CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30587 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30587 Acta No. 83 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO DE JESÚS SALINAS MORALES contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas entidades para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación o en caso de ser más favorable y/o compatible el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por más de 750 semanas cotizadas en condición de trabajador de labores de alto riesgo, y la actualización de las sumas que se condene.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios como radiólogo a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, al Municipio de Medellín, al Hospital Universitario San Vicente de Paul, a las Empresas Públicas de Medellín, a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama a través de Promociones Médicas de Antioquia.
Nació el 18 de julio de 1923. Considera que reúne los requisitos previstos por los Acuerdos 82 de 1959, 34 de 1970 y 60 de 1975 del Concejo de Medellín, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. Agrega que las Empresas Públicas de Medellín le negó la pensión. La demandada Empresas Públicas de Medellín manifestó en cuanto a los hechos que el actor deberá acreditarlos, que solo laboró 1532 días lo que no le da derecho para reclamar pensión alguna y los acuerdos ya habían dejado de tener vigencia de conformidad con la Ley 11 de 1996.
Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, carencia de acción y de causa y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. El demandado Instituto de Seguros Sociales, manifestó desconocer los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y las que se demuestren durante el proceso.
La demandada Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama precisó que el actor laboró entre el 30 de diciembre de 1976 y el 10 de julio de 1980, ignora que clase de relación tuvo el actor con Promociones Médicas de Antioquia S.A. Los demás hechos manifestó no constarle y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, pago, prescripción y la genérica.
Mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de julio del 2006, confirmó el fallo del juzgado.
El Tribunal, luego de precisar el tiempo laborado en cada entidad, señaló en cuanto a las Empresas Públicas de Medellín que la Ley 11 de 1986 que empezó a regir el 17 de enero de ese mismo año desmontó los regímenes pensionales consagrados en disposiciones municipales, y en ese momento el actor no había cumplido con los requisitos de 15 años de servicios y 65 años de edad, y por lo tanto, no tenía el derecho consolidado sino que era una mera expectativa.
En apoyo de sus tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación. Agregó, que el demandante solo prestó sus servicios al Municipio de Medellín durante un lapso de 4 años y 8 meses en jornadas de medio tiempo y con EPM E.S.P., por espacio de otros 4 años, 6 meses y 14 días. Concluyó que no hay soporte jurídico para imponer a esta última entidad la pensión de jubilación, pues además de que no es posible la sumatoria de los tiempos laborados en los dos entes, si se admitiera que por virtud del Acuerdo 60 de 1975 se extendieron los beneficios extralegales establecidos en el ente territorial a las entidades descentralizadas, como la demandada, no reúne en todo caso los requisitos precitados.
En cuanto a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama, anotó que no se discute la prestación del servicio en esta entidad durante 3 años, 6 meses y 10 días, como tampoco se controvierte el oficio desempeñado y según el certificado de folio 28 estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto el riesgo no lo asumía el empleador particular sino la entidad de seguridad social correspondiente siempre que se acrediten los requisitos exigidos en la ley y en los respectivos reglamentos.
Finalmente, en relación con el ISS, aclaró que para que este instituto se haga cargo de la prestación se requiere que el asegurado reúna las condiciones legalmente establecidas, es decir 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. Pero el demandante laboró al servicio de entidades públicas y privadas un total de 16 años, 7 meses y 14 días, de los cuales 10 años, 3 meses y 14 días corresponden al servicio oficial y de ese tiempo, 10 años, 10 meses y 24 días los laboró en calidad de radiólogo, es decir que no se cumple con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco con lo previsto en el decreto 1281 de 1994, que considera como actividad de alto riesgo los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, para tener derecho a la pensión de vejez al cumplirse 55 años de edad y 1000 semanas de cotización y que la edad se disminuiría un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años, requisitos que no se configuran en el presente caso.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se acojan las pretensiones de la demanda. Para ello formuló dos cargos así: “ PRIMER CARGO: I. INFRACCIÓN DIRECTA Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto No. 528 de 1964, ACUSO la Sentencia aquí recurrida en Casación de ser directamente violatoria POR INFRACCION DIRECTA DE LAS NORMAS DE Derecho Sustancial contenidas en los artículos: 11, 24, 36, 53, 57, 289 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 3063 de 1989, Decreto 2174 de 1992; Decreto 2633 de 1994; artículos 264 del Código Sustantivo del Trabajo y de los ARTÍCULOS 29, 53, 115, 123 y 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a aquel hace el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; al dejarles de dar aplicación al caso sub – judice, siendo regulados por dichas normas.” (Folio 10).
En la demostración del cargo manifiesta que el ISS no cumplió con la obligación de constituir, completar y mantener actualizada la información laboral sobre aportes, cotizaciones, cambios de empleador, etc. de sus afiliados. Señala que la codemandada COMFAMA de manera despreocupada pretende desconocer los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicios del demandante y los salarios por el devengado.
