Micelio
30585(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.30585. Harod A. Jiménez R. Casación No. 30585. Harold A. Jiménez R. Proceso No 30585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 288 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Antonio Jiménez Rodríguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de abril de 2008, mediante la cual confirmó la proferida el 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos. El 29 de marzo de 2003, en las horas de la mañana, varios sujetos provistos de armas de fuego ingresaron a las instalaciones de la empresa SALUDCOOP, ubicada en la avenida 4 norte No.37A-09 de Cali, y se apoderaron de 71 computadores marca Compaq, después de intimidar y amordazar al personal de seguridad y de planta que laboraba en el lugar.

Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria, entre otros, a Arquímedes Campuzano Martínez, Harold Antonio Jiménez Rodríguez, Juan Manuel Galeano Parra, Juan Carlos Ortiz Borja y Oscar Marino Franco Charry, a quienes acusó el 15 de septiembre de 2003 por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia el 27 de noviembre de 2003. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2007, condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 11 años, 11 meses y 15 días de prisión, y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia de armas, por un término igual al de la pena principal, como coautores de los delitos imputados en la acusación. El Tribunal revisó este fallo por apelación y lo confirmó en todas sus partes.

La demanda. Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, norma que el casacionista considera aplicable en virtud de la fecha en la cual fue interpuesto el recurso, acusa la sentencia impugnada de desconocer “el debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

En concreto, denuncia una “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al no aplicar el principio indubeo prorreo (sic)”. Argumenta que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exige para dictar sentencia, (i) que exista certeza del hecho punible, lo cual no ofrece reparo alguno en el presente caso, y (ii) que exista certeza de la responsabilidad del procesado en el hecho, condición que brilla por su ausencia en relación con Harold Antonio Jiménez Rodríguez.

Afirma, después de transcribir apartes del fallo de primer grado relacionados con el análisis de la prueba, y de precisar que su propósito se encamina a atacar el material probatorio, que la vinculación con los hechos y posterior captura del procesado sobrevino en virtud de labores de inteligencia, que llevaron a la realización de una diligencia de allanamiento y registro a su residencia, donde no se hallaron elementos que lo comprometieran.

Sin embargo fue capturado. La fiscalía adujo como evidencia en su contra, para imputarle autoría en los hechos, el informe rendido por el agente investigador de la SIJIN Jesús Calpa, “quien señala que cuando se realizaba la diligencia de allanamiento en la residencia de HAROLD ANTONIO, entró una llamarada (sic) al abonado telefónico la cual fue contestada por el agente en la que se informaba sobre la captura de otras personas con respecto al hurto de los computadores”.

Después vino el reconocimiento en fila de personas, con la intervención del procesado, donde fue reconocido por uno de los testigos presenciales, “diligencia de reconocimiento que desde ya se considera parcializada cuando encontramos que al día siguiente del hecho los diarios de la ciudad, daban cuenta de la captura de los sujetos que participaron en el hurto, es decir que ese reconocimiento bien se pudo dar por la información obtenida por los diarios de amplia circulación el (sic) la ciudad y el país, que reseñaron el hecho delictivo”.

En síntesis, se tuvo en cuenta para condenar a Harold Antonio Jiménez Rodríguez el reconocimiento en fila de personas y la llamada a su abonado telefónico cuando se estaba practicando la diligencia de registro y allanamiento, “elemento de prueba que conforme al análisis crítico en conjunto que requiere la valoración de la sana crítica del testimonio ofrece serias dudas de que mi representado haya sido autor, coautor, cómplice, o encubridor de los hechos aquí investigados”.

El testigo que lo reconoció en la fila de personas no indicó la actividad que Harol Antonio desarrollaba en el lugar del asalto. Simplemente se limitó a señalar el número que tenía en la fila, “pero no se le amplió ni por la fiscalía ni tampoco por el juzgado al respecto del por qué lo reconoce como uno de los coautores de los delitos investigados”.

Este error de hecho se materializa cuando el tribunal confirma la sentencia, avalando las consideraciones del juzgado sobre la existencia de certeza sobre su responsabilidad, “que en ningún momento existió, pues había una sospecha de que este (sic) mi representado pudiese haber participado en los hechos”. Y agrega: “[…] en la diligencia de allanamiento, fueron a buscar evidencias, que no se encontraron, solamente se obtuvo por parte del investigador una llamada telefónica que bien pudo crear una sospecha en contra de mi representado de ser un posible encubridor del delito de hurto, pero es que tampoco se le incautó elemento material probatorio como lo sería (sic) los computadores hurtados y si no se llega a esa inferencia a través del acervo probatorio recaudado el fallador de segunda instancia comete el error de la norma sustancial de aplicar el artículo 232 del Código Penal, en especial en su segundo requisito y señalar la existencia de la certeza de responsabilidad de mi representado en los hechos que aquí se investigan”.

