Micelio
30580(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander).

ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron presentados por el Tribunal Superior de San Gil, Santander, de la siguiente manera: "Acontecieron el 30 de mayo de 2006 hacia las 6 de la tarde en la carretera que de San Gil conduce a la ciudad de Bucaramanga en el sitio El Guasca kilómetro dos. El aquí implicado, JORGE LUIS,d( República de Colombia 2 ' ?i Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS CÁRDENAS ROJAS, viajaba con destino a Bucaramanga conduciendo un tracto camión de color verde identificado con las placas VSB-561.

En sentido contrario se desplazaban una buseta afiliada a la empresa Cootrasaravita de placas SWE-677 conducida por NESTOR HERRERA MONSALVE y la motocicleta de placas REZ- 61 por el agente de policía CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS, yendo como barrillera JESSICA LORENA ARA QUE MORENO. CÁRDENAS D1AZ (sic), optó por adelantar en sitio prohibido y claramente demarcado a dos automotores que viajan adelante suyo, un tractocamión blanco y una buseta afiliada a la empresa Cootrasangil.

Ante esta maniobra el conductor de la buseta que venía a poca velocidad en sentido contrario optó por eludirlo saliéndose de la vía y deteniendo intempestivamente el vehículo. La moto que venía detrás a una velocidad superior pero permitida, golpeó a la buseta en la parte trasera lado del conductor y como consecuencia de ello quien viajaba en el puesto trasero como barrillera voló por los aires y cayó al pavimento siendo arrollada por CÁRDENAS ROJAS, quien en ese momento no frenó su vehículo sino que lo aceleró para tratar de terminar su adelantamiento.

JESSICA LORENA falleció instantes después de ser trasladada a la Clínica Santa Cruz de la Loma.' 2. Sobre la base de estos hechos, la Fiscalía 3' Secciona! de San Gil, el 18 de diciembre de 2006 presentó escrito de acusación por el delito de homicidio culposo. 3. Cumplidos los trámites inherentes al juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (Santander), el 23 de abril de 2007 realizó audiencia de juicio oral, en la que se anunció el República de Colombia 3 1/1 1.1 Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS sentido del fallo, y efectivamente, el Juzgado de conocimiento profirió el 4 de mayo del mismo año, sentencia condenatoria contra Jorge Luis Cárdenas Rojas. 4.

La decisión anterior fue apelada por el defensor, y el Tribunal Superior de San Gil, en sala de decisión integrada, entre otros, por los magistrados LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Y MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, con pronunciamiento de 21 de junio de 2007 revocó la sentencia condenatoria recurrida y en su lugar absolvió al procesado Cárdenas Rojas; y, ordenó la compulsación de copias para que se investigara a otro de los conductores implicados en los sucesos, es decir a CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS (folio 186 a 206 carpeta principal). 5.

Con base en las copias ordenadas por el Tribunal, la Fiscalía 3a Secciona! de San Gil elaboró el correspondiente programa metodológico el 10 de diciembre de 2007, y dispuso la recolección de evidencias y elementos materiales probatorios (folios 207 — 208 carpeta principal). 6. La Fiscalía presentó el 31 de julio de 2008 solicitud de audiencia de preclusión (folio 1-2 carpeta principal). 7.

La audiencia de preclusión se verificó el 3 de septiembre del año en curso, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, al término de la cual, dictó auto de preclusión de la instrucción a favor de CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS. Esta decisión fue apelada por el apoderado de las víctimas. República de Colombia 4 r1Li*1 Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS 8.

Correspondió el asunto, en segunda instancia, a la Sala de Decisión integrada por los Magistrados LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, quienes de manera conjunta manifestaron su impedimento para resolver el recurso, conforme a la causal 4a del artículo 56 de la Ley 906 de 2C04 (Código de Procedimiento Penal), en razón a "Que el funcionario haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso".

Para fundamentar la circunstancia impeditiva, explican que a propósito de la apelación de la sentencia condenatoria proferida el 14 de mayo de 2007, contra el implicado Jorge Luis Cárdenas Rojas, la Sala de decisión de la que ellos hacen parte realizó valoración de los medios probatorios que podían comprometer la responsabilidad de CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS, al punto de ordenar la expedición de copias para que a éste se le investigara, lo que implica que su imparcialidad se halla comprometida.

Por tanto consideran procedente apartarse del conocimiento del asunto, y, conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitieron la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es República de Colombia 5 rit;

I Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por dos Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para inhibirse del conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Como en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 4 0 del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido hubiere manifestado su opinión sobre el asunto República de Colombia 6 - n Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS materia del proceso cuya revisión ahora es sometida a su consideración, se torna indispensable evaluar cuál es el alcance de la opinión emitida por los magistrados del Tribunal y estudiar si con la actuación por ellos surtida comprometieron su imparcialidad.

La jurisprudencia de la Corte', con relación al tema que concita la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: "En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcia1. 2 1 Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. 2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246. República de Colombia 7 74/47 ji Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS Entre las hipótesis que dan lugar a la configuración del impedimento establecido en el citado numeral 4° del precepto en mención se encuentra la de que el funcionario judicial "( ) haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso." La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, "pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (..).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación." Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, 'no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de `haber dictado la providencia cuya revisión se trata', porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhab'lita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica 2"• No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial 3 Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.