Agrega, que la falta de aplicación de las normas citadas y “LA APRECIACION ERRADA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS CONNOTARON PARA Mi Mandante, La abrogación de los mínimos derechos laborales consagrados A SU FAVOR en el artículo 53 de la Carta Política”. (Folio 11). Además, existen documentos que establecen la relación laboral con Comfama a través de Promociones Médicas S.A., y corroboran sin lugar a dudas los extremos de la citada relación laboral.
Por su parte el opositor Empresas Públicas de Medellín aduce que nada expone sobre dicha entidad. Se plantea el cargo por la vía directa pero se fundamenta en consideraciones de hecho. No se específica cuales son los supuestos errores de hecho que le atribuiría al sentenciador. El opositor COMFAMA, manifiesta que el cargo se orienta por la vía directa pero se aducen falencias en la valoración de los hechos y de las pruebas.
Se señalan las mismas pruebas como inestimadas y apreciadas con error al mismo tiempo. Se probó los extremos de la relación laboral con Comfama, tiempo durante el cual el actor estuvo vinculado a la seguridad social. “SEGUNDO CARGO II. APRECIACIÓN ERRONEA Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto No. 528 de 1960, ACUSO la Sentencia aquí recurrida en casación de ser directamente violatoria POR APRECIACIÓN ERRONEA, incurriendo en ERROR DE HECHO al APRECIAR ERRONEAMENTE EL ACERVO PROBATORIO LEGAL Y OPORTUNAMENTE ARRIMADO A LA ACCION EN REFERENCIA.” (Folios 12 y 13).
En la demostración del cargo sostiene que conforme a las pruebas aportadas al proceso se demuestra la relación con Promociones Médicas S.A. y Comfama, que hubo un solo empleador y la misma relación laboral, bajo la apariencia de dos vinculaciones a dos personas jurídicas distintas. De la escritura pública número 1.541 del 19 de julio de 1978 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, se desprende que el 91% de las acciones de Promedan S.A. son de propiedad de Comfama, las labores del actor fueron las mismas y las prestó en la misma institución de salud.
Lo anterior está corroborado con el testimonio del folio 94 y con la declaración del liquidador de Promedan. Con fundamento en lo anterior concluye que el tiempo total laborado y cotizado asciende a 19 años y 5 meses = 1009 semanas y total tiempo laborado como radiólogo continuamente desde el año 1971 a 1980 = 15 años 11 meses y 13 días. El opositor Empresas Públicas de Medellín, señala que el cargo es más un alegato de instancia que un verdadero ataque en casación. No se impugna ni alude la posición procesal obtenida por esa entidad en las instancias del proceso.
Y Comfama indica que al titularse el cargo como apreciación errónea, se deduce que está orientado por la vía directa, pero carece de proposición jurídica, del señalamiento de errores de hecho y de la acusación de deficiencias en la valoración de los hechos y de las pruebas o de la ausencia de apreciación de las mismas. Confunde las dos vías, no singulariza las pruebas ni indica la clase de error y se basa en prueba testimonial.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra el fallo del Tribunal, pues aunque se construyen por senderos distintos se caracterizan por tener graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo. El primer cargo en la modalidad de infracción directa y por lo tanto, se entiende orientado por la vía directa se sustenta en que “ LOS FALLADORES DE INSTANCIA IGNORARON LOS MEDIOS PROBATORIOS LEGITIMA Y OPORTUNAMENTE ALLEGADOS Y CONTROVERTIDOS” y en “LA APRECIACON ERRADA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS” (Folio 11).
Es decir, que a pesar de la vía escogida, la directa o de puro derecho, toda la sustentación está basada en el desconocimiento de las pruebas o en su errada apreciación, aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, lo que constituye una notoria falta de técnica y en consecuencia se impone su rechazo. Y el segundo, en el que se acusa la sentencia “de ser directamente violatoria POR APRECIACION ERRONEA, incurriendo en ERROR DE HECHO al APRECIAR ERRONEAMENTE EL ACERVO PROBATORIO LEGAL Y OPORTUNAMENTE ARRIMADO A LA ACCION EN REFERENCIA” (Folio 13), carece de proposición jurídica, pues solo se refiere a la apreciación errónea pero de las pruebas, sin citar como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.
Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. Además no se indica en que consistió el supuesto error de hecho, y tampoco se singularizan las pruebas que se consideran mal apreciadas. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo en cuanto a los extremos de las vinculaciones laborales y a los períodos cotizados a la seguridad social todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2006, en el proceso seguido por EDUARDO DE JESÚS SALINAS MORALES contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria