CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30588 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 30588 Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA INMACULADA GÓMEZ DE PAUTT, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad demandada fuera condenada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada a raíz de la muerte de su esposo, Álvaro Enrique Pautt Rivera, a partir del 9 de noviembre de 1995, con el pago indexado de la primera mesada y los reajustes legales. Informan los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones enunciadas que la actora contrajo matrimonio católico con el señor Álvaro Enrique Pautt Rivera el 20 de junio de 1970, que se mantuvo hasta el deceso de este, el 9 de noviembre de 1995, dado que convivieron como marido y mujer bajo un mismo techo, sin que existiera descendencia legítima.
Refieren además que la señora MARÍA GÓMEZ DE PAUTT dependía económicamente de su esposo. Igualmente refieren que el causante prestó sus servicios para la Planta Colombiana de Soda desde el mes de enero de 1967 hasta agosto de 1970 y para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” entre agosto de 1970 hasta el 9 de noviembre de 1995, como Instructor de tiempo completo, Grado 9º, en la especialidad de electricista.
Expresan respecto de las pretensiones reclamadas que la actora solicitó al SENA, Regional Bolívar, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a la muerte de su esposo, por cuanto éste había laborado más de 20 años para esa entidad, fundada en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1014 de 1978 y la Ley 1160 de 1940.
Petición devuelta por el Jefe de la División de Recursos Humanos al Director Regional, mediante memorando de 1996, en el que se indica que no tenía derecho a la prestación por parte del SENA, conforme al artículo 1º del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, dado que esta norma incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones; agregando que en este caso la peticionaria debía acudir al Instituto de Seguros Sociales, por ser la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliado el causante al momento de su fallecimiento.
En consonancia con lo anterior indican que la demandante acudió ante el Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció la pensión de sobrevivientes de su esposo, con base en la Ley 100 de 1993, pero afectándole su derecho ya que fue liquidada con base al artículo 36 de ese articulado, lo cual se tradujo en un detrimento económico para su patrimonio, puesto que su pensión le quedó en $295.133.oo, no obstante que el 75% del ingreso base de liquidación devengado por el causante durante el último año, en el SENA, ascendió a la suma de $371.754.30 RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad de capacitación oficial accionada se opuso a las pretensiones de la actora arguyendo que la muerte del causante, Álvaro Enrique Pautt Rivera, ocurrió el 9 de noviembre de 1995, esto es, después de la entrada en vigencia del Decreto 691 de 1994, que previó en su artículo 1º la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entre ellos a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital y a las entidades descentralizadas, luego el SENA se encuentra dentro de tales entidades por tener el carácter de establecimiento público del orden nacional.
Agregó que el artículo 3º del mencionado Decreto 961 de 1994, ordenó que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes de los servidores públicos relacionados en el artículo 1º, del mismo articulado, se regirían a la fecha de aplicación, en un todo, por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, de allí que la actora tenga derecho solamente a la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.
Además, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de marzo de 2004, el juzgado del conocimiento absolvió al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” de todas las pretensiones de la actora, en decisión que confirmó en todas sus partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En la decisión recurrida se comenzó anotando que mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social. Sistema que se afirma está conformado por los regímenes establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.
Igualmente se apuntó por el sentenciador de segundo grado que conforme al artículo 11 de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de esa normatividad y, que además, el Decreto 699 de 1994 dispuso la incorporación de los servidores públicos del orden nacional al sistema referido.
En torno a sus precisiones anotó que la jurisprudencia laboral tiene determinado que las normas aplicables en relación con el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentren vigentes cuando tenga ocurrencia el hecho que la origina, que para este caso es la muerte del pensionado o afiliado. Hechas las anteriores precisiones expresó el Tribunal que la pensión que persigue la actora tiene sustento en el fallecimiento del señor ÁLVARO ENRIQUE PAUTT RIVERA y que dicho causante estuvo vinculado al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, desde el año de 1970 hasta la fecha de su deceso, tiempo durante el cual esa entidad lo mantuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
En suma concluyó que el derecho pretendido por la demandante está gobernado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dado que la vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones para los servidores públicos del orden nacional entró a regir en abril de 1994 y ocurre que el causante falleció en el mes de noviembre de 1995, de allí que sea la administradora de pensiones, que en este caso era el ISS, la encargada de pagar la pensión al actor, la que en efecto le reconoció esa prestación como aparece acreditado en el documento de folio 18.
