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30585(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30585 Luis Ángel Restrepo vs Municipio de la Estrella CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30585 Acta No. 85 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ÁNGEL RESTREPO MEJÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL RESTREPO MEJÍA demandó al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, para que fuera condenado al reconocimiento de las primas y aguinaldos otorgados por los acuerdos municipales y las mesadas adicionales desde el momento que se jubiló; la indexación de lo anterior; lo que resulte ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones en que tiene la calidad de obrero jubilado del municipio desde mayo de 2001; el Acuerdo Municipal 013 de 1974 creó para los trabajadores jubilados una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo; el Acuerdo Municipal 113 de 1982 extendió, a los trabajadores jubilados, el beneficio de una prima de vida cara equivalente a 10 días de salario, pagadera los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo Municipal 181 de 1983 reconoció a todos los obreros jubilados una prima semestral de vida cara, equivalente a 15 días de salario, pagadera en junio y diciembre; el Acuerdo Municipal 200 de 1984, consagra que los obreros jubilados gozarán de las mismas primas y prestaciones sociales de los empleados de servicio activo; el Municipio ha venido reconociendo las 12 mesadas del año y una adicional de diciembre; el Acuerdo 203 de 1984, reconoció a todos los obreros jubilados una prima de aguinaldo, equivalente a 30 días de salario, pagadera los primeros 15 días de diciembre de cada año; estos beneficios prestacionales se encuentran vigentes; el Municipio demandado le adeuda las primas señaladas y las mesadas adicionales de junio de cada año, desde que se jubiló; el Decreto 1919 de 2002, solo se aplica a los servidores activos; el personero municipal conceptuó que tales beneficios se encuentran vigentes; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante; lo dispuesto en los Acuerdos 013, 113, 181 y 203; el concepto emitido por el personero y que agotó la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó: enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2005 (fls. 61 - 67), absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de marzo de 2006 (fls. 86 - 94), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al ente demandado a pagar al actor la suma de $1.442.820.00, por concepto de mesadas adicionales de junio y su indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, dejó por sentado como presupuestos fácticos acreditados en el expediente, que el demandante es jubilado del demandado desde el 7 de mayo de 2001 y que el Concejo Municipal aprobó los acuerdos 013, 113, 181 y 203, respecto de los cuales consideró, conforme a jurisprudencia suya anterior, que la situación prestacional de los trabajadores territoriales varió a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986, que desmontó los regímenes pensionales consagrados en su favor, pero conservando los derechos adquiridos para cuando empezó a regir el 17 de enero de 1986; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tocó el tema de las pensiones de jubilación extralegales del orden territorial, el cual debía entenderse en concordancia con la Ley 11 de 1984, en su espíritu de desmantelar tales regímenes; que, como en este caso el actor adquirió su derecho mucho después de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, no puede tenérsele como amparado por las disposiciones de los Acuerdos que se pretenden hacer valer.

Al respecto transcribió jurisprudencia de esta Corporación, que no identificó, para luego concluir que el demandante no tenía derecho a la aplicación de dichos acuerdos. En cuanto a la mesada adicional de junio, observó que en la relación de pagos efectuados al actor después de su jubilación, en el año 2001 (fl. 48), en el mes de junio, solo se le pagó una mesada; que en el 2002 (fl. 49) se le reconocieron la ordinaria y la adicional; en el 2003 (fl. 50) se le canceló una mesada y media; y en el 2004 (fl. 51), dos mesadas.

Dice que las condenas, que ascienden a la suma de $1.168.091, solo se hacen hasta el 2004, porque únicamente hasta esa fecha se tuvo la información sobre pagos, “…en el entendido que la entidad accionada debe tomar nota del sentido jurídico definido en esta providencia en cuanto a la obligatoriedad de continuar pagando la mesada adicional del mes de junio de cada año, sin perjuicio de las ordinarias y de las adicionales de diciembre.” Por último señaló que la indexación para el faltante de 2001, asciende a la suma de $216.292, y para 2003 a $58.437, lo que en total suma, teniendo en cuenta las mesadas, $1.442.820.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto confirmó la absolución impuesta por el a quo, con respecto a los beneficios extralegales, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en este aspecto y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, en armonía con los artículos 12 de la Ley 4ª de 1992; 313, numeral 6, y 150, literales e y f, de la Constitución Política.

En la demostración luego de transcribir los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, sostiene el censor que las corporaciones públicas territoriales sí pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados, pues, dice, lo que las normas prohíben es la creación o fijación de prestaciones para los empleados públicos y esta categoría, arguye, no puede predicarse de quienes ostentan la calidad de pensionados; que el Tribunal cometió yerro interpretativo, cuando hizo extensiva la prohibición de creación de prestaciones sociales a los pensionados, para quienes, dice, no estaba dirigida la preceptiva legal; que el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 se refiere a servidores públicos, lo mismo que los artículos 150, literales e y f y 313 de la Constitución. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia gravada por la vía directa, de aplicar indebidamente los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, en armonía de los artículos 12 de la Ley 4 de 1992; 313, numeral 6, y 150, literales e y f, de la Constitución Política.

En la demostración sostiene, en síntesis, que las normas citadas hacen alusión a las prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales, y para nada se refieren a los pensionados, de manera que al aplicarse a una categoría no prevista en ellas, se incurre en una aplicación indebida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos planteados, en atención a que están dirigidos por la misma vía y comparten idéntica proposición jurídica, aun cuando bajo modalidades diferentes.

El fundamento esencial de la decisión del Tribunal estribó en que la Ley 11 de 1986 desmontó los regímenes pensionales consagrados a favor de los trabajadores territoriales, y aunque salvaguardó los derechos adquiridos para cuando entró en vigencia el 17 de enero de 1986, el demandante no se encontraba amparado con los acuerdos municipales invocados en la demanda, porque adquirió el estatus de pensionado mucho tiempo después de que dicha normatividad entró en vigor, o sea, que no tenía ningún derecho adquirido para ese momento.

Los cargos únicamente atinan a señalar en contra de la anterior inferencia del Tribunal, que la mencionada Ley 11 de 1986 solo es aplicable al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, es decir, quienes realmente prestan sus servicios, y no de aquellos que, como el demandante, se encuentran jubilados. Sobre el punto que plantea el censor ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en otros procesos en donde ha sido el mismo municipio demandado, cuyas consideraciones resultan pertinentes para contestar las acusaciones que ahora se plantean.

Así, en sentencia del 7 de febrero de 2007 (radicación 30228), ratificada por la dictada el 23 de marzo del mismo año (radicación 30230), se dijo: “La tesis del recurrente sugiere que la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales hecha por el Tribunal es errada, por cuanto tal exégesis amplía el alcance de los textos normativos y pasa por alto que éstos se refieren únicamente a los empleados públicos, esto es, funcionarios activos, de donde es dable deducir que excluye a los jubilados, con respecto de los cuales, por lo tanto, sí es factible que mediante disposiciones departamentales o municipales se creen beneficios prestacionales extralegales”.

“Ya frente a los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 en armonía con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992 hay que empezar por decir que estas normas efectivamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la Ley 4ª señala con absoluta perentoriedad “…no podrán los corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”.

“Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación. Así, en fallo de 18 de julio de 1985 expresó: “’Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” “Posteriormente explicó: “’Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993)”.

“De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole”.

“Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación. En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente”.

“Por otra parte, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo proscribe el desbordamiento de esos cauces”.

“En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos Municipales autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.

Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos”.

“Finalmente, interesa subrayar que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra corporación, porque ello está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley.” Por lo tanto el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y en consecuencia los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ÁNGEL RESTREPO MEJÍA al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12