Proceso No 30584 CASACIÓN RAD. No. 30584 CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA Y OTROS PAGE 78 CASACIÓN RAD. No. 30584 CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA Y OTROS Proceso No 30584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 272 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la proferida el 10 de enero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por cuyo medio los condenó como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y falsedad material en documento público.
HECHOS Debido a que en horas de la mañana del día 13 de junio de 2003 los radares de la Fuerza Aérea registraron en sus monitores la presencia de tráfico no autorizado en el territorio del departamento de Bolívar, se informó de lo sucedido a la Base Aérea de Malambo para que constatara la situación, de donde salió una aeronave que observó despegar un avión del aeropuerto del municipio de Magangué, el cual al notar que era perseguido se devolvió a la pista aterrizando aparatosamente.
Igualmente, desde la aeronave de reconocimiento se observó que los pilotos del avión abordaron un vehículo que tomó hacia el municipio de Buenavista (Sucre), por lo cual se informó a la policía lográndose la inmovilización de la camioneta de estacas, marca Toyota que iba ocupada por tales pilotos y seis personas más, incautándose dos armas de fuego, varios teléfonos celulares y $70.550.000 en efectivo.
Al tiempo que ocurría lo anterior, agentes del orden hicieron presencia en el aeropuerto del municipio de Magangue, encontrando en el interior del avión mil kilos de clorhidrato de cocaína, varias canecas de combustible, un teléfono satelital y un GPS; además, se detectó que la matrícula de la aeronave había sido cambiada, siendo capturadas en el lugar las personas encargadas de la operación y vigilancia del aeródromo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima —UNAIM— dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, de CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, entre otros, a quienes resolvió situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y falsedad material en documento público, mediante providencia fechada el 27 de junio de 2003.
Posteriormente, fue revocada la medida cautelar personal concediéndose la libertad; luego, recaudadas algunas pruebas, se decretó el cierre parcial de la investigación y el 4 de junio de 2004 fue calificado el sumario con resolución de acusación en contra de los citados por presunta coautoría en los delitos que inicialmente sustentaron la medida de aseguramiento; decisión que dispuso la detención preventiva y ordenó su captura.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, se remitió el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, donde el 10 de enero de 2006 fueron condenados CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ a la pena principal de 17 años de prisión y multa de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables de los delitos por los cuales se les formuló acusación; igualmente, la determinación se abstuvo de condenarlos en perjuicios, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reiteró las órdenes de captura.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados, con providencia del 11 de octubre de 2007 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla —descongestión—, lo confirmó. Contra la determinación el nuevo defensor de los procesados interpuso oportunamente recurso de casación y presentó en tiempo los respectivos libelos. LAS DEMANDAS En todas se formula un solo cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, en virtud del cual se pide casar la sentencia. A su vez, como en los libelos, presentados por el mismo defensor en representación de los procesados CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, se reproduce similar fundamentación entonces, para evitar repeticiones innecesarias, se agruparán los reparos comunes a todas las demandas y, posteriormente, se mencionarán las particularidades de cada una, a fin de examinar si cumplen los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos en relación con el recurso de casación. 1.
Formulación del cargo y reparos comunes a las demandas allegadas en representación de los acusados CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ Cargó Único (violación indirecta) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el apoderado judicial de los inculpados acusa la sentencia de haber incurrido en errores de valoración probatoria que condujeron a la exclusión evidente del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
En concreto señala los siguientes errores de hecho en la estimación de la prueba: 1.1. Falso juicio de identidad respecto de la declaración de Hedin Fernando Vargas Hernández Con el propósito de evidenciar este yerro, el actor inicialmente expresa que a él se llegó por cuanto se tergiversó su contenido, de manera que para demostrar que así ocurrió, recuerda lo manifestado por el deponente y luego pone en evidencia la distorsión de que fue objeto.
En esa medida, expone que el citado deponente, en condición de oficial de la Fuerza Aérea, dijo haber observado salir del avión “dos personas corriendo, quienes se dirigieron hacia las instalaciones del aeropuerto y casi simultáneamente, de unas casas… ubicadas a unos quinientos metros… salió un vehículo color verde de estacas con carpa negra, marca Toyota”, al cual se subieron dichas personas, las cuales tomaron la carretera hacia el municipio de Buenavista.
El testigo también manifestó no haber podido observar cuántas personas se transportaban en el vehículo por cuanto “iba con carpa” y, en relación con su tonalidad, la cual es “gris plutón”, aseguró: “el color que yo observé desde el aire era un color oscuro, tirando como a verde militar”. Igualmente, en la versión ofrecida por el declarante en la audiencia pública, expresó que el automotor donde fueron recogidos los pilotos “era de color verde, de estacas, con carpa negra, marca Toyota”, quien en esta oportunidad expresó, frente al tono del vehículo lo siguiente: “no estoy seguro, estoy seguro que era una camioneta Toyota de estacas con carpa negra y color oscuro, aparentemente verde militar”.
Señalado lo anterior, el casacionista, con el propósito de mostrar en qué consistió la tergiversación del dicho del oficial de la Fuerza Aérea, una vez recuerda que el Juez de primer grado admitió que el declarante no había acertado en el color del vehículo, pero que lo importante eran las demás características del rodante precisadas por el testigo, el actor cuestiona que frente al hecho de que la camioneta no tuviera carpa para cuando fue inmovilizada en el fallo del a quo se haya afirmado que en todo caso no se podía concluir que “no se tratara del mismo automotor, porque esta [carpa] es muy fácil de quitar, lo cual (sic) por estrategia se deshicieron de ella” los procesados.
Luego el libelista expresa que el Tribunal también aceptó la falta de coincidencia en relación al color del vehículo mencionado por el deponente, Juez Colegiado que también agregó que la percepción de los colores puede cambiar por la altura y la velocidad del rodante, ya que, incluso, aunque el declarante reconoció que las franjas del avión eran de tono café, luego se enteró de su color azul.
También expone el censor que el ad quem puntualizó, siguiendo lo referido por el Ministerio Público, que el gris plutón es una tonalidad “bastante oscura”, tras lo cual reiteró que lo importante eran las restantes características de la camioneta mencionadas por el testigo. Sostenido lo anterior, el defensor concluye que los Juzgadores de primera y segunda instancia “desdibujaron” el contenido de lo narrado por el oficial de la Fuerza Aérea, pues si bien el demandante admite que el citado testigo pudo confundir el color del vehículo, en todo caso se demostró que el automotor visto por el deponente “tenía una carpa negra”, mientras la camioneta donde se transportaban y fueron retenidos los procesados “no tenía carpa alguna”.
Por lo tanto, el casacionista considera trascendente el error advertido, “pues de haberse analizado la prueba… en conjunto… ello hubiese llevado a tomar una decisión diametralmente opuesta a la que finalmente se adoptó”. En respaldo de esa conclusión, expresa que José Aníbal Ramírez Ríos, Comandante de la Estación de Policía del municipio de Buenavista, quien inmovilizó el vehículo, manifestó que el mismo “«no venía carpado, ni tenía carpa», a su vez, Julián Manuel Romero Jaraba afirmó que el automotor era de “color verde carpado” y Luís Alfredo Díaz Padilla sostuvo que se trataba de “una camioneta verde carpada”.
Adicionalmente, estos dos últimos en calidad de vigilantes del aeropuerto del municipio de Magangué aseguraron, junto con Bladimir Pastrana Luna, quien cumplía la misma función, que el automotor decomisado no era el mismo que inicialmente había estado allí el día de los hechos; celadores que incluso no reconocieron a las personas encontradas en el interior de dicho rodante.
Así las cosas, en concepto del demandante, el error anotado es trascendente por cuanto condujo a colegir equivocadamente que el vehículo visto por el testigo era el mismo donde se desplazaban los procesados. 1.2. Falso juicio de existencia por omisión en cuanto hace a la declaración de José Aníbal Ramírez Ríos Para el censor este yerro consiste en haberse dejado de valorar la versión del citado deponente, quien expresó que en calidad de Comandante de la Estación de Policía del municipio de Buenavista, fue el encargado de instalar un puesto de control sobre la vía que conduce a dicha localidad con el propósito de requisar los vehículos que iban pasando, así que inmovilizó la camioneta donde se transportaban los acusados por cuanto los notó nerviosos, a los que después trasladó hasta el aeropuerto de Magangué en donde los vigilantes no los reconocieron.
Expresa el censor que el uniformado en cita además manifestó “que el vehículo retenido no estaba carpado ni tenía carpa”, por lo cual, el actor manifiesta que tal como lo había expuesto al desarrollar el anterior reparo, es clara la diferencia entre el automotor observado por el oficial de la Fuerza Aérea y el ocupado por los inculpados, pues el observado desde el avión tenía carpa y el inmovilizado por la policía no la poseía. Agrega que el dicho del uniformado José Aníbal Ramírez Ríos “corrobora lo afirmado por los celadores del aeropuerto de Magangué… señores Julián Manuel Romero Jaraba, Luis Alfredo Díaz Padilla y Bladimir Pastrana Luna, en el sentido de que ellos nunca antes habían visto a los ocupantes del vehículo que llevó la policía hasta el aeropuerto el día de los hechos y, que ese rodante no era el mismo que ellos vieron ese día, pues el que estuvo allá era de color verde con carpa”.
Por tal motivo, el impugnante estima equivocada la conclusión del Tribunal apoyada en el dicho del oficial de la Fuerza Aérea Hedin Fernando Vargas Hernández, según la cual no era posible confundir el vehículo mencionado por éste. 1.3. Falso juicio de existencia por omisión en punto de la declaración de Luis Miguel Valeta Arias Consiste en haberse ignorado el testimonio del citado Valeta Arias, no obstante que tal deponente dijo conocer a JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ desde dos años atrás con ocasión de su dedicación al comercio de ganado, del cual refirió un par de transacciones que se frustraron debido a su captura; además, el deponente también informó que distinguía a JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO como cuñados del inicialmente citado, señalando que respecto de todos ellos no le constaba su relación con el narcotráfico. 1.4.
