Micelio
30588(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

ACLARACIÓN DE VOTO República de Colombia Única instancia Nº 30.588 EFRAÍN CEPEDA SARABIA y MAURICIO LIZCANO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Nº 347 Bogotá D.C., Cuatro de noviembre de 2009 Resuelve la Corte la solicitud presentada por el doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, encaminada a desistir de la querella formulada en contra del Senador EFRAÍN CEPEDA SARABIA y del Representante a la Cámara OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO a quienes atribuyó la comisión de los delitos de injuria y calumnia.

A N T E C E D E N T E S 1. El Senador JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS señaló que el 4 de septiembre de 2008, al salir de una reunión de la bancada de gobierno con el señor Presidente de la República, los denunciados concedieron una rueda de prensa en la que repitieron expresiones insultantes e injuriosas, escuchadas del primer mandatario nacional.

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO dijo haberse enterado que el querellante, en calidad de Gerente de la campaña a la Presidencia de ERNESTO SAMPER PIZANO, le había hecho llegar al doctor ALVARO URIBE VÉLEZ un cheque o unos recursos de dos millones de pesos ($2’000.000.oo) provenientes del narcotráfico, que por tal razón fueron devueltos a través de un gerente de campaña. En igual sentido se pronunció el Senador EFRAÍN CEPEDA SARABIA, quien agregó que el dinero lo recibió el tesorero, un doctor ARENAS y, por supuesto, lo había devuelto.

Sostiene el denunciante que tales afirmaciones son falsas porque para el año 1991 se desempeñaba como Secretario Privado del entonces Ministro de Desarrollo, doctor ERNESTO SAMPER PIZANO, por ende no adelantaba campaña alguna, no tenía compromisos políticos y nunca tuvo a cargo de responsabilidades económicas. Agregó que al referirse a un doctor ARENAS debe entenderse que se trata del doctor ROBERTO ARENAS BONILLA, ex Ministro de Gobierno, quien desmintió lo aseverado a través de Noticias Uno. 2.

Se acreditó la calidad de aforados por parte de los querellados, toda vez que el doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA fue elegido Senador de la República para el período constitucional 2006-2010, y para el mismo período fue elegido el doctor OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Caldas. 3.

A las presentes diligencias se allegó la grabación de la entrevista rendida el 7 de septiembre de 2008 por el doctor ROBERTO ARENAS BONILLA en Noticias Uno, se recibió ratificación de denuncia por parte del doctor CRISTO BUSTOS y se citó a los denunciados para rendir versión libre, pero ambos solicitaron aplazar la diligencia por encontrarse ad portas de llegar a un acuerdo con el querellante.

En efecto, el doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS presentó inicialmente desistimiento de la querella a favor del doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA y posteriormente, en escrito similar, manifestó que desistía también de la querella formulada en contra del doctor OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Como los doctores EFRAÍN CEPEDA SARABIA y OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO ostentan la investidura de congresistas, la Sala es competente para emitir el correspondiente pronunciamiento al tenor de lo dispuesto en los artículos 235-3 de la Carta Política y 75-7 del Código de Procedimiento Penal. 2.

El comportamiento endilgado a los querellados está definido y sancionado como injuria y calumnia en el Capítulo Único del Título V, Libro Segundo del Código Penal de 2000 y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, la acción penal sólo puede iniciarse previa presentación de querella. Sobre la querella ha dicho la Sala que consiste en la facultad otorgada por el legislador a los particulares a fin de promover o no la acción penal cuando se consideren sujetos pasivos de una conducta punible que requiera de este presupuesto para su procedibilidad. 3.

En relación con los delitos querellables, el artículo 37 de la Ley 600 de 2000 autoriza el desistimiento en cualquier estado de la actuación, antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación. En consecuencia, el funcionario judicial verificará que la manifestación del querellante se produzca libremente y, de ser así se declarará la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 38 ibídem. 4.

En este evento, el doctor JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS remitió documento en el que manifiesta su “intención libre, consciente y voluntaria de DESISTIR DE LA QUERELLA” interpuesta en contra del doctor EFRÁIN CEPEDA SARABIA, luego de recibir una aclaración y retractación de sus afirmaciones, con lo cual encuentra plenamente restablecidos los derechos que consideró vulnerados al momento de interponer dicha querella.

Posteriormente, efectuó idéntica petición en relación con el doctor OSCAR MAURICIO LIZCANO, al dirigir a la Sala documento presentado personalmente ante notario. Acorde con lo expuesto, no existe evidencia de que la solicitud tiene un origen diferente a la manifestación libre del peticionario, motivo por el cual se admitirá el desistimiento y, por consiguiente se decreta la extinción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. ACEPTAR el desistimiento presentado por el querellante JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. 2. En consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal, motivo por el cual una vez cobre ejecutoria esta determinación, habrá de archivarse el expediente. 3.

Contra esta providencia únicamente procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal de la Corte.

Radicado Auto de 20 de junio de 2007, Radicado No. 26955.