yerro aritmético. Por ende, la situación debió plantearse por la vía del recurso extraordinario de casación, el cual optó por no ejercitar la representación judicial del actor.
Por esta misma razón, al no ser, realmente, tema del recurso extraordinario propuesto por la demandada lo referente a la indexación, su procedencia, fórmula o procedimiento para calcularla, se estima como improcedente o innecesaria la corrección doctrinaria solicitada por la réplica. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2005, dentro del juicio ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO en contra de BANCAFÉ BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a pagar intereses moratorios.
En sede de instancia se confirma la absolución que al respecto se profirió por el juez de primera instancia. Se deniegan las solicitudes hechas por la parte demandante al ejercitar su derecho de réplica. Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicación No.30589 M.P: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Referencia: CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO VS BANCAFE – BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Con el acostumbrado respecto por las decisiones de la Sala, nos permitimos aclarar nuestro voto frente a la sentencia que decidió el recurso de casación en el presente asunto, y en especial sobre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para despachar el único cargo presentado, relacionado con los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Si bien compartimos la decisión que finalmente se adoptó, en el sentido de no ser viables en este caso los intereses moratorios pretendidos, en tratándose de diferencias pensiónales o reliquidaciones, la razón adicional que mediante trascripción del fallo 23159, allí se expone, de no tratarse de una pensión derivada del régimen de seguridad social integral implementado por la Ley 100 de 1993, no puede servir de fundamento para ello.
Como lo hemos expresado en otros salvamento y aclaraciones de voto, también son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de trabajadores que se encontraban en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley, y que por ende, son beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad.
Así aclaramos nuestro voto en la decisión de la referencia. Cordialmente; CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICARUTE GÓMEZ Radicación N° 30589 Comparto la decisión que se adoptó, pero no estoy de acuerdo con el razonamiento jurídico según el cual “… en tratándose de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o- se agrega- de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios”.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude de manera genérica a “la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, de suerte que no es dable entender que se refiera exclusivamente al retardo en el reconocimiento de la respectiva prestación, porque, en mi opinión, comprende todos los eventos en los que exista mora en el pago de las mesadas, esto es, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación del pago íntegro de la pensión, y, desde luego, esa situación se da cuando no se han pagado los reajustes a los que por ley el pensionado tiene derecho, en cuanto, como es apenas obvio, esos incrementos forman parte integral de la mesada pensional; por manera que si ellos no son pagados, existe un pago incompleto de dicha prestación que, a mi juicio, coloca al deudor en la situación de mora a la que se refiere el señalado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 24