Falso juicio de existencia por omisión respecto del dicho de Mario Araujo Ortega Se funda en la omisión del testimonio de Mario Araujo Ortega a pesar de que éste deponente sostuvo conocer a JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ desde tres años atrás como comerciante de ganado, con quien tuvo negocios de venta de automotores e, incluso, se comunicó la víspera de los hechos para comentarle la compra de unas reses en la región de Magangué; además, no le consta que el citado se dedicara a otras actividades.
Entonces, con fundamento en el contenido de este testimonio el censor señala que el Tribunal erró al afirmar que JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ ha debido promover la versión de personas con quien acordó la compra de ganado, ya que con la citada declaración se demostraba la existencia de negociaciones de esa naturaleza y a su vez se justificaba su presencia y la de HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO en la región donde ocurrieron los hechos, pues no debe perderse de vista que éste era su conductor. 1.5.
Falso juicio de existencia por omisión de los “Indicios favorables a los procesados” 1.5.1. Una primer indicio omitido consiste, en concepto del censor, en que el policial Jorge Aníbal Ramírez Ríos corroboró el dicho de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ en punto de haber entregado voluntariamente el dinero en efectivo sin ofrecerlo al uniformado en cita, por lo tanto, en opinión del actor de allí se sigue que los acusados no participaron en los hechos, pues, de lo contrario, la experiencia enseña que habrían intentado dárselo al agente para impedir su retención. El censor agrega que incluso el policial también sostuvo “que a la persona que notó más nerviosa de los que transitaban en la camioneta era a un señor que manifestó ser piloto” de quien afirma el demandante, “por simple casualidad… gentilmente se le dio transporte”. 1.5.2.
Expresa el libelista que un segundo indicio consiste en que si bien HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO y los demás procesados aceptaron haber recogido a los pilotos en el aeropuerto del municipio de Magangué, esto solamente fue “una desafortunada coincidencia”, por cuanto a pesar de afirmar el oficial de la Fuerza Aérea que “vio cuando dos personas descendieron de la avioneta [y] se subieron a una camioneta Toyota, color verde militar, que tenía carpa negra y salieron del aeropuerto con dirección al municipio de Buenavista”, vistas las pruebas en conjunto se infiere que ese automotor no era el mismo en el cual luego fueron retenidos los tripulantes de la aeronave.
Agrega que “nada, absolutamente nada”, permite concluir que los pilotos se conocían previamente con los ocupantes del vehículo, pues la comunicación que permitió afirmar lo contrario fue fruto de una valoración equivocada. Además, “nada de extraño puede resultar el que los pilotos hubiesen sido recogidos por los ocupantes del rodante, pues, véase que lo mismo ocurrió con el señor Marco Elías Ortiz Jurado, quien también iba en la camioneta… [el cual] como demostró su ajenidad en los hechos, se le benefició con la preclusión de la investigación”.
En cuanto a la trascendencia de los yerros advertidos, expresa que de haberse apreciado los testimonios y los indicios “en conjunto”, los Juzgadores habrían llegado a “una decisión abiertamente contraria a la que finalmente consignaron en sus fallos”, pues “cuanto menos, surgen serias y fundadas dudas acerca de la participación” de los procesados en los hechos. 1.6.
Errores de hecho por falso raciocinio 1.6.1. Un primer falso raciocinio lo hace consistir el demandante en haber concluido el Juez a quo, con el aval del Tribunal, en que si bien al momento de la captura de los procesados el vehículo no tenía carpa, ello no significaba que se tratara de un automotor distinto al visto desde el aire, pues aquélla era muy fácil de quitar, de la cual de paso se deshicieron por estrategia.
Frente a lo anterior el censor expresa que la conclusión a la que se arriba “es contraria a la experiencia”, por cuanto, de una parte, “quitarle la carpa a un vehículo no es una acción tan simple que se pueda desarrollar en pocos minutos, dado… que está asegurada… por gran cantidad de correas” y, de otro lado, “es poco probable” que unas personas que están huyendo “se detengan por un lapso considerable a quitar una carpa”, la cual no habrían dejado abandonada debido a su valor, además, no fue hallada por la policía, tal como se deduce del dicho del uniformado José Aníbal Ramírez Ríos, quien nada dijo al respecto. 1.6.2.
Un segundo falso raciocinio resulta para el casacionista de que en el fallo se concluyera que no era “creíble la afirmación de los celadores del aeropuerto de Magangué [realizada inicialmente,] en el sentido de que las personas que les hicieron reconocer el día de autos… no las habían visto nunca y que en el carro en el que llevó la policía a esas personas tampoco era el mismo que ellos vieron horas antes en ese terminal aéreo; porque muy seguramente estaban atemorizados, amenazados o fueron manipulados”.
Tal afirmación, en concepto del actor, “ no pasa de ser otra suposición infundada”, pues si bien los vigilantes después decidieron cambiar su versión para aceptar que habían recibido dinero con el propósito de dejar aterrizar el avión para cometer el ilícito, en esta oportunidad al igual que en la primera, ofrecieron su versión de forma espontánea.
Igualmente, critica haber dado crédito a las palabras de los vigilantes cuando confesaron recibir dinero, pero a su vez se le reste en lo relacionado con la afirmación de no reconocer a las personas capturadas y que el vehículo retenido era distinto al observado en el aeropuerto recogiendo a los pilotos tras el acoso del avión de la Fuerza Aérea. 1.6.3.
El tercer falso raciocinio, surge, según el actor, cuando el Juez Colegiado incurre “en una valoración equivocada de los hechos” con fundamento en la propiedad y el registro de las llamadas de los celulares incautados a los procesados. En este sentido al exponer lo que a su juicio son errores de apreciación probatoria, inicia señalando que no se demostró de cuál de los acusados era el teléfono celular No. 3106403913 desde donde se dice en la sentencia hubo comunicación entre los inculpados CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA (ocupante del vehículo) y Fabio Enrique Gracia Montes (piloto de la aeronave).
Agrega sobre el particular que, en el informe de policía donde se dejan a disposición los elementos incautados, no se precisa tal aspecto y tampoco ello puede deducirse del informe de la Dijin del 3 de septiembre de 2003, por cuanto la dirección allí citada como perteneciente al usuario de la referida línea, no es la del encausado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, lo cual surge de comparar la indicada por éste en su indagatoria.
Además, no se comprobó que el inmueble donde se recibieron algunas llamadas registradas en la línea en cuestión fuera del padre del citado, incluso, como su progenitor fue asesinado años atrás, según lo sostuvo en la injurada, no podía sostenerse en el fallo que “mantenía comunicación” con él. Por consiguiente no era posible afirmar, con fundamento en los registros de las llamadas telefónicas, la existencia de una relación previa entre los ocupantes del vehículo y uno de los pilotos de la aeronave incautada.
De otra parte, cuestiona que en la sentencia de primera instancia se afirme, en relación con el inculpado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA y a partir de los registros de las llamadas, que días antes de los hechos estaba en la ciudad de Medellín, cuando según lo indicó en su indagatoria, se encontraba en el municipio de Caucasia donde dialogó con JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ sobre la negociación de unas cabezas de ganado en la región de Magangué. Así mismo, asegura que si no se demostró que CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA fuera el propietario del teléfono celular No. 3106403913, entonces en la sentencia no se podía concluir que éste conoció antes de los hechos a CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ por establecerse trece contactos con la línea de éste (No. 3102727985) días previos a los hechos.
También expresa que si en el informe de la Dijin del 3 de septiembre de 2003 obra una llamada del teléfono celular No. 3106403913 al No. 3108131860 (de propiedad del piloto Fabio Enrique Gracia Montes ), entonces no entiende cuál la razón para que no aparezca en el mismo documento la operación inversa, como tampoco en el “cuaderno de anexos No. 3” (sic) donde se recogen las comunicaciones salientes del primero de los teléfonos anotados.
Del mismo modo pone de presente que si esa llamada se recibió el día de los hechos, es decir, el 13 de junio de 2003 a las 12:43 p.m., para ese momento los teléfonos celulares ya estaban en poder de la policía, pues la experiencia enseña que los elementos portados por las personas retenidas es lo primero que se incauta; además, si los procesados estaban ya capturados, no era necesario utilizar dicho medio de comunicación. Igualmente, expresa que carece de fundamento la afirmación del Juez a quo según la cual del celular de HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO tanto éste como JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se comunicaban con CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ y por ello no resultaba cierto que “no se veían hacía tres años”, pues el actor aclara que un asunto es hablar vía telefónica y otro es frecuentarse personalmente.
El actor también cuestiona al Tribunal por concluir que HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO mintió al decir que no conocía a CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ a pesar de aparecer llamadas cruzadas entre los dos, cuando en realidad el primero afirmó en su indagatoria que sí lo distinguía, pues hasta mencionó su ocupación de tractorista. De otra parte, el actor, con el propósito de desvirtuar algunas contradicciones manifestadas por el Tribunal, expresa que nada de extraño resultó que la habitación donde JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se hospedó en la ciudad de Sincelejo no apareciera a su nombre, pues simplemente fue anotado el nombre de la mujer con quien pasó la noche.
Así mismo, el impugnante señala que, contrario a lo afirmado por el Juez Colegiado, tampoco fue inusual que los acusados recogieran algunos pasajeros por el camino a pesar de llevar una fuerte suma de dinero, pues el ad quem ignoró la regla de la experiencia según la cual era común prestar este tipo de servicio en la región donde ocurrieron los hechos y, en cuanto el dinero, expresó que no estaba a la vista, no todos los que viajaban en el automotor sabían de su existencia y quien tenía el efectivo, esto es, JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, viajaba en la cabina del rodante y estaba armado.
Para terminar, señala que el indicio de contumacia no puede deducirse en contra de los procesados, por cuanto con las mismas pruebas que se sustentó inicialmente la medida de aseguramiento impuesta a éstos, la cual se revocó después, se respaldó la acusación y los fallos de primera y segunda instancia, generándose por tal motivo “desconfianza” en los inculpados.
