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30587(22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.587. Casación Leonila Díaz Hernández PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación: 30.587. Casación Leonila Díaz Hernández Proceso No 30587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 300 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LEONILA DÍAZ HERNÁNDEZ, contra el fallo del 27 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, el 6 de febrero de 2008, quien la condenó a la pena principal de 78 meses de prisión, a la multa equivalente a 250 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la sanción principal; como autora material del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S Fueron relatados por la Juez de conocimiento, de la siguiente manera: “(…) tuvieron ocurrencia el día 13 de julio del año, 2004, a eso de las 7:30 de la mañana, en el aeropuerto de (sic) localidad “JOSÉ MARÍA CÓRDOBA”, cuando el canino de la Especialidad Antinarcóticos de nombre GOJAN, al realizarle inspección al equipaje de las personas que viajarían en el vuelo número 324Y, de la Aerolínea Copa, con destino a Panamá, Caracas, París, Valencia; una vez que el canino entrenado para estos asuntos, hizo manifestaciones positivas de presencia de sustancia de estupefacientes, en una maleta de color negro, identificada con el número CM 0230398529, de marca American Tourister, se le solicitó igualmente al patrullero Rodríguez Cañón –guía canino-, con el can de nombre CATTY, que revisara el equipaje y éste dio señal activa de presencia de alucinógenos en el equipaje; estableciéndose posteriormente que la maleta era de propiedad de la señora LEONILA DÍAZ HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.053.200, expedida en Riosucio- Caldas.

Una vez verificado el contenido del equipaje, se encontraron prendas con textura acartonada con olor fuerte y al catar con la lengua, se sintió un sabor amargo. Equipaje que fue incautado, al igual que los dólares, euros de diferentes denominaciones, tiquete aéreo air france, permiso de residencia española, certificado judicial de policías (sic), joyas, una agenda de color café, tarjeta de crédito de Bancafé y dos maletas: una de color negro y otra de color gris marca Travel Collection”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 1 de noviembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia), dictó resolución de acusación contra LEONILA DÍAZ HERNÁNDEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autora material. Contra esta determinación la defensa técnica interpuso los recursos de reposición y apelación; el último fue resuelto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 21 de junio de 2007, en donde decidió confirmar la decisión atacada. 2.

El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, condenó a LEONILA DÍAZ HERNÁNDEZ, a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, a la multa de 250 smlmv y, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la sanción principal; como autora material del punible imputado. 3.

El 27 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia recurrida por la defensora. El mismo sujeto procesal, inconforme con el referido fallo, lo impugnó y sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Amparado en la Ley 906 de 2004, el libelista, atacó la decisión de segundo nivel, por vía indirecta, en dos sentidos: Cargo principal: Lo sustentó, afirmando que, “se le da un valor de plena prueba o de certeza, al indicio derivado de que, en una de sus maletas, se encontraron prendas impregnadas de un alcaloide el cual posteriormente se comprobó que era cocaína; pero desconociendo la Sentencia (sic) impugnada, que dichas prendas no eran de su propiedad, y que fueron entregadas, minutos antes de abordar el avión, que la conduciría a España, por el señor JUAN SORIANO”.

El ciudadano extranjero –agregó el libelista- existe físicamente, le entregó la “encomienda” a su prohijada, en presencia de los testigos que se encontraban en el aeropuerto de Rionegro, es de Puerto Rico, “NIE-52638399”, y visita Colombia frecuentemente según el D.A.S., “por ello la Sentencia (sic) impugnada no reúne las exigencias legales probatoriamente, hablando, para condenar a mi defendida.

De la prueba aportada tanto la testimonial como la técnica, demuestran que efectivamente, fue hallada en su maleta de color negro, unas prendas impregnadas de estupefacientes; pero igualmente, esas pruebas, están demostrando claramente, que la señora LEONILA DÍAZ HERNÁNDEZ no es la propietaria, de dichas prendas, ya que estas fueron entregadas como ‘encomienda’ por un conocido suyo de España”.