Finalmente, se advirtió en la sentencia recurrida que si la actora no estaba de acuerdo con el monto de la pensión reclamada, debió solicitar al ISS la reliquidación correspondiente, por no resultar válido que también pretendiera que el SENA le cancelara otra pensión paralela a la del Instituto de Seguros Sociales, habida consideración que no resulta procedente que por un mismo riesgo se genere el pago doble de una prestación, pues, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como fundamento la muerte del pensionado y mal podía cobrar por un mismo motivo una pensión al SENA y otra al ISS.
EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que una vez constituida la corte en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia del juez del conocimiento. Con este propósito la acusación presenta un cargo único orientado por la vía indirecta, fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta, la falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 3ª del Decreto 3130 de 1968, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 130 de 1976, parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, 1º, 2º y 3º de la Ley 691 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993, 3º del Decreto 813 de 1994, 1608 y 1649 del Código Civil, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Quebranto normativo que sostiene la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios prestado Por el demandante corresponde a más de 20 años al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador prestó sus servicios a un establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a pensionarse con el régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios al Estado (18 años). “4) No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en su ART. 36. inciso 2°, señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” (Negrillas de la censura).
La acusación después de referirse a un aparte de la decisión de segundo grado dice que en ésta no se apreció el contenido del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el trabajador cumplía con tales requisitos al entrar en vigencia esta normatividad. Afirmación de la que infiere que el sentenciador incurrió en una infracción legal, al rebelarse a las preceptivas del artículo 27 del Decreto 3135 y 68 del Decreto 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 años de edad.
También aduce que el juzgador de segundo grado no apreció que el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el causante Álvaro Enrique Pautt Rivera era el de la Ley 33 de 1985, que debía ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, por cuanto que la Ley 100 de 1993 le otorgó el derecho y, además, porque la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la entrada en vigencia de dicha ley no tenía la virtualidad de subrogar al empleador en ese riesgo.
SE CONSIDERA Debe señalarse en primer término que el recurrente incurrió en una impropiedad en la formulación del cargo, por cuanto a pesar de orientarlo por la vía indirecta, los aspectos sobre los que en realidad gravita su inconformidad son eminentemente jurídicos, lo cual resulta desacertado dado que el cargo por la vía mencionada es el idóneo para plantear los supuestos yerros fácticos que se adviertan en las decisiones recurridas en casación, pero tratándose de la denuncia de errores jurídicos la vía procedente es la directa, a través de la cual se acusan, con abstracción de los hechos establecidos en la decisión recurrida, los errores jurídicos del sentenciador que deriven de una equivocación de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.
Del mismo modo, los dos primeros errores fácticos enunciados corresponden a hechos que no son desconocidos por el Tribunal y que en todo caso se refieren a puntos que no tuvieron la menor incidencia en la decisión tomada en la providencia impugnada, luego emprender su estudio es absolutamente inútil. A más de ello, en el desarrollo del cargo no se alude a ninguna prueba con el propósito de acreditar los supuestos errores de hecho atribuidos al juzgador de segundo grado, debiéndose anotar que en el evento en que el recurrente estime que la violación legal ocurrió a consecuencia de errores de hecho le corresponde singularizar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P. L. Otra irregularidad que se advierte en la acusación es la de haber omitido controvertir las consideraciones sobre las cuales gravitó la decisión recurrida en casación, que por su trascendencia conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, por cuanto las motivaciones que sirvieron de soporte al Tribunal para establecer que las partes estuvieron vinculadas por contratos administrativos de servicios permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Las inferencias que dejó de discutir el ataque fueron las concernientes a que el derecho pretendido por la demandante está gobernado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dado que la vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones para los servidores públicos del orden nacional entró a regir en abril de 1994 y el causante falleció en el mes de noviembre de 1995, de allí que sea la administradora de pensiones la encargada de pagar la pensión al actor, la que en efecto le reconoció esa prestación en este caso.
También la referente a que si la actora no estaba de acuerdo con el monto de la pensión reclamada, debió solicitar al ISS la reliquidación correspondiente, pues no es valido que persiga el pago de otra pensión por parte del SENA, paralela a la del Instituto de Seguros Sociales, habida consideración que no resulta procedente que por un mismo riesgo se genere el pago doble de una prestación, pues la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como fundamento la muerte del pensionado y mal podía cobrar por un mismo motivo una pensión al SENA y otra al ISS.
El cargo, conforme a lo expuesto se desestima; sin embargo no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA INMACULADA GÓMEZ DE PAUTT contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13