En consecuencia, estima que los errores de apreciación probatoria denunciados son trascendentes y, por lo tanto, se debe casar la sentencia absolviendo a los procesados, “por lo menos en aplicación del principio universal del in dubio pro reo”. 2. Reparos particulares de las demandas Siguiendo el derrotero anunciado, en adelante se precisarán los reparos que son formulados de forma individual respecto de cada uno de los libelos, para lo cual se tiene en cuenta el orden de su presentación. 2.1.
Demanda allegada a nombre de HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO 2.1.1. Falso juicio de existencia por omisión frente al testimonio de Julio César García Galeano Señala el censor haberse dejado de valorar esta declaración, no obstante expresarse en ella que HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO visitó dos días antes de los hechos al referido deponente y le comentó su viaje a Sincelejo y Magangué con JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, del que era su conductor de confianza.
Por lo tanto, el actor sostiene que de haberse tenido en cuenta el testimonio de Julio César García Galeano, se habría corroborado lo afirmado por GARCÍA GALEANO en cuanto a su empleo con URIBE MARTÍNEZ. 2.2. Libelo aportado en representación de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ 2.2.1. Falso juicio de identidad respecto de las versiones de los procesados JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA Asegura el libelista que este yerro consiste en no haber tenido en cuenta el Tribunal apartes de las injuradas de URIBE MARTÍNEZ y ARCILA MONTOYA en donde se expresaron que el propósito más importante del viaje del primero era la compra de ganado y de paso aprovechar para ver unos caballos, mas no para negociar exclusivamente unos equinos, por lo tanto, en criterio del casacionista no fue anormal que JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se hubiera desplazado hasta Magangué sin haber concertado una cita con el propietario de los caballos. 2.2.2.
Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Julio César García Galeano Igualmente, el censor señala dejar de valorarse esta declaración a pesar de dar cuenta de la actividad a la cual se dedicaba HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO, quien visitó al deponente dos días antes de la captura para comentarle de su viaje a Sincelejo y Magangué con JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ con el propósito de comprar ganado.
Por tal motivo, expresa el actor, de haberse tenido en cuenta esa prueba se habría corroborado lo afirmado por el procesado en su indagatoria. 2.2.3. Falso raciocinio en relación con el testimonio de Jaime Amado Real Delgado El actor hace consistir este error en que a pesar de afirmar este deponente que su hijo JUAN SEBASTIÁN REAL CANO, otro de los procesados, se encontraba adelantando la compra de ganado con el acusado JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, a quien le entregó $38.000.000, el Tribunal terminó restándole “credibilidad” a este dicho porque no aclaró en la injurada que esa parte del dinero incautado no le pertenecía. Expresa entonces el impugnante que, contrario a lo concluido por el Juez Plural, el inculpado JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ manifestó en la indagatoria que Jaime Amado Real Delgado “era una de las personas que le entregaba dinero para negociar con ganado” y, por ello, no era necesario aclarar aquella circunstancia, más aún si se tiene en cuenta que en dicha diligencia se aportó una certificación expedida por Subasta Ganadera de Caucasia —Subagauca S. A.—, en la cual se menciona que Real Delgado “le había vendido a la misma ganado por valor superior a $400.000.000”.
Así las cosas, estima el libelista que “al estar plenamente demostrado el dicho… del señor URIBE MARTÍNEZ, debió dársele credibilidad, en lugar de recurrir a una serie conjeturas… para tratar de ponerlo en entredicho”, además, con los testimonios de Mario Araujo Ortega y Luis Miguel Valeta Arias igualmente se comprobó que el procesado JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se dedicaba a la comercialización de ganado, en consecuencia, “no era una fachada para ocultar la actividad de narcotráfico”. 2.3.
Demanda allegada a nombre de CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ 2.3.1. Falso juicio de existencia por omisión respecto de la declaración de Jaime Alberto Loaiza García Esta irregularidad el impugnante la hace consistir en haberse dejado de valorar la versión de Jaime Alberto Loaiza García, no obstante que afirmó conocer al procesado ocho años antes de los hechos, quien se dedicaba al oficio de tractorista, indicando incluso un par de lugares donde ejerció esa labor; por lo tanto, esta declaración, según el censor, corrobora lo manifestado por el inculpado en su injurada. 2.3.2.
De otra parte, expresa que el Juez a quo incurrió en “manifiesto error de apreciación” al concluir, con fundamento en el contenido de la indagatoria de CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, que CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ “iba a entrar a trabajar en una finca con JAIME URIBE”, cuando lo que ARCILA MONTOYA sostuvo es que “supuestamente iba a empezar a trabajar en una finca con el señor JAIME URIBE”.
Por lo tanto, para el censor se trató de una “suposición, que no una afirmación, de lo que creyó entender [ARCILA MONTOYA] acerca de la presencia del señor CUSTODIO DEL CRISTO” en el municipio de Magangué. Además, el demandante expone que si se observa el contenido de la injurada de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, es claro que éste no mencionó su interés por darle trabajo a CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ.
En otro sentido, el actor agrega que el encuentro entre CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ tampoco resulta injustificado, por cuanto el primero se trasladó hasta la localidad de Magangué en busca de trabajo con una persona de nombre “José María”, con quien no logró conversar porque a pesar de esperarlo no llegó y cuando iba de regreso a Cienaga de Oro, “coincidencialmente” se encontró con URIBE MARTÍNEZ, a quien conocía de tiempo atrás, pidiéndole que lo transportara.
Expresa el libelista que si bien el Tribunal cuestiona al inculpado CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ por no haber esperado a quien le iba a dar trabajo a pesar de desplazarse a tan larga distancia, el actor indica que “ello es algo que cae en el libre albedrío de CUSTODIO DEL CRISTO”. 2.4. Demanda radicada en representación de JUAN SEBASTIÁN REAL CANO 2.4.1.
Falso raciocinio en relación con el testimonio de Jaime Amado Real Delgado El casacionista fundamenta este yerro en que si Jaime Amado Real Delgado afirmó que su hijo JUAN SEBASTIÁN REAL CANO se encontraba comprando ganado con el acusado JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ y por eso le entregó a este último $38.000.000, el Tribunal no ha debido restarle “credibilidad” al dicho de URIBE MARTÍNEZ por no aclarar en la injurada que ese dinero no era suyo, pues de paso se afectó la situación de REAL CANO en cuanto a justificar su presencia en la región donde ocurrieron los hechos.
Asevera entonces el impugnante que en todo caso, contrario a lo deducido por el ad quem, el inculpado URIBE MARTÍNEZ manifestó en la indagatoria que Jaime Amado Real Delgado “era una de las personas que le entregaba dinero para negociar con ganado” y, por ende, no se hacía indispensable aclarar la entrega del dinero, más aún si se tiene en cuenta que en esa diligencia se aportó una certificación expedida por Subasta Ganadera de Caucasia —Subagauca S. A.—, en la cual se menciona que Real Delgado “le había vendido a la misma ganado por valor superior a $400.000.000”.
Así las cosas, estima el libelista que “al estar plenamente demostrado el dicho de los señores URIBE MARTÍNEZ y REAL CANO, debió dárseles credibilidad, en lugar de recurrir a una serie conjeturas… para tratar de ponerlos en entredicho”; además, con los testimonios de Mario Araujo Ortega y Luis Miguel Valeta Arias igualmente se comprobó que el procesado JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se dedicaba a la comercialización de ganado, en consecuencia, “no era una fachada para ocultar la actividad de narcotráfico”. 2.5.
Demanda presentada a nombre de CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA 2.5.1. Falso juicio de identidad en relación con las versiones de los acusados JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA En concepto del casacionista este error estriba en no haber tenido en cuenta el Juez Colegiado algunas partes de las injuradas de URIBE MARTÍNEZ y ARCILA MONTOYA en donde expresaron que el propósito más importante del viaje del primero era la compra de ganado y de paso aprovechar para ver unos ejemplares, mas no negociar solamente con estos animales, por lo tanto, en criterio del impugnante no resultó anormal que JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se hubiera desplazado hasta Magangué sin haber concertado una cita con el propietario de tales caballos. 2.5.2.
Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Rómulo Hoyos Miranda En segundo lugar, se alega dejar de apreciarse el dicho de este declarante a pesar de haber afirmado que conocía al procesado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA hacía doce años, de quien dijo se dedicaba a ser comisionista en la negociación de ganado, además, refirió un par de sitios en donde laboraron juntos; por lo tanto, el actor estima haberse corroborado lo manifestado por el inculpado en su injurada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme quedó señalado inicialmente, se procede a examinar los reparos comunes al cargo único propuesto en todas las demandas, a fin de establecer si cumplen los requisitos inherentes a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, para posteriormente, con el mismo propósito, realizar el examen de las particularidades de cada una.
Previo a desarrollar esa labor, resulta oportuno realizar algunas precisiones en torno del recurso de casación y la causal seleccionada por el defensor de los procesados, para después constatar si se satisfacen las exigencias del referido medio de impugnación. En esa medida, impera mencionar que la Sala de forma constante ha expresado, respecto del recurso en cuestión, la necesidad de cumplir un mínimo de requisitos de lógica y adecuada fundamentación a efectos de no desdibujar su carácter extraordinario, los cuales están contenidos en la normativa a través de la cual se gobierna el instituto, así como en el conjunto de principios pacíficamente decantados por la Corporación. Así mimso, es indispensable señalar que como la causal seleccionada por el demandante es la violación indirecta de la ley sustancial, atendiendo a que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es perentorio que el actor omita adoptar posturas defensivas apoyadas en el desconocimiento de la realidad probatoria, en el interés por dar crédito a unos medios de convicción y negárselo a otros en contravía de lo demarcado en el fallo, o en ensayar conclusiones cimentadas en el simple fuero interno. Ahora, como en este caso el libelista alega errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio, conviene consignar los defectos en que no debe incurrir el demandante en desarrollo de una censura con tal alcance.
Así, cuando el reproche envuelve predicados encaminados a denunciar haberse cometido error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, no solo se exige la individualización de la prueba ignorada por el juzgador, sino que también se debe acreditar la incidencia del vicio de apreciación pregonado, valga decir, se ha de expresar de manera argumentada y con toda objetividad, porqué la no valoración del elemento de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los que éste se sustentó, tras lo cual es menester ofrecer, con claridad y precisión, las razones orientadas a explicar cómo en concreto se quebrantó la norma de carácter sustancial.