República de Colombia 8 r 4 mor Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS hubiere "manifestado su opinión sobre el asunto" materia del proceso. Sobre el tema en particular, la Sala de Casación en un asunto de similares características al que ahora se resuelve, manifestó: "Al dirimir incidentes de impedimento por las causales 4a (que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto) y 6a (que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso), esta Sala de la Corte trazó lineamientos jurisprudenciales, que ahora se reiteran, según los cuales, el conocimiento previo de un asunto, por razón de las funciones del cargo de Juez o magistrado, no constituye automáticamente causal objetiva de impedimento, ni ello ocurre en virtud de la ley, ni per se; sino que, en cada evento particular deben expresarse los motivos subjetivos por los cuales se ha dejado de ser imparcial, o podría perderse la ecuanimidad ideal del administrador de justicia. 2.1 En auto del 7 de marzo de 2007 (radicación 26853), la Sala de Casación Penal, señaló: "La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS y la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.

Es indudable que esas circunstancias de inhibición o que dan pie a la recusación, no distinguen entre juez de conocimiento y juez de segunda instancia, empero, tratándose del ejercicio de la función jurisdiccional de segunda instancia, necesario es observar con cautela si en verdad se configura alguno de esos mofivos para apartarse del conocimiento, lo cual no ofrecería mayor dificultad si se tratara de hipótesis con contenido objetivo.

Pero como en este caso la causal invocada es de un carácter eminentemente subjetivo, como que alude a un eventual o probable prejuzgamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal de San Gil, resultan pertinentes unas breves precisiones acerca del cumplimiento de la aludida función, para ver si es fundada una sospecha de parcialidad de los magistrados. 6-) Es verdad incuestionable que la apelación en los ordenamientos de procedimiento penal atrás referidos, no fue establecida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto, sino que está prevista como mecanismo de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, limitada, por lo tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte manifieste su disenso.

Desde esta perspectiva es evidente que el funcionario de segunda instancia debe resolver con los elementos de convicción recogidos en desarrollo del juicio oral y público tramitado ante el juez de primera instancia, pues la finalidad de la audiencia de "debate oral" señalada en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no es otra que la de oír a las partes e intervinientes no recurrentes, la explicación de los fundamentos de su disenso, sin que haya lugar a practicar otra vez las pruebas de primera instancia o de nuevos medios de prueba. g República de Colombia 10 111417 ], Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS A través del recurso de apelación se traba una tensión dialéctica entre los fundamentos de la decisión impugnada y las razones de inconformidad del apelante o apelantes, la cual debe ser desatada por el funcionario de segundo grado con base, reitérase, en los elementos de convicción oportuna y legalmente incorporados en el juicio.

Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el artículo 56-4° de la Ley 906 de 2004, con el asunto que se halla en consideración de la Sala, hay que conduir que la inhibición expresada es improcedente, porque la opinión que se aduce como motivo de la misma no fue emitida por el juez plural por fuera del marco propio de sus deberes funcionales como fallador ae segunda instancia, ni constituye acto prejuzgamiento en el desempeño de los mismos." («-.) Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión "que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso", prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. ( ) La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impediriento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para República de Colombia 11 111 147 Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales Cueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4 0 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem)" 4.

En el mismo orden de ideas, en auto de 7 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal, indicó: "En efecto, es verdad que de manera excepcional la Corte ha aceptado, que si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos acerca aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos acerca de la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el Auto de 13 de junio de 2007, radicado 27497.

República de Colombia 12 !IN II • Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en genera1 5. En esas y en otras hipótesis que pueden ocasionalmente encajar en la causal de impedimento estudiada, lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que no estén vinculados con lo que es objeto de su conocimiento, y que, por tanto, constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro.

Lo sustancial, ha dicho la Sala 6, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción" 7.

En el caso que concita la atención de la Corte, la Sala de Decisión del Tribunal que expresó el impedimento, conoció en segunda instancia del fallo condenatorio emitido contra Jorge Luis Cárdenas Rojas por los mismos hechos por los que ahora fue absuelto CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS en primera instancia; en esa oportunidad, como estaban obligados los magistrados por su deber funcional, hicieron la valoración de los medios de prueba en orden a confirmar o infirmar el juicio de responsabilidad radicado en cabeza de aquél, llegando a una conclusión negativa, por cuanto no estaba acreditada la 5 Auto de 29 de noviembre de 2000, radicación N° 17843. 6 Auto de 13 de julio de 2005, radicado 23840. 7 Auto de 7 de marzo de 2007, radicado 26853.

República de Colombia 13 JI wur Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS "imputación jurídica u objetiva" de Cárdenas Rojas y por ende la conducta es atípica. En la sentencia de segundo grado, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil absolvió a Cárdenas Rojas, en cambio, desestimó la existencia del vínculo causal entre el riesgo legalmente permitido, el jurídicamente desaprobaco, y el resultado lesivo; destacó el Juez Plural, con apoyo en una cita jurisprudencial de esta Sala de Casación Penal, y luego de valorar las evidencias físicas y elementos materiales probatorios, que "6.1.