El demandante, además, rechazó los indicios “necesarios y graves, que dan CERTEZA, para poder condenar a mi representada”, pues la responsabilidad –en su criterio- no se puede deducir –como lo hicieron las instancias- por el simple hecho de haberle encontrado en su maleta estupefacientes, toda vez que, su prohijada no es la propietaria, “el verdadero dueño del alcaloide, sigue tranquilamente realizando su conducta antisocial, sin que pese en su contra ni siquiera, una orden de captura, ni un requerimiento judicial, lo que hace aun mas (sic) injusta la decisión tomada en la Sentencia (sic) materia de impugnación”.

El punible por el que fue condenada su mandante, “es eminentemente doloso”, pero ella no tenía idea que esa ropa estuviera impregnada de cocaína, por ello, a los falladores les faltó investigar. Igualmente, los testigos tienen “gran solvencia moral”, los hijos de su prohijada “son personas de sanas costumbres”, la abogada NATALY LÓPEZ es una destacada profesional en Manizales, “no son testigos imaginarios, ni están faltando a la verdad”.

La condenada “es una persona honorable”, jubilada y educadora, “por lo tanto, no se trata de una persona deshonesta, o traqueta, por el contrario todos sus antecedentes demuestran claramente que se trata de una persona de bien”. Por último, se refirió a los indiciarios: ¿qué son?, sus clases, elementos constitutivos, su no indivisibilidad, para luego concluir que los “grandes penalistas internacionales, no han cesado en recomendar a los Jueces Penales mucha prudencia en el manejo traicionero y peligroso (sic) prueba indiciaria.

Este arte difícil y tortuoso ha llevado a que se cometan majestuosos errores judiciales”. Como normas violadas citó los artículos 22 y 376 del Código Penal, “sin que dentro del proceso obre prueba de certeza para condenar” a su prohijada “y porque además… jamás actuó dolosamente por lo tanto se violo (sic) indirectamente y por aplicación indebida las normas citadas”.

Aseguró, a renglón seguido, “por ello violó en forma directa los artículos 7, 372 380, 381 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, solicitó, de la mano de la Ley 906 de 2004, fallo absolutorio. Cargo subsidiario: Invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse vulnerado el principio universal de in dubio pro reo, “como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendida en los hechos que se le imputan y, por el contrario, concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y no fueron debidamente apreciadas”.

Adujo que la plena prueba elimina cualquier duda racional y, después de realizar algunas consideraciones al respecto, señaló que existe indecisión sobre la propiedad del alcaloide, por la única razón de la existencia “del individuo JUAN SORIANO”, pero los juzgadores le indilgan (sic) toda responsabilidad penal a mi representada, solo por el simple hecho de haber encontrado en una de sus maletas las prendas impregnadas de cocaína, y sin más razonamientos o pruebas”, no investigan al verdadero culpable de los hechos, es por ello, que su mandante fue condenada con base “en una mera sospecha… a la conjetura a la suposición, lo que crea necesariamente una profunda duda acerca de la prueba que conduzca a la certeza punible y a la responsabilidad del procesado (sic)”.

Sostuvo, finalmente, que el Tribunal Superior de Antioquia, en su sentencia condenatoria “aplico (sic) a mi representada (sic) violación al artículo 22 y 37 del Código Penal sin que la prueba”, hubiese sido contundente, infringiéndose el indubio pro reo, por ello, se deberá absolver a su defendida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las dos censuras presentadas a favor de LEONILA DÍAZ HERNÁNDEZ, no reúnen los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda de casación, pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación indirecta de la Ley sustancial; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos, tampoco es una adición de ideas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar la demostración del ataque propuesto. Como metodología, la Sala abordará la calificación de los reparos en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa, las falencias de mayor impacto, con el objeto de brindarle al defensor suficiente claridad en torno a los desatinos que presenta su memorial-demanda.

Son múltiples los yerros detectados: (1) Los hechos ocurrieron el 13 de julio de 2004, en vigencia de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, era deber del actor encauzar los ataques por esa vía cognoscente, más no con base en la Ley 906 de 2004, que en el artículo 533, disciplinó: “el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005”.