Cuanto la pretensión se dirige a poner de presente la verificación de un yerro de hecho bajo la modalidad de falso juicio de identidad, conviene señalar que no es suficiente con mencionar que al ser valorado el medio de persuasión se dejó de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque éste se adicione, mutile o tergiverse, sino que posteriormente se debe expresar la incidencia del defecto pregonado, conforme se viene de precisar frente al falso juicio de existencia por omisión. Es decir, se debe exponer de manera argumentada y con toda objetividad, cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en las conclusiones del fallo.
A su vez, cuando se denuncia haberse incurrido en falso raciocinio, no basta con mencionar que se han violado las reglas de la sana crítica al valorar determinado medio de convicción, en punto de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, sino que además se debe identificar qué demuestra objetivamente y en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada e, igualmente, el mérito probatorio asignado y, correlativamente, ha de expresarse con nitidez la apreciación correcta, para luego mostrar su incidencia conforme se indicó al hacer referencia al falso juicio de existencia por omisión. Realizadas las anteriores precisiones, se procede a estudiar los reproches formulados por el demandante. 1.
Reparos comunes al cargo único contenido en las demandas allegadas en representación de los acusados CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ 1.1. Falso juicio de identidad respecto de la declaración de Hedin Fernando Vargas Hernández Como el censor asegura que a esta modalidad de error de hecho se llegó porque en el fallo se tergiversó el contenido del testimonio Hedin Fernando Vargas Hernández, le correspondía demostrar que en efecto del texto de esta prueba no era posible extraer la afirmación según la cual el vehículo que dicho deponente observó en el aeropuerto de Magangué era el mismo retenido por la policía en la carretera que conducía al municipio de Buenavista (Sucre), en cuyo interior fueron hallados los acusados en compañía de los dos pilotos de la aeronave donde se encontraron mil kilos de cocaína.
No obstante, lo que hace el impugnante es limitarse a mostrar su particular valoración de la prueba en cuestión, en contra del alcance otorgado a ella por el Tribunal, desconociendo de esta forma la naturaleza del recurso de casación, el cual no busca prolongar discusiones en torno de la apreciación de los elementos de persuasión, sino denunciar verdaderos y trascendentes yerros de estimación probatoria.
Tan cierto es lo anterior, que con el propósito de respaldar la presunta tergiversación de la declaración del oficial de la Fuerza Aérea, el actor realiza un conjunto de afirmaciones respecto de las declaraciones de los vigilantes del aeropuerto del municipio de Magangué, a las cuales brinda absoluta credibilidad, en contraposición de lo concluido razonadamente por el Juez Colegiado.
Entonces, si el centro de la discusión planteada por el casacionista es que de la versión del testigo Hedin Fernando Vargas Hernández no era posible afirmar que el vehículo que recogió a los pilotos en el aeropuerto de Magangué era el mismo retenido por la policía, por cuanto el primero tenía carpa y el segundo no y, a su vez, no hubo coincidencia entre el color referido por el citado deponente y el presentado por el automotor, es preciso señalar que en el fallo se expresaron los motivos por los cuales, con fundamento en la prueba cuestionada, se resolvía el asunto del color y la carpa del vehículo.
Además, se ofrecieron las razones por las cuales se desechaba el dicho de los vigilantes del aeropuerto, incluso, no debe perderse de vista que si bien José Aníbal Ramírez Ríos, Comandante de la Estación de Policía del municipio de Buenavista, mencionó que el vehículo retenido por él no tenía carpa, tal situación, como se desprende del texto del fallo, fue aceptada y explicada, por consiguiente, carece de fundamento la presunta tergiversación pregonada por el impugnante.
No sobra mencionar que el Tribunal puntualizó, en relación con la inconsistencia de la tonalidad del vehículo, que “poco o nada importa que se diga que la camioneta era de uno u otro color, en la medida en que las demás características del automotor encajan a la perfección con el vehículo incautado ”. Así las cosas, el libelista en realidad no logra enseñar a la Sala el presunto falso juicio de identidad por tergiversación de la declaración Hedin Fernando Vargas Hernández, sino más bien el interés por imponer su criterio personal y, en tal virtud, no consigue demostrar la trascendencia de la queja pregonada. 1.2.
Falso juicio de existencia por omisión en cuanto hace a la declaración de José Aníbal Ramírez Ríos La denuncia de este error de hecho envuelve el desconocimiento del principio de no contradicción, por cuanto en el reparo anterior se asume que el medio de convicción en cita fue valorado y, sin embargo, ahora se asegura que no se tuvo en cuenta.
Tal contrariedad de entrada supone que la queja desconoce los postulados de la lógica y la adecuada argumentación exigidos de cara al recurso de casación. A ello se suma otra inconsistencia lógica, nuevamente con desconocimiento del principio de no contradicción, por cuanto en desarrollo de la queja bajo estudio se afirma que el testigo sostuvo, en relación con las características del vehículo en donde fueron retenidos los procesados, que el mismo “no estaba carpado ni tenía carpa”, de manera que si tal circunstancia fue valorada en el fallo, conforme se precisó al examinar el reparo anterior, de allí se sigue que definitivamente resultó equivocado denunciar un falso juicio de existencia por omisión en torno del testimonio del uniformado José Aníbal Ramírez Ríos.
Es que no debe perderse de vista que la modalidad de error de hecho en cita supone que el contenido del elemento de persuasión ha sido omitido en su totalidad y de allí que resulte infundado el reparo formulado por el libelista. De otra parte, como también se observa que al igual que ocurrió en la glosa anterior, en este caso el demandante acude a las versiones de los vigilantes del aeropuerto del municipio de Magangué para respaldar sus conclusiones, a las cuales el Tribunal les restó credibilidad, es claro que por esta vía el censor desconoce la naturaleza del recurso de casación, por cuanto éste no es el escenario para que el impugnante imponga su criterio al estilo de las instancias, sino, por el contrario, el espacio propicio para descubrir yerros objetivamente capaces de desvirtuar los fundamentos probatorios del fallo.
No obstante lo anotado, no sobra reiterar que, distinto a lo afirmado por el censor, en la sentencia se ofrecieron las razones por las cuales no había duda acerca de la coincidencia entre el vehículo que se hizo presente en las instalaciones del aeropuerto del municipio de Magangué y aquél retenido en la carretera que conduce al municipio de Buenavista, conforme quedó evidenciado al estudiar el reparo anterior. 1.3.
Falso juicio de existencia por omisión en punto de las declaraciones de Luis Miguel Valeta Arias y Mario Araujo Ortega En esta oportunidad el casacionista también incurre en defectos insalvables de lógica y adecuada argumentación, por cuanto al denunciar haberse omitido valorar los testimonios de Luis Miguel Valeta Arias y Mario Araujo Ortega, a partir de las cuales estima demostrado que los procesados JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ y JUAN SEBASTIÁN REAL CANO eran ganaderos, olvidó que tal circunstancia fue reconocida expresamente por el Tribunal, pues al respecto puntualizó: “No niega la Sala, que tanto JAIME como JUAN SEBASTIÁN….
Se dediquen al comercio de ganado, pues esa es una actividad perfectamente compatible con la de traficar con estupefacientes; es más, es conocida la afición de este tipo de personas por esta clase de actividades que les permite posar ante la sociedad de prósperos y honestos negociantes”. Adicionalmente, se avizora que en este reparo el censor tergiversa el contenido del fallo para deducir de él contradicciones que no contiene, pues en modo alguno el Tribunal desconoció que el procesado JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ iba a negociar unos semovientes en la región de Magangué conforme lo sostuvo Mario Araujo Ortega, sino que reclamó de aquél la declaración de las personas que en concreto harían las respectivas ventas.
Dicho en otros términos, el ad quem no exigió demostrar los planes que en general tenía el acusado URIBE MARTÍNEZ con el viaje, sino concretar las personas y los detalles de las negociaciones que se frustraron por razón de su captura. 1.4. Falso juicio de existencia por omisión de los “Indicios favorables a los procesados” De entrada se advierte que en este reparo el defensor nuevamente falta a la lógica, pues si la prueba indiciaria no obra materialmente en la actuación, por cuanto es el resultado de una labor intelectual, no era posible denunciar un falso juicio de existencia por omisión respecto de ella.
No obstante, lo que en realidad revela el reparo es que el libelista, acudiendo a su criterio personal, lanzó un par de juicios en torno de la prueba, utilizando para el efecto el estilo propio de las instancias. En este sentido se tiene que, con fundamento en el testimonio del uniformado Jorge Aníbal Ramírez Ríos, quiso hacer ver que el procesado JAIME DE JESUS URIBE MARTÍNEZ había entregado voluntariamente a las autoridades el dinero que llevaba consigo al momento de producirse la retención del vehículo donde se transportaba, cuando de la declaración del citado agente se desprende pacíficamente que el efectivo estaba oculto en la cabina del vehículo y únicamente al realizarse la requisa exhaustiva del mismo en la estación de policía de Magangué en presencia del propio URIBE MARTÍNEZ, éste decidió entregarlo, circunstancia que una vez más pone de presente la pretensión del demandante por imponer su visión particular.
La misma situación se presenta frente a la afirmación del censor según la cual, si bien los procesados recogieron a los dos pilotos, ello solamente fue “una desafortunada coincidencia”, pues conforme se dejó expuesto al examinar el reparo en relación con el testimonio del oficial de la Fuerza Aérea, Hedin Fernando Vargas Hernández, es claro que una vez la aeronave aterrizó aparatosamente, los inculpados inmediatamente se acercaron a las instalaciones del aeropuerto del municipio de Magangué, detuvieron la marcha y se llevaron a los tripulantes del referido avión. Ahora, si bien los acusados recogieron una persona en la carretera, no debe perderse de vista que ésta logró demostrar en la etapa de la investigación que su presencia en el automotor era ocasional y, por ende, se precluyó la instrucción en su favor. 1.5.