De conformidad con los anteriores conceptos y aplicados al caso concreto, la Sala considera en desacuerdo con el A.quo que el agente, o sea, Jorge Luis Cárdenas Rojas, queda exento de imputación objetiva, porque el resultado a la postre producido no concreta el riesgo creado por él sino que simplemente los liga la causalidad material" De igual manera, los magistrados que ahora se declaran mpedidos se refirieron al aquí implicado CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS, que para entonces no estaba vinculado al proceso, en los siguientes términos: "6.2.

Un aspecto que resulta definitivo determinar es si al momento de la génesis del riesgo de la víctima Jessica Lorena Araque Moreno estaba amenazada por éste, interrogante que al tenor de los elementos materiales probatorios y evidencia física debe absolverse de manera negativa, porque quienes en realidad estaban expuesto eran los ocupantes de la buseta, no los de la motocicleta que se movilizaban detrás de ella y cuya presencia ni República de Colombia 14, 1 Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS siquiera podía prever el imputado, como tampoco la posterior caída de la afectada, al extremo que la arrolló y no tuvo la ocasión de frenar por lo intempestivo de su lanzamiento al carril que ocupaba. 6.3.

A propósito del vehículo últimamente mencionado, conducido por Camilo Ropero Mateus, quien no fue vinculado a/ proceso y ni siquiera llamado a declarar lo que habría sido de especial importancia para el esclarecimiento del hecho, todo indica que no guardaba la distancia requerida con relación al automotor con el que se estrelló y por lo mismo la colisión con éste de donde se derivó la caída de Jessica fue más producto de esa circunstancia que del riesgo creado por el imputado." Y continúa el Tribunal manifestando que: "7.

En las condiciones anteriores, en opinión de la Sala si el conductor de la moto guarda la prudente distancia para desplazarse detrás de otro automotor, a pesar de la acción riesgosa generada por Cárdenas Rojas no habría colisionado con la buseta, ni se hubiera presentado la caída de Jessica Lorena que fue consecuencia de ello". Finaliza entonces la Sala de Decisión que rehúsa conocer de este asunto, ordenando la compulsación de copias para que se investigara a CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS.

Como se advierte, la valoración plasmada en la sentencia que en segunda instancia y en su oportunidad emitió el Tribunal, constituye criterio vinculante respecto del procesado ROPERO República de Colombia 15 1/1 * t Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS MATEUS, pues se identifica fácilmente con la relación jurídico material que se debate, de manera que, al emitir un pronunciamiento respecto del auto pendiente de surtirse el recurso de apelación, difícilmente puede separarse de él, pues está unido a su punto de vista ya expresado, a riesgo de caer en contradicción. Es imperioso destacar que los medios de prueba recogidos en la investigación adelantada contra ROPERO MATEUS por los infaustos hechos ocurridos el 30 de mayo de 2006, son exactamente los mismos que se allegaron al proceso contra Cárdenas Rojas, sobre los cuales el Tribunal edificó la absolución de éste, a excepción de la versión del aquí implicado ROPERO pues no había sido aún recibida su versión, ya que los demás corresponden a las copias compulsadas por disposición del fallador de segundo grado.

No está por demás señalar que la absolución proferida por la Sala de Decisión que aquí se menciona, fue objeto del recurso extraordinario de casación y la Corte 8, casó oficiosamente el proveído del Ad-quem, y, en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que el Tribunal incurrió en motivación sofística respecto de la norma seleccionada para dar solución al caso concreto.

Para la Sala de Casación Penal, no existe duda de que las consideraciones que los magistrados que rehúsan conocer de este asunto hicieron en la decisión de 21 de junio de 2007, constituyen un pronunciamiento anticipado sobre aspectos que no eran objeto Sentencia de 2 de julio de 2008, radicación 28441. República de Colombia 16 7 14. 11, • i I l' l' 'Ir - Corte Suprema de Justicia. IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS de impugnación, emitido en ejercicio de sus funciones, pero por fuera de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le establecía. Un auténtico acto de prejuzgamiento, que compromete indiscutiblemente su criterio y permea su imparcialidad para resolver el asunto, pues antepusieron su criterio respecto de la posible responsabilidad del implicado ROPERO MATEUS, cuando aún no se hallaba legalmente vinculado a la investigación. Siendo ello así, su separación del conocimiento del asunto resulta necesaria, no solo con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, sino de realizar materialmente el de doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión sea revisada por quien ya fijó su posición sobre la cuestión que debe ser objeto de examen.

Por manera que, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que los Magistrados LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA sean sustraídos del conocimiento de este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA República de Colombia 17 ÇAfJ 1:01 Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS TERESA GARCÍA SANTAMARÍA, de la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de San Gil, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2.

Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3. Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de San Gil (Santander), para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. EXCUSA JUSTWICADA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ I. AU República de Colombia 11,̀ 11101 Corte Suprema de Justicia 18 IMPEDIMENTO No. 30580 CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS LUIS Q MILANÉS NUÑEZ ria