Aquí debió aplicarse el principio de la duda, puesto que faltaron elementos probatorios para deducir una responsabilidad penal, máxime cuando está demostrado con testimonios juramentados que para el momento de los hechos el procesado se hallaba laborando, pintando un inmueble, y no se puede aducir, sin fundamento probatorio, que bien pudo estar realizando esas labores y haberse retirado para cometer el delito.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos que se le imputan. SE CONSIDERA: 1. Aclaración previa. Sostiene el demandante que las normas aplicables al caso en materia de casación son las contempladas en la Ley 906 de 2004, porque cuando se ejercitó el derecho de impugnación se hallaba vigente este estatuto, acorde con los criterios interpretativos fijados por la Corte en decisión de primero de noviembre de 2001.

Esta conclusión es equivocada. La tesis del hecho procesal relevante que el casacionista invoca, de acuerdo con la cual el recurso de casación se rige por la ley procesal vigente al momento de dictarse el fallo impugnado, fue replanteada por la Corte hace varios años, cuando dejó establecido que la normatividad aplicable en esta materia debía ser la vigente al momento de los hechos.

Esto significa que las normas llamadas a regular la casación en el caso estudiado son las contempladas en la Ley 600 de 2000, por ser las vigentes cuando sucedieron los hechos y porque además con sujeción a ellas se viene adelantando el proceso. La Ley 906 de 2004 no es aplicable, porque los hechos sucedieron antes del primero de enero de 2006, fecha a partir de la cual la nueva normatividad empezó a regir en el Distrito Judicial de Cali, según las reglas de implantación gradual y sucesiva del sistema previsto por el mismo estatuto. 2.

Estudio de la demanda. La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Harold Antonio Jiménez Rodríguez por no reunir las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación exigidas por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y la lógica del recurso para su estudio de fondo. Insistentemente la Sala ha dicho que los errores judiciales susceptibles de ser propuestos en esta sede comprenden dos categorías: de juicio o in iudicando, que se presentan cuando el juzgador se equivoca en la selección, aplicación o interpretación del derecho material; y de trámite o in procedendo, que surgen cuando contraviene las reglas que deben presidir el rito procesal.

Mezclar estos dos motivos de impugnación constituye una contradicción insalvable, por tratarse de situaciones originadas en supuestos fáctico procesales totalmente distintos, que reclaman para su demostración argumentaciones diferentes y que generan consecuencias jurídicas igualmente disímiles, particularidades que han determinado que la normatividad procesal los tenga y regule como causales de casación autónomas.

En este desacierto argumentativo incurre el casacionista, quien inicia planteando un error de rito por desconocimiento de la estructura del debido proceso y las garantías debidas a los sujetos procesales, que aparejaría la nulidad de la actuación procesal en todo o parte, y termina invocando un error de juicio por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho, que presupone la corrección formal de la actuación procesal.

Aparte de esto, no identifica el error de hecho que denuncia, ni lo demuestra, ni se ocupa de acreditar su trascendencia. Simplemente afirma que se cometió dicho error y que esto determinó la inaplicación del principio in dubio pro reo, sobre el supuesto, no demostrado, de que la prueba de cargo no tiene la consistencia demostrativa requerida para llegar a una decisión de condena.

La dogmática casacional enseña que los errores de hecho de apreciación probatoria pueden ser de tres clases: (i) de existencia, que se presenta cuando los juzgadores ignoran o suponen una prueba, (ii) de identidad, que surge cuando distorsionan su contenido material, haciendo que diga lo que su texto no expresa, y (iii) de raciocinio, que se materializa cuando desconocen las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito.

Si lo planteado por el actor era un error de esta especie (de hecho), como reiteradamente lo postula, debió por lo menos precisar cuál error, de entre los mencionados, cometieron los juzgadores de instancia, sobre cuál o cuáles pruebas recayó, en qué consistió y qué trascendencia tuvo en la decisión que se impugna, precisiones y explicaciones que en el presente caso son por completo omitidas.

Visto, entonces, que la demanda presentada por el defensor de Harold Antonio Jiménez Rodríguez no reúne las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem, no advirtiéndose la existencia de violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Antonio Jiménez Rodríguez. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 718-735 y 790-821 del cuaderno original 3. � Folios 1421-1460 del cuaderno original 5 y 1549-1564 del cuaderno original 6. � C.S.J., Casación 23006, decisión de 16 de febrero de 2005. � Artículo 530.

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