Errores de hecho por falso raciocinio En este sector del cargo el demandante mantiene invariable la postura exhibida en los anteriores reproches, es decir, nuevamente expone su criterio en torno de la valoración de las pruebas con el fin de deducir haberse violado las reglas de la sana crítica, razón por la cual en realidad se abstiene de desarrollar la censura conforme se expuso inicialmente al hacer referencia a la modalidad de falso raciocinio.
En efecto, en el primer reparo que denuncia con fundamento en esta modalidad, escasamente indica haberse desconocido una máxima de la experiencia, en concreto porque contrario a lo afirmado por el Juez a quo (manifestación que también es aceptada por el Tribunal), no era fácil quitarle la carpa al vehículo en donde se trasportaban los procesados, por cuanto (i) estaba provista de “gran cantidad de correas”, (ii) era “poco probable” que aquellos se detuvieran “por un lapso considerable a quitar la carpa”, (iii) no estaban dispuestos a abandonarla por razón de su valor e, incluso, como la misma no fue hallada por el uniformado José Aníbal Ramírez Ríos, el actor terminó por poner en duda su existencia. En estas condiciones, como puede verse, el censor parte de un conjunto de supuestos, todos ellos asumidos como ciertos, sin embargo, en modo alguno fueron demostrados, pero además, finalmente, incurre en una contradicción, pues inicialmente da por hecho la existencia de la carpa, pero después termina negando su presencia. Así las cosas, la presunta violación de la regla de la experiencia denunciada por el casacionista es el resultado de sus expresiones personales.
El segundo falso raciocinio alegado por el defensor se funda en no habérsele dado crédito al dicho de los vigilantes del aeropuerto del municipio de Magangué, los cuales en su indagatoria expresaron que el vehículo trasladado por la policía hasta allí no era el mismo inicialmente visto por ellos, quienes además no reconocieron a las personas trasportadas en él; reparo frente al cual es preciso indicar que se reduce a una simple afirmación, pues ni siquiera identifica cuál regla de la sana crítica fue desconocida.
Con todo, lo cierto es que en el falló se ofrecen razones totalmente ajustadas a las reglas de la sana crítica para restarle credibilidad al dicho de los tales vigilantes, como incluso a la postre lo reconoce el propio actor, pues, básicamente, como aquellos aceptaron haber recibido dinero para dejar aterrizar y cargar el avión con la cocaína, no delataron a los procesados.
De otra parte, la crítica del defensor consistente en habérsele dado crédito a las palabras de los vigilantes en punto de que aceptaron dinero pero no en lo demás, tampoco envuelve defecto de apreciación alguna, pues, como acaba de señalarse, en el fallo se le otorgó valor a un sector de la prueba y se le negó a otro ofreciendo motivos ajustados por entero a las reglas de la sana crítica.
El tercer falso raciocinio pregonado por el demandante está cimentado en un conjunto de críticas que no se ajustan a los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos en sede de casación, por cuanto en modo alguno se desarrollan siguiendo las pautas señaladas inicialmente, pues, sencillamente, se trata de afirmaciones sobre presuntas inconsistencias amparadas en el desconocimiento de la realidad procesal.
En este sentido conviene precisar que, contrario a lo afirmado por el libelista, no es cierto que no se haya demostrado quién era el propietario del teléfono celular No. 3106403913, pues, como lo señaló el Juez Unipersonal, a partir del informe del 3 de septiembre de 2003 de la Dijin, se pudo comprobar que era del procesado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, toda vez que la dirección registrada por él en la indagatoria coincidió con la localización de la línea 34-2521745 instalada en el inmueble que era de propiedad de su padre, a la cual llamó desde aquel celular.
Ahora, si bien le asiste razón al defensor al criticar que en el fallo de primer grado se afirmó que el procesado utilizaba el referido teléfono celular para comunicarse con su padre, pues había sido asesinado años atrás, como tal argumento no fue reiterado por el Tribunal, se entiende que la sentencia en definitiva no lo contiene, ya que no debe ignorarse el alcance del principio de unidad jurídica inescindible, según el cual si bien las sentencias de primera y segunda instancia forman un solo cuerpo, prevalece lo consignado en la última en todo aquello que esté en contradicción con la del a quo.
De otra parte, el libelista se empeña en ubicar al inculpado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA en el municipio de Caucasia días antes de los hechos, a pesar de que en el fallo se concluyó, con fundamento en los registros de las llamadas entrantes al celular de su propiedad, que se encontraba en Medellín, esfuerzo que incluso resulta intrascendente, por cuanto tal precisión solamente se realizó por el Juzgador con el propósito de poner de presente que aquel era el titular del referido aparato al frecuentar tal ciudad.
En otro sentido, si como lo anotó el Tribunal, el teléfono celular No. 3106403913 era del enjuiciado ARCILA MONTOYA y desde él se hizo una llamada el día de los hechos al piloto Fabio Enrique Gracia Montes, es claro que había una relación entre los ocupantes del vehículo y los tripulantes de la aeronave. Ahora, con el propósito de empañar esta conclusión, el actor señala que si bien en el informe de la Dijin del 3 de septiembre de 2003 se registró una llamada del teléfono celular del procesado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA al del acusado Fabio Enrique Gracia Montes, no entiende por qué en tal informe no aparece la operación inversa, respecto de lo cual basta mencionar que mientras el reporte de llamadas realizadas desde el último de estos aparatos abarcó hasta el 11 de agosto de 2003, el del primero únicamente cubrió hasta el 7 de junio de 2003.
Igualmente, distinto a lo afirmado por el casacionista, en el cuaderno de anexos No. 1, que no en el No. 3 como lo cita, aparecen registradas las llamadas realizadas desde teléfono celular No. 3106403913 y su destino, por lo tanto, su queja según la cual en este caso faltó señalar la operación inversa nuevamente es el fruto de su particular percepción y no de la demostración de un yerro trascendente en la valoración de la prueba.
Manteniendo tal postura personal, el actor, con el propósito de desvirtuar la relación anterior entre los procesados, a pesar de reconocer que desde el teléfono celular No. 3106403913 de propiedad de CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA se realizaron trece llamadas a CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, contradictoriamente concluye que los citados no se conocían.
La particular forma abordar el recurso de casación por el demandante lo conduce repetidamente a plantear inconsistencias absolutamente intrascendentes, como aquella referida a que contrario a lo sostenido por el Juez a quo, el inculpado CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ no se veía desde tres años atrás con JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, pues si bien se comunicaban vía telefónica, por aquel espacio de tiempo no se frecuentaban personalmente, ignorando el actor de esta forma que la referencia al trato entre éstos se hizo para significar que todos se conocían y mantenían contacto frecuente, sin importar el medio utilizado.
Ahora, como del contenido del fallo se desprende no ser cierto que el Tribunal haya afirmado que el enjuiciado HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO faltó a la verdad porque dijo no conocer a CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNANDEZ, de plano se sigue que tal afirmación se suma al conjunto de expresiones, no solo ajenas a la realidad procesal, sino carentes de efecto alguno de cara al recurso de casación. El desconocimiento del impugnante frente a los más elementales requisitos de lógica y adecuada argumentación se proyecta hasta el final, por cuanto sin ningún rigor, abiertamente se dedica a desvirtuar las contradicciones identificadas por el Tribunal en cuanto al dicho de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, esfuerzo absolutamente desfasado de cara al recurso extraordinario, por cuanto como se dejó planteado desde el comienzo, este medio de impugnación no está instituido para prologar o promover discusiones probatorias.
Nótese incluso que la regla de la experiencia fundada en que en la región por la cual transitaban los procesados es usual recoger personas a la vera del camino carece de respaldo; además, como en el caso particular todos los que se encontraban en el interior del camión se conocían, entonces es claro que no se aplicó costumbre alguna. Finalmente, la referencia a la contumacia que se hace por el Tribunal en las postrimerías del fallo, simplemente fue un comentario, el cual es magnificado por el censor para derivar de él un presunto error de apreciación probatoria.
Tan cierto es lo que se viene de afirmar, que en la sentencia ya se había realizado el análisis de la prueba y a su vez concluido que los procesados eran responsables de los delitos por los cuales fueron acusados. De otra parte, como al concluir el cargo el demandante sostiene que se debe casar la sentencia y absolver a los procesados “por lo menos” por duda, un enunciado de ese talante obliga a señalar que se dejaron de lado los postulados del recurso de casación, en particular los principios de razón suficiente y limitación, pues, en primer término, ningún esfuerzo se hace para respaldar la tesis del in dubio pro reo y, en segundo lugar, en el fondo se plantea a la Corte la disyuntiva de elegir absolver a los procesados, bien porque definitivamente son inocentes o, alternativamente, acudiendo al beneficio anotado, ignorando que el recurso de casación es rogado y, por ello, la Sala no puede entrar a escoger alguna de las posibilidades pregonadas por el defensor. 2.
Reparos particulares de las demandas 2.1. Libelo allegado a nombre de HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO 2.1.1. Falso juicio de existencia por omisión frente al testimonio de Julio César García Galeano Como con la declaración de este deponene se quiso demostrar que el procesado HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO trabajaba como conductor para JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, circunstancia que en concepto del impugnante no fue tenida en cuenta en el fallo, es claro que se ignoró el principio de unidad jurídica inescindible, pues de no haber ocurrido así, pronto se habría advertido la falta de fundamento del reparo, ya que el Juez Unipersonal expresamente se refirió a tal aspecto.
Por tal motivo, como este reparo sumado a los demás que se formularon en común no satisfacen los requisitos de lógica y adecuada argumentación, se concluye que la demanda presentada a nombre de HERNÁN ALONSO GARCÍA GALEANO debe ser inadmitida. 2.2. Demanda aportada en representación de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ 2.2.1. Falso juicio de identidad respecto de las versiones de los procesados JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad formulado frente al contenido de las indagatorias de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA s implemente se deja planteado, razón por la cual se omite desarrollar la actividad puntualizada al iniciar las consideraciones de esta providencia para responder a las precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación del recurso de casación. En efecto, nótese que tras advertir el demandante, con fundamento en las injuradas de los citados procesados, que la presencia de URIBE MARTÍNEZ en el municipio de Magangué no solo se reducía a comprar unos caballos, como lo entendió el ad quem, sino que también pretendía adquirir algunas cabezas de ganado, posteriormente en modo alguno se ofrecen las razones para demostrar la incidencia de este presunto yerro de apreciación probatoria.