(2) El precepto 205 de la citada Ley 600 de 2000, en su inciso segundo, consagró la casación excepcional, cuando la pena impuesta en los diversos tipos penales no exceda el máximo de ocho años; circunstancia mediante la cual, el actor deberá acreditar, si requiere la intervención de la Corte, uno o los dos presupuestos allí determinados, ya sea para “el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”, y será su obligación cumplir con “los demás requisitos exigidos por la ley”.

En consecuencia, el libelista tenía la obligación de presentar la demanda por vía discrecional, pues la pena consagrada en el artículo 376, inciso segundo oscila entre 6 a 8 años; cuestión que ignoró por completo el actor y, como si fuera poco, se saltó tales presupuestos para aterrizar su discurso en la Ley 906 de 2004, como si los acontecimientos ilícitos hubiesen sido consumados, se reitera, con posterioridad al 1° de enero de 2005.

Estos yerros por si solos conllevan al rechazo inmediato de la demanda, sin embargo, la Sala expondrá con fines eminentemente didácticos, otras falencias lógico argumentativas que la identifican como un memorial de libre factura, inadmisible, por supuesto, en sede extraordinaria de casación. (2) Cuando se selecciona la vía indirecta de violación de la Ley sustancial, es inexorable que el actor acredite una de las variadas alternativas que estructuran tanto el error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio) como el de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, cuando se trate de prueba tarifada), como método infalible para ir derrumbando, paso a paso, la presunción de acierto y legalidad que viene unida a las decisiones de los falladores.

En consecuencia, desconoció completamente el memorialista, elegir una de éstas vías de razonamiento jurídico-probatorio, con el objeto de demostrar la ilegalidad de las sentencias, motivo por el cual, su escrito se halla inundado de suposiciones y conjeturas. (3) En el primer cargo, atacó los indicios, sin identificar la censura por error de hecho en sentido de falso raciocinio y realizando una serie de motivaciones e inferencias por fuera de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, como por ejemplo, cuando sostuvo: “se le da un valor de plena prueba o de certeza, al indicio… pero desconociendo la Sentencia (sic) impugnada, que dichas prendas no eran de su propiedad”.

No se percató el actor que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se manifiesta, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla del entendimiento omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Además, es obligación intelectual del actor revelar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico-jurídico, contrario al decantado en instancias; nada de lo expuesto realizó el libelista, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio y rechazó la valoración de las instancias, mediante una exigua, imperceptible y nimia argumentación; lo cual hace insustancial y efímero el cargo.

(4) En absoluto individualizó las pruebas motivo de ataque, ni realizó –a partir de ahí- una nueva valoración en punto de la convergencia y divergencia de las mismas, en el entendido que era su deber exponer el nuevo horizonte hermenéutico probatorio, descartando de plano el elaborado por las instancias, pues sólo se contentó con mencionar algunos medios, dejando el ataque sin ningún desarrollo.

(5) Del mismo modo, el demandante realizó apreciaciones genéricas y subjetivas contra aquellos argumentos expresados por los falladores, cuando afirmó, por ejemplo: “el verdadero dueño del alcaloide, sigue tranquilamente realizando su conducta antisocial, sin que pese en su contra ni siquiera, una orden de captura, ni un requerimiento judicial, lo que hace aun mas (sic) injusta la decisión tomada en la Sentencia (sic) materia de impugnación”.

O en el segundo cargo, al decir, “como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendida en los hechos que se le imputan”, ora que los diversos medios probatorios no fueron debidamente valorados, o que se condenó a su prohijada “ solo por el simple hecho de haber encontrado en una de sus maletas las prendas impregnadas de cocaína, y sin más razonamientos o pruebas”.

Desde luego, tales afirmaciones, no tienen ningún presupuesto diferente a nítidas especulaciones, subjetividades e hipótesis indemostradas del recurrente, sin ningún sustento material y apartados completamente de una verdadera temática casacional. (6) El principio de trascendencia, fue abandonado por completo por el defensor, con tal actuar dejó desierta la censura al no demostrar de manera objetiva y contundente el daño ocasionado a la ley.

