CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 30581 P/: ROGER ALBERTO HOYOS GALLEGO Y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 30581 P/: ROGER ALBERTO HOYOS GALLEGO Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
ANTECEDENTES 1. En el mes de febrero del corriente año en la ciudad de Montería, Mariana de Jesús Arciria Zuñiga –Administradora del Almacén Virtual ubicado en el Centro Comercial Alamedas del Sinu local 102-, recibió algunas llamadas y mensajes de correo electrónico mediante los cuales se le exigía entregar doscientos millones de pesos a cambio de no atentar contra su vida o la de algunos familiares en especial su hijo, situación que puso en conocimiento de las autoridades, ejecutándose un operativo que dio con la captura de ROGER ALBERTO HOYOS GALLEGO y MARBE LUZ MARTÍNEZ DIAZ GRANADOS el 2 de abril en el momento que reclamaban de la oficina de Servientrega de la ciudad de Santa Marta la encomienda que supuestamente contenía el dinero requerido. 2.
Puestos a disposición de la Fiscalía 11 de la Unidad de Reacción Inmediata de Santa Marta, se celebró –por petición de ésta- audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 3 de abril de 2008, conforme a los lineamientos de la Ley 906 de 2004. 4.
El 2 de mayo de 2008 la Fiscalía Seccional de Montería, presentó escrito de acusación contra los imputados atribuyéndoles en calidad de coautores el delito de extorsión agravada tentada, acusación que fue formulada el 28 de mayo de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. 5. Adelantado el correspondiente juicio, el 24 de julio de 2008 el Juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y el 5 de septiembre del corriente año, efectúo audiencia de individualización de pena y lectura de la sentencia, interponiendo en ésta la defensa recurso de apelación contra la providencia –es de anotar que en carpeta no reposa copia de ella-.
Concedido el recurso fueron remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 6. El doctor VICTOR RAMON DIZ CASTRO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, manifestó su impedimento para conocer de la alzada al amparo de la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Adujo que mantiene fuertes lazos de amistad desde hace bastantes años con la doctora María Teresa Humánez Petro -apoderada de la víctima-, los cuales se ha solidificado a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos, y de la cual han surgido sentimientos de aprecio y solidaridad, hasta el punto que funge como padrino de bautismo de su hijo mayor.
Por lo anterior mediante auto del 10 de septiembre del presente año, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por Magistrados de un Tribunal de Distrito del cual la Corporación es su superior jerárquico, decide la Sala sobre el mismo.
La Sala en múltiples oportunidades ha insistido que los impedimentos y recusaciones tienen su razón de ser en la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales consagrados en la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, así como los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia tanto para los sujetos procesales como para el conglomerado social en general, lo cual impone que la separación del conocimiento del proceso de determinada autoridad sólo se puede dar por causales taxativas que constituyen una excepción al deber establecido para los funcionarios jurisdiccionales por mandato constitucional.
Por lo cual corresponde evaluar si el argumento manifestado por el Magistrado se adecua a la causal aducida como fundamento de su pretensión, esto es, si la relación de amistad que comparte con la profesional del derecho puede afectar los parámetros mencionados en el párrafo anterior, y ser considerada en consecuencia una amistad íntima. Al respecto y en circunstancias similares la Corte ha dicho: “Sobre el tópico, la Sala ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.
En este sentido, la Corte ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
De ello surge de manera diáfana que el vínculo expresado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resulta suficiente para verificar los mínimos elementos de la causal aducida, pues se plantea de manera objetiva la cercanía que entre él y la apoderada existe, lo cual puede incidir dentro del proceso, afectándose el recto juicio e imparcialidad con que se debe administrar justicia dentro del diligenciamiento, o en la confianza que la comunidad mantiene hacia la autoridad judicial.
Resulta claro que el vínculo que sostiene con ella no se reduce a una simple amistad, ya que es notorio que cuando dos personas sin vínculo de consaguinidad deciden establecer relación de apadrinamiento, es porque quieren unir sus familias con lazos de solidaridad que trascienden en el tiempo, lo cual en criterio de esta Sala evidentemente constituye una amistad íntima.
Conforme a lo dicho en precedencia se tiene por fundado el motivo alegado por el doctor VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO para separarse del conocimiento del proceso, y así se expresará en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Contra el presente auto no proceden recursos. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS J ULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.
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