Al margen de la precariedad argumentativa del reparo, del contenido de la indagatoria de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se desprende, distinto a lo sostenido por el censor, que la presencia de este procesado en Magangué únicamente encontró excusa en el interés por adquirir unos caballos y, por ello, el Tribunal cuestionó su traslado hasta esa localidad sin previamente asegurar una cita con quien le iba a ofrecer los ejemplares equinos. En tal virtud, es evidente que el reparo no se desarrolló siguiendo los postulados del recurso de casación, pero además, tampoco se fundó en la realidad procesal. 2.2.2.
Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Julio César García Galeano Como con este error de hecho se pretende señalar haberse dejado de valorar la declaración de Julio César García Galeano, quien en esencia indicó la dedicación del procesado a la ganadería, es claro que se ignoró lo afirmado de forma expresa por el Tribunal sobre tal circunstancia. Ahora, con tal postura no solo se desconoce la realidad procesal, sino que en modo alguno se enseña la incidencia del presunto yerro conforme quedó indicado al inicio de las consideraciones de esta determinación, lo cual de suyo lleva a concluir, una vez más, que se desconocieron los postulados razón suficiente y trascendencia. 2.2.3.
Falso raciocinio en relación con el testimonio de Jaime Amado Real Delgado La presentación de este reparo es un eslabón adicional de la cadena de inconsistencias de carácter lógico y argumentativo que hasta ahora se han venido evidenciando, pues se reduce a demandar que se le dé “credibilidad” a lo afirmado por el procesado JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, en cuanto que es una persona honesta dedicada a la ganadería. Adicionalmente, una observación detenida del reproche permite afirmar que el actor ni siquiera revela a la Sala de qué naturaleza habría sido la violación de las reglas de la sana crítica, es decir, si el yerro estuvo en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, en las reglas de la lógica o en las leyes de la ciencia. Dejando de lado los aspectos formales del reproche, es claro que el demandante se limita, a partir de su visión personal, a insistir en que ha debido dársele “credibilidad” a las afirmaciones del procesado JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, pues no debía aclarar, como lo exigió el Tribunal, que parte del dinero que portaba no le pertenecía, ya que si en la indagatoria afirmó que Jaime Amado Real Delgado le daba fondos para comprar ganado, debió interpretarse que el efectivo incautado era parte de éste.
En suma, como los reparos denunciados por el libelista están desprovistos de una presentación acorde con los mínimos postulados del recurso de casación, pero además, los mismos únicamente reflejan la percepción individual del censor, por la cual, incluso, no se tiene en cuenta la realidad procesal, se impone inadmitir la demanda presentada a nombre de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ. 2.3.
Libelo presentado en representación de CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ 2.3.1. Falso juicio de existencia por omisión respecto de la declaración de Jaime Alberto Loaiza García En la formulación de un reproche como el que ahora se examina, no basta, como parece entenderlo el defensor, con sostener que la prueba dejó de valorarse, pues ese solo hecho es apenas el punto de partida para desarrollar otra labor no menos importante, como es entrar a demostrar cuál es su incidencia frente a la declaración de justicia contenida en el fallo.
Este segundo paso en modo alguno se constata en el libelo, por cuanto una vez el censor recuerda el contenido de la declaración de Jaime Alberto Loaiza García, sin más predicados afirma que respalda el dicho del procesado CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, esfuerzo insuficiente frente al recurso de casación, ya que no se trata de identificar si una versión encuentra respaldo en otra obrante en la actuación, sino si por habérsela omitido, como se denuncia en este caso, el fallo debe modificarse a favor de los intereses representados por el impugnante, pues es la sentencia la que se ataca en esta sede extraordinaria y no la concordancia entre dos versiones. 2.3.2.
Sin precisar a qué modalidad de error de hecho hace referencia, lo cual es muestra de tratarse de una crítica personal y no de un verdadero y trascendente defecto de apreciación probatoria, el impugnante alega del Juez a quo haber tergiversado el contenido de la indagatoria del procesado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA y, en consecuencia, haber “supuesto” que el enjuiciado CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ eventualmente comenzaría a trabajar en una finca de JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ mas no que en efecto lo haría. Al margen de que en modo alguno se adelanta un desarrollo casacional adecuado, como este reparo se predica del Juez a quo y el mismo no fue reproducido por el Tribunal, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, según el cual si bien las sentencia de primera y segunda instancia forman un solo cuerpo, en todo caso prevalece la del ad quem, en esa medida pierde toda incidencia el reproche puesto de manifiesto por demandante.
De otra parte, con el afán de abarcar la totalidad del análisis probatorio realizado por el Tribunal, pero no de una forma acorde con el recurso de casación sino asumiendo una postura propia de las instancias, el defensor intenta mostrar que CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ se encontraron “coincidencialmente” en el municipio de Magangué, como también que si bien el primero no esperó a quien eventualmente le daría trabajo en esa localidad, ello era expresión de su “libre albedrío”, enfoque totalmente alejado del recurso extraordinario, motivo por el que la Corte queda relevada de hacer comentarios adicionales.
Entonces, como los reparos puestos de manifiesto de forma conjunta y los que se formularon de manera particular no satisfacen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, no queda otra alternativa que inadmitir la demanda allegada en representación de CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ. 2.4. Demanda aportada a nombre de JUAN SEBASTIÁN REAL CANO 2.4.1.
Falso raciocinio en relación con el testimonio de Jaime Amado Real Delgado Como este reparo fue postulado en los mismos términos que el incluido en el punto 2.2.3. de las particularidades de la demanda presentada a nombre de JAIME DE JESÚS URIBE MANTÍNEZ, del que esta Sala se ocupó en la presente decisión en el punto 2.2.3. contenido en el capítulo “Consideraciones de la Corte”, es preciso mencionar que si bien los comentarios allí expuestos en torno de los defectos de lógica y adecuada argumentación deben entenderse que aquí se reiteran, no ocurre lo propio respecto de las demás observaciones que despertó en la Sala el resto del reparo, pues el mismo ahora se refiere a un procesado distinto.
En efecto, de entrada se observa que como el reproche originalmente fue redactado para que hiciera parte de la demanda presentada a nombre de JAIME DE JESÚS URIBE MANTÍNEZ, salvo uno de los argumentos allí contenidos los demás ahora resultan abiertamente impertinentes. En esa medida, el único argumento que hace referencia al procesado JUAN SEBASTIÁN REAL CANO señala que éste tenía por profesión la ganadería, respecto de lo cual no se agrega nada más, por lo tanto, como esa circunstancia fue admitida por el Tribunal, es claro que ninguna incidencia se desprende de tal reparo.
Entonces, si los reproches propuestos tanto en conjunto como particularmente por el defensor no cumplieron los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación, razón por la cual los mismos reflejaron permanentemente el interés del libelista por imponer su criterio personal, resulta inevitable proceder a inadmitir la demanda presentada a favor de JUAN SEBASTIÁN REAL CANO. 2.5.
Demanda allegada a nombre de CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA 2.5.1. Falso juicio de identidad en relación con las versiones de los acusados JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA Debido a que este reproche se formuló en los mismos términos que el previsto en el punto 2.2.1. de las particularidades de la demanda presentada a nombre del enjuiciado JAIME DE JESÚS URIBE MANTÍNEZ, respecto del cual esta Sala se ocupó en la presente decisión en el punto 2.2.1. del capítulo de las “Consideraciones de la Corte”, es necesario indicar que las observaciones allí plasmadas sobre las inconsistencias de lógica y adecuada argumentación se debe entender que aquí se reiteran.
Además, como tal reparo se edificó originalmente para hacer parte de la demanda de URIBE MANTÍNEZ, visto su contenido se establece que no se relaciona directamente con la situación del procesado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, lo cual constituye un desacierto adicional de lógica y adecuada argumentación del libelista al pretender fusionar sin mayor rigor una queja perteneciente a otro libelo. 2.5.2.
Falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Rómulo Hoyos Miranda Como en síntesis con fundamento en la declaración de Rómulo Hoyos Miranda el actor pretende demostrar que el inculpado CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA se dedicaba a la ganadería, hecho que en sentir del libelista no fue valorado en la sentencia, es claro que una vez más ignoró que el Juez Plural de manera expresa le reconoció dicha condición personal, por lo tanto, en realidad el impugnante no atina a revelar la incidencia del yerro denunciado.
Entonces, teniendo en cuenta que la demanda presentada a nombre CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA no se desarrolló siguiendo los postulados del recurso de casación, pero además, tampoco se ajustó a la realidad procesal, será inadmitida. Cuestión Final Observa la Sala que en la sentencia de primer grado, al momento de realizarse el proceso de individualización de la sanción, se desconoció el principio de legalidad respecto de la pena principal de multa, sobre lo cual guardó silencio el Tribunal.
En efecto, como al ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se le dedujo la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, por razón de la cantidad de cocaína incautada, en virtud de ello el mínimo de la pena se duplica, por consiguiente, si la multa para el delito anotado tiene un extremo inferior de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí se sigue que ésta, por lo menos, debió fijarse en dos mil salarios mínimos, más no ocurrió aquí, pues se resolvió que fuera de mil salarios mínimos.
No obstante, ahora es improcedente entrar a corregir el error identificado, en virtud del principio de no reformatio in pejus. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO y JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvo parcialmente el voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvo parcialmente el voto AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS Salvo parcialmente el voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Salvo parcialmente el voto TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Respetuosamente discrepo de la decisión de mayoría que a pesar de reconocer que los jueces de instancia aplicaron a los procesados la pena de multa prevista por la ley para la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada por la circunstancia establecida en el numeral 3° del artículo 384 de la ley 599 de 2000 por debajo del límite mínimo -dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes-, esa irregularidad no se puede corregir en virtud de la limitación impuesta por el principio de no reformatio in pejus.