Aquí se trata de puntualizar los efectos dañinos del yerro alegado al interior del proceso penal, más no reiterarlo, pues si no se logra constatar la ineludible consecuencia ilegal, el ataque se torna trivial e insignificante, lo cual como es obvio, representará construir una línea argumentativa diversa al desarrollo del error. (7) Ahora: sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que la Sala viene adicionando a sus funciones, el Juez Plural afirmó: “(…) partiendo del hecho probado por prueba de la Defensa, que el paquete fue recibido por la procesada en el aeropuerto, en las circunstancias por ellos referida, es decir de manos de un señor conocido de la procesada pero no de quienes la acompañaban, la que lo abrió, cogió las prendas y las metió en su maleta revueltas con otras, resulta contrario a la lógica y, a la experiencia, que ella por lo menos, no hubiese detectado lo que era visible para las autoridades cuando tuvieron también ante la vista tales prendas, es decir su textura acartonada, su olor profundo, su sabor amargo y, tal hecho le hubiese despertado alguna mínima sospecha para no aceptar la llevada de la famosa encomienda.

Y, si a eso le agregamos, tal como lo hizo la Sra. Jueza, la inferencia de que no es creíble que en las condiciones de una persona experimentada en viajar al exterior, por más buena persona que se revele, no le resulte sospechoso llevar un paquete a un desconocido, porque ella dijo no saber a quién se lo iba a entregar en España y de una persona prácticamente también desconocida, porque si bien dijo haberla conocido antes en un bar de su propiedad en España, no tenía siquiera la forma de comunicarse con él, pero él a su vez si tenía todos los medios para comunicarse con ella… La experiencia indica que la procesada ha mentido, pues no es creíble por falta de lógica que ante la gran cantidad de ocurrencia de conductas punibles de narcotráfico, publicadas en sus diferentes modalidades, en Colombia y, en el exterior, salga ahora la procesada a sostener que no tenía el más mínimo conocimiento de que llevaba prendas impregnadas de narcóticos, que llevaba el paquete a un desconocido, que no tenía como (sic) comunicarse con el propietario del paquete –por ejemplo si se le perdía a quién iba a responder?-“.

Indicios atacados mediante especulaciones, desatendiendo la temática jurídica establecida por la jurisprudencia cuando se selecciona como forma de ataque el falso raciocinio, que nunca mencionó; por ello, dejó la prueba incriminatoria inalterable y vigente, al pretender cambiar, mediante apreciaciones individuales, la ponderada valoración de las instancias cuando demostraron por razón de inferencias, la responsabilidad penal en cabeza de la encartada, sin pensar, como lo afirma el actor, que por el solo hecho de haberle hallado tal psicotrópico en su maleta, se le declaró responsable.

Además, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000 –injusto por el que fue condenada- disciplina una variedad de verbos rectores: saque, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre, sin que sea requisito normativo –como lo pretende hacer valer el memorialista, la propiedad o no de la sustancia, cuestión a todas luces, alejada de la dogmática jurídico-penal, en punto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por último, uno de los principios que inspiran el recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo pretendido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, fijándose con él la competencia de la Corte. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de los cargos y sus fundamentos trascendentes, para así cumplir con la forma y, luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, se unificarían tanto las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendar el libelo y, lo más censurable de todo, sería que la misma Corporación que convalidó la demanda, falle en consecuencia. Por ende, admitirla sin que cumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, es como ponerla a combatir la ilegalidad en un proceso usurpando facultades inherentes a los intervinientes, partes o sujetos en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Es por esta potísima razón que se insiste en la consagración de algunos presupuestos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia, donde sólo impera la voluntad del censor, más no se demuestra la afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad que es la causa final en la que se inspira el instituto.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que aquellos yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia. Lo que ocurre es que si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en la demanda –admitiéndola- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionarla y adecuarla a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo e inconveniente.

Se verifica, entonces, que la demandante presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los Jueces de instancia, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda presentada a favor de LEONILA DÍAZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LEONILA DÍAZ HERNÁNDEZ, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10 _1256628510.doc