Al respecto digo: 1. La categoría de fundamental de un derecho se otorga por su consagración constitucional, norma que a la vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es una unidad, un sistema armónico y coherente, en el que todas sus normas son útiles para determinar los límites de los derechos y sus posibles restricciones porque no pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la salvaguardia de éstos debe contradecir o agotar el contenido de aquellas prerrogativas pues la interpretación correcta es la que lleve a la máxima efectividad de toda la Constitución, porque como con razón apunta Habermas Las normas concernientes a principios, que ahora embeben todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva del caso particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible al contexto. 2.
Un llano test de ponderación señala que se deben ponderar las garantías a la no reforma peyorativa establecida en el inciso 2 del artículo 31 constitucional: “El superior no podrá agravar la pena impuesta (la situación jurídica) cuando el condenado sea apelante único”, y la de legalidad previamente fijada en los artículos 6 y 29 inciso 2 de la Constitución Política: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 3.
Para establecer cuál garantía esencial debe primar por ostentar el núcleo más fuerte, hay que decir que cuando los derechos humanos apenas hacían parte del catálogo de aspiraciones que los Iluministas reclamaban a favor de los asociados, a partir de posturas ius naturalistas se les confirió un valor absoluto e inherente a la persona, pero, una vez fueron positivados, se empezó a ver la necesidad de relativizarlos, limitarlos o delimitarlos, pues el hecho de vivir en sociedad permite atisbar la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por lo que resulta necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos externamente. 3.1.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe una jerarquía normativa entre los diferentes derechos fundamentales que consagra la Carta Política y los mismos deben ser garantizados en la mayor medida posible, surge un problema hermenéutico cuando estos concurren o coexisten o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los pilares que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde surge la necesidad de su armonización. 3.2.
Y la doctrina dice que “Como lo muestra la problemática de la colisión de los derechos fundamentales, el contenido del derecho fundamental está condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar en la práctica en colisión con otros derechos fundamentales y porque necesariamente deben ponerse en concordancia con otras normas del sistema jurídico (entendido como sistema coherente).
Por eso, todos los derechos fundamentales, respecto de su estructura, son derechos fundamentales condicionados. La razón de ello es que pueden ser limitados según las circunstancias. La ponderación entre argumentos para normas de derechos fundamentales en colisión es indispensable en el caso concreto”. 4. El principio de legalidad se traduce en materia penal en la necesidad imperiosa e insoslayable de que el legislador defina previamente el delito y la pena, el juez competente y las formas propias de cada juicio, con lo que se delimita el ejercicio del ius puniendi y se ata al legislador a los contenidos supremos, pues éste debe responder a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo.
Y, más adelante, el debido proceso público aparece consagrado en el texto constitucional de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los principios de legalidad y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa material y técnica, el debido proceso en sentido estricto, el non bis in ídem y la no reformatio in pejus.
La supremacía de la estricta legalidad dice desde luego relación a los principios formales del Derecho penal –que limitan la competencia de los órganos estatales en materia de persecuciones penales-. Desde el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la dignidad humana y, por tanto, no hay ley que valga contra ésta, tal como acertadamente lo destaca el artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), en armonía con el artículo 1° de la Constitución Política de 1991 que reconoce a este principio el carácter de primer fundamento de todas las instituciones. 5.
Cuando un proceso penal llega al conocimiento de una autoridad superior en virtud de un recurso propuesto exclusivamente por el procesado, se impone la aplicación respetuosa del precepto superior consagrado en el artículo 31 de la Carta y desarrollado por los artículos 204 de la Ley 600 de 2000 y 20 de la Ley 906 de 2004. Tal principio tiene cobertura absoluta en la medida en que la pena impuesta por las instancias haya sido respetuosa de la legalidad y de los límites punitivos impuestos por el legislador.
Lo antes dicho significa que en todos los casos en que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que establecen los preceptos y la consecuencia jurídica que contienen las normas penales, al apelante único no se le puede hacer más gravosa su situación, vr. gr., si una persona fue condenada a la pena de 13 años como autor responsable de un delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por razones funcionales le corresponda resolver la impugnación que interpuso el acusado, por expreso mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31 de la Carta, le está negado agravar su situación porque está dentro de los límites legales. 6.
Pero ya se vio que en el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe la reforma peyorativa tanto para victimario como para víctima cuando son recurrentes (tanto en reposición como en apelación) únicos, no es absoluta y, en caso de concurrencia o conflicto con otros derechos, se debe proceder a dar una solución al asunto por vía de las reglas de ponderación, armonizando los límites del principio de legalidad de la pena con los de la prohibición de la reforma peyorativa: La Ley Fundamental, como el conjunto de principios básicos que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un marco conceptual general, no es una codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y exhaustivo, sino que sus previsiones establecen el contenido esencial o los esquemas que engloban los valores esenciales de la comunidad, la forma de Estado, los límites de los poderes públicos, sus funciones y responsabilidades, la forma de organización política, económica y social; pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta como razón y esencia misma del Pacto Constitucional el reconocimiento del valor superior de la persona humana, la supremacía de los derechos humanos como metas y fines esenciales del Estado.
Las penas establecidas en la legislación penal han superado los exámenes de constitucionalidad y por lo tanto resultan ajustadas al principio de proporcionalidad para sancionar al amparo de sus extremos punitivos los ataques que puedan recibir los bienes jurídicos protegidos, de donde se tiene que la imposición de una sanción que desborde el tope máximo, se tace por debajo del límite mínimo o por vía de alguna de las instituciones del derecho premial conlleve una rebaja de pena más allá de la autorizada legalmente, debe ser corregida, sin importar que el condenado sea apelante único, pues desde la Constitución se reclama imperativamente que los poderes públicos en general, y la rama judicial en particular, desplieguen su actividad de manera encaminada a conseguir “la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica”.
En la vida en comunidad y de cara a la organización estatal, a la par de los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad, cobra especial relieve para hacer real y efectivo el valor de dignidad, el derecho a la seguridad, y dentro de este el de seguridad jurídica … Así es como el derecho a la seguridad viene a cobrar especial relevancia en el orden a la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad.
Sin seguridad material y jurídica de nada sirve la formulación abstracta de derechos, el establecimiento de un Estado de Derecho se tornaría inane e insignificante, pues la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la violencia y la guerra civil. 7.
La pena que legalmente se consagra como consecuencia de un comportamiento punible está ajustada dentro de unos límites que le permiten caracterizarla como necesaria, proporcional y razonable (CP, art. 3°) y en tal medida con ella se busca obtener como fines la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (CP, art. 4°). 8.
Algunos de los valores constitucionales que pueden colisionar con el principio que proscribe la reforma en peor, además de la legalidad (desarrollo y aplicación del valor y principio dignidad humana ), son los derechos de las víctimas (también titulares de la dignidad humana y del derecho de defensa de sus garantías fundamentales) y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos con el fin de realizar la justicia y lograr un orden justo, amén de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e inclusive exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a favor del condenado.
El principio de legalidad del delito y de la p e na, es en el campo penal, un desarrollo y aplicación del principio esencial de dignidad humana, pues en este ámbito sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e innato titular de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico del principio de dignidad humana, que el principio de legalidad penal cobra especial jerarquía y prevalencia en el ámbito de los valores constitucionales.
Es que una manifestación de la administración de justicia resolviendo un asunto con desconocimiento de la legalidad vigente no puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni menos, constituye un asentimiento para que el infractor de la ley obtenga beneficios por cuenta del delito o del error judicial, incurriéndose en una insostenible política de tolerancia que arremete contra los derechos de las víctimas y deja a la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.
La equivocada jurisprudencia que concede prevalencia absoluta al principio de no reformatio in pejus sobre el derecho a la legalidad de la pena, deja el camino abierto para que los más graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario puedan quedar en la impunidad total, pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo de los diferentes poderes fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden llegar a sofocar la libertad e independencia de los administradores de justicia, se profiera una decisión en la que se deje de imponer la pena privativa de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes jurídicos, para que las víctimas queden inermes, sin justicia, verdad y reparación, la sociedad deplore la impunidad ( a la que también se llega con la concesión de aminorantes o rebajas improcedentes ) y la comunidad internacional nos considere como paraíso del delito necesitado de intervención. 9.
Adicionalmente, tal criterio contraría el derecho fundamental a la igualdad, que también es valor superior y principio fundamental, pues por medio del delito, el error o la fuerza se obtiene un trato desigual beneficioso para un sujeto que no lo merece y respecto de quien la Constitución no reclama trato preferente. 10. Del mismo modo, si la pena en los términos del Código Penal cumple unos fines, no se puede aceptar como lícito que los mismos se verifican cuando la pena efectivamente impuesta no alcanza el extremo punitivo mínimo previsto en la ley, pues el respeto del mismo (así como del tope máximo) está vinculado a la capacidad que tiene la pena de responder ante la gravedad de los delitos como estrategia de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. 11.
En este caso no cabe duda que el asunto ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a pesar de que la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el medio idóneo y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el proceder antijurídico de los procesados no obtienen respuesta estatal en busca de su protección mediante la consecuencia punible adecuada, necesaria y proporcional. 12.
Un alcance equivocado del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a generar nuevos derechos fundamentales contrarios a los valores y principios inspiradores de nuestro Contrato Social, pues ante la legitimación de la ilegalidad no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere la necesidad de proteger en esas condiciones un derecho fundamental inexistente, con lo que finalmente se obtiene la perversión del orden normativo, se desconoce la seguridad jurídica y se atacan las condiciones básicas de convivencia social.
Las anteriores hipótesis permiten falsear la teoría que da fuerza prevalente al principio que prohíbe la reforma en peor frente al de legalidad, pues resulta inadmisible que en una sociedad democrática encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda cobrar legitimidad aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha global contra la impunidad.
Ha de recordarse que La intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica –como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial– a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
De donde se hace imperativo considerar, en defensa de la independencia y autonomía de la administración de justicia, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más caros bienes jurídicos y de la humanidad en general, que en el proceso de ponderación que se debe hacer entre el principio que prohíbe la reforma peyorativa y el de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para permitir que el orden justo –Estado de justicia– permanezca como un anhelo realizable. 13.
En un supuesto como el que aquí nos ocupa, los principios de legalidad, igualdad y los derechos de las víctimas preceden al otro pues tienen un mayor peso que obliga a que el conflicto se resuelva a su favor, porque al Estado le compete el irrenunciable deber de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles e imponer las sanciones autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia es más intensa cuanto más daño social ha ocasionado el comportamiento delictivo.
En estos términos se cumple satisfactoriamente el test que antecede al proceso de ponderación: (i) es adecuado sacrificar el principio que prohíbe la reforma peyorativa porque su oblación permite preservar la legalidad y con ello el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga justicia; (ii) es necesario tal sacrificio porque no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad penal y la igualdad reclamada desde la Constitución; y, (iii) se afecta el derecho de la no reformatio in pejus en el menor grado posible compatible con la mayor satisfacción en el ejercicio de los derechos fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley ( proporcionalidad propiamente dicha ).
Lo dicho permite conseguir no sólo dar cumplimiento a la exigencia lógica, referida a la coherencia del ordenamiento jurídico, sino al acuciante imperativo político del presente de dar respuesta adecuada a la protección estatal de los derechos fundamentales. En resumen: 1. Partidario soy de la no reforma peyorativa siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio y derecho fundamental del debido proceso (art. 29 Const.
Pol.) en la variante de la aplicación de la legalidad. 2. Quiere decir lo anterior que al recurrente único no se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la condena se ajuste a lo que disponen las reglas que gobiernan el Estado de Derecho. 3. El olvido, el error o el delito judicial no pueden servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como pretexto de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la ley válida, razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con el bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const.
Pol.), una causal de revisión (artículos. 21 y 192-4 cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho que, si desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no puede convalidar, además que se lo impone la función nomofiláctica de la casación. 4. En ocasión pasada por unanimidad la Sala sentenció: “El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se pueda imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica”.
Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha: ut supra. � La cual actuó por descongestión en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA07-4031 del 3 de mayo de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya vigencia se prorrogó mediante Acuerdos PSAA07-4118 y PSAA07-4163 del 1º de agosto y 26 de septiembre de 2007, respectivamente. � Que también actuó como juzgado de descongestión. � Fabio Enrique Gracia Montes y Juan Manuel Rodríguez Giraldo. � CARLOS ANDRÉS ARCILA MONTOYA, HERNÁN ALFONSO GARCÍA GALEANO, CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ, JUAN SEBASTIÁN REAL CANO, JAIME DE JESÚS URIBE MARTÍNEZ y Marco Elías Ortiz Jurado. � Luis Alfredo Díaz Padilla, Bladimir Pastrana Luna, Ismael Antonio Pérez Donado y Julián Manuel Romero Jaraba. � La cual cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 2004 (f. 285 c. o. No. 4) luego de ser aclarada mediante proveído del 12 de octubre del mismo año. � Este reparo no se alega respecto del procesado CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ. � Este reparo no se alega respecto del procesado CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ. � Luis Alfredo Díaz Padilla, Bladimir Pastrna Luna y Julián Manuel Romero Jaraba. � Este reparo no se alega respecto del procesado CUSTODIO DEL CRISTO PANTOJA HERNÁNDEZ. � Marco Elías Ortiz Jurado. � F. 86 C. O. No. 2. � F. 86 C. O. No. 1. � F. 74 C. O. No. 3. � F. 82 y 85 C. O. No. 2. � F. 75 C. Anexos No. 3. � «La justeza lógica de esta proposición está determinada por el ya aludido carácter no absoluto ni aislado de los derechos fundamentales y por su pertenencia a un sistema de valores, principios, derechos y bienes constitucionales de igual importancia en términos materiales y axiológicos; lo anterior, no es óbice para examinar los distintos modos como las normas constitucionales participan en la configuración de los derechos y en la determinación de sus limitaciones».
Magdalena Correa Henao, La limitación de los derechos fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40. � Jürgen Habermas, Facticidad y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319. � Jesús González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales», en Constitución y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004, p. 442. � Corte Constitucional, sentencia C-475/97, aunque «no podemos suponer que la Constitución sea siempre lo que el Tribunal (Constitucional) dice que es».
Rónald Dworkin, Los derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311. � La Corte Constitucional frecuentemente utiliza el criterio de la armonización o ponderación de derechos, principios y valores para resolver problemas entre derechos fundamentales. Véase las sentencias T-575/95, T-332/96, C-475/97, C-507/04, T-701/04, T-962/04, C-818/05, T-013/06, T-023/06, T-171/06, T-1027/06, entre otras. � Arango Rodolfo, � HYPERLINK "http://www.cathedrajuridica.com.ar/detalle.php?libro_edit=1027&PHPSESSID=846a28bb48d707790a45efd2522c096f" �El concepto de derechos sociales fundamentales�, Bogotá, Editorial Legis, 2005, p. 135. � «El principio de legalidad de la pena es una garantía para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de que el Estado impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten los parámetros legales, con quebranto de la igualdad y de la seguridad jurídica».
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación de 7 de marzo de 2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón. Agréguese que el olvido, el error o el delito judicial no pueden crear derechos, como tampoco la negligencia de la Fiscalía o de la Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como criterio de convalidación de esos fraudes a la Constitución y a la Ley válida. � Corte Constitucional, sentencia SU-1722/00. � Corte Constitucional, sentencia C-070/96. � Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal liberal de hoy, Bogotá, Edit.
Ibáñez, 2002, p.123. “Solo la ley –con el carácter de ley estricta- puede crear o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura sine lege), y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y abstracto del tipo de reacción punitiva, sino que ha de determinar la naturaleza de la pena correspondiente y el marco para su individualización judicial en cada caso, proveyendo a la vez los criterios fundamentales para que el juez se mueva dentro de los límites mínimos y máximos de este marco”.
Juan Fernández Carrasquilla, Principios y normas rectoras del derecho penal, Bogotá, Edit. Léyer, 1998, p. 147. � La fijación de los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en la doctrina como proporcionalidad cardinal o absoluta. Cfr. Adrew von Hirsch, Censurar y castigar, Madrid, Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s. “Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley.
Se trata del apotegma universalmente conocido como “nullum crimen, nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en un doble sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, en la medida en que le impone definir previamente qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a aplicar por su realización; y (ii) como garantía para el procesado y la comunidad, atendida la certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto de sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se impondrá la pena dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos por la misma”.
Corte Suprema De Justicia, Cas. Rad.28.059, M. P., Dra. María del Rosario González de Lemos. “En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales”.
Corte Suprema de Justicia, Cas. Rad. 24.030, M. P., Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. � “El reconociendo constitucional del valor superior de la persona humana, nos ubica en el entorno de un modelo de Estado antropocéntrico, esto es, de una forma de organización política y jurídica que tiene como su valor central, como el objeto de toda su actividad, como responsabilidad de todas las autoridades, el compromiso indeclinable de garantizar las condiciones para la dignificación del hombre y para procurarle el desenvolvimiento de sus potencialidades, así como establecer condiciones individuales y sociales de vida que posibiliten que su existencia discurra de la manera más feliz posible.
El hombre se destaca no solo sobre la naturaleza como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo, sino que también es reconocido por la organización política como “el ser en sí en esencia valioso”, para el cual y alrededor del cual se crean la estructuras estatales, las construcciones jurídicas, políticas, económicas y sociales, hasta llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión de que todo debe servir al fin central de dignificar al hombre.
Estado, leyes, órganos del poder, vida económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe funcionar y girar alrededor del hombre, como instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el desenvolvimiento de los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen su fin fuera de sí, el hombre se concibe como el fin en sí mismo, posee innatamente el derecho y la misión inherente de concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por eso se le garantiza el libre ejercicio de su voluntad; no es una simple existencia biológica, un dato más en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia siendo enteramente suya�, es además libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a su días y a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor lo realicen y le permitan un superior desarrollo de sus potencialidades”.
Yesid Ramírez Bastidas, Aclaración de voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez López, Teoría del Delito, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2003, p. 17. � Corte Constitucional, sentencias C-004/03 y C-871/03, refiriéndose al non bis in ídem y declarando que tal principio no es absoluto. “En el ámbito internacional se ha llegado a un consenso general en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como parte principal, junto al victimario y en igualdad de condiciones, de la política criminal de los Estados.
Se trata “de una exigencia social y humana: hoy, el llegar a ser víctima no se considera un incidente individual sino un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”. Alfonso Daza González, Víctimas en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, Bogotá, Universidad Libre, 2006, p. 56. � Se sigue lo dicho por la Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03) cuando resolvió la tensión entre el non bis in ídem y los derechos de las víctimas.
La Corte Suprema de Justicia al ponderar en el Estado Social y Democrático de Derecho vigente en Colombia (art. 1 Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido proceso público –en su vertiente de procedimentalismo-, estimó como de núcleo más fuerte el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Cfr. Provs. de Segunda Instancia de 11 de julio de 2007 y 23 de agosto de 2007, Mags.
Ptes., Dres. Yesid Ramírez Bastidas y María del Rosario González de Lemos, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia de 11 de julio de 2007, radicación 26945. El derecho a la justicia proscribe la impunidad así sea parcial. El Tratado de Roma, que fuera ratificado por la Ley 742 de 2002 y declarado exequible por sentencia C-578 del mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en la legislación interna en el nuevo contexto del “derecho penal de las víctimas” (art. 75).
En el Acto Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el sistema acusatorio colombiano, se hacen 3 y 89 referencias estelares a los derechos de las víctimas. Y recordemos que las sentencias de la CPI serán ius cogens, fuente de la jurisprudencia nacional (art. 230 Const. Pol.) y hasta norma supralegal (arts. 93 Const. Pol. y 3 cpp). � Véase Corte Constitucional, sentencia C-871/03. � Robert Alexis, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.
Radicación 25.385. _1097413356.doc