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30580(19-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 30580 LUZ ESTELA ARROYAVE BOTERO VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30580 Acta Nº 96 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ESTELA ARROYAVE BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de Julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LUZ ESTELA ARROYAVE BOTERO, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir de 27 del octubre de 1994; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses de mora; y las costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que RAUL DARIO UPEGUI HENAO, estuvo afiliado al I.S.S, como trabajador de la empresa “ PRODENVASES ”, y cotizó un total de 640 semanas para los riesgos de invalidez y muerte; que el asegurado falleció el 7 de octubre de 1994 por causas de origen no profesional, sin haber cumplido la edad cronológica exigida por el I.S.S., para acceder al derecho de pensión de vejez; al momento de su deceso vivía bajo el mismo techo con su esposa, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual presentó los documentos que le fueron exigidos; mediante resolución No. 012104 de 24 de Octubre de 1996, el ISS negó la pensión reclamada, no obstante UPEGUI HENAO haber cotizado 640 semanas, con el argumento de que no se encontraba aportando al sistema, y no había cotizado en el último año antes del fallecimiento ni una sola semana; que le asiste el pleno derecho a obtener del I.S.S., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama por la muerte de su esposo, ya que éste había cumplido con el número de semanas de cotización exigidas por ese Instituto para alcanzar el derecho a la pensión de vejez, esto es 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cronológica, o 1000 semanas en cualquier tiempo; que mediante proceso judicial se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, sin que se hubiera debatido el derecho a la pensión; que se le deben los intereses moratorios.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó que el causante estuvo afiliado y cotizó 640 semanas; la convivencia bajo el mismo techo con su esposa; y que mediante Resolución No. 012104 de octubre 24 de 1996 le negó la pensión de sobreviviente. Adujo en su defensa, que el asegurado al momento de su muerte no estaba cotizando al Sistema.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación pensional demandada y prescripción. folios (45 a 47). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de febrero de 2006, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de septiembre de 2000, con las mesadas adicionales e incrementos, así como a los intereses moratorios.

De igual forma, autorizó a la demandada compensar la suma de $1.783.414.00, que había cancelado a título de indemnización sustitutiva, y declaró prescritos los derechos anteriores a esa fecha. Impuso costas a la demandada (folio 92 a 105). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el ad quem, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia, y la modificó en cuanto a la fecha del reconocimiento de la pensión, que fijó a partir del 9 de Agosto de 2000, así como el monto de la pensión en un 51% del IBL, no inferior al mínimo legal.

Impuso costas a la demandada. (folios 120 a 128). El Tribunal, para fundamentar su decisión, en cuanto interesa al recurso extraordinario, adujo que “ conforme al artículo 20, título II, literal a), la pensión del actor debe liquidarse en cuantía básica del cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual base con unos aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario base por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) sin que sea superior al noventa por ciento (90%) ni inferior al salario mínimo ”.

Agregó, que “ una vez hechos los cálculos, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el actor, tenemos que el mismo acredita un total de 640 semanas de cotización, y en consecuencia el monto de la pensión de la demandante debe liquidarse en cuantía del 51% del IBL, ingreso que no es posible cuantificar toda vez que no existe certeza del mismo, pues a folio 14 se lee que tal ingreso equivale a $212.577, mientras que a folios 52 se certifica que este asciende a $1.349.892 y ante tal contradicción no es posible realizar ningún cálculo”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó, la casación parcial del fallo impugnado, “ para que en INSTANCIA se sirva MODIFICAR el fallo de primer grado fijando la cuantía inicial de la pensión en la suma de $688.444”, y se provea sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado. ÚNICO CARGO “Acusó la sentencia gravada, “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 6, 9, 25 y 27 ibídem, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EXISTE CERTEZA DEL INGRESO BASE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINAR LA MESADA INICIAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA DEMANDANTE”. “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EXISTE CONTRADICIÓN ENTRE LOS FOLIOS 14 Y 52 DE LA FOLIATURA SOBRE EL IBL”.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, los documentos que militan a folios 14 y 52 del expediente. Afirmó en la demostración, que a folio 14 aparece una resolución en la que el ISS cumplió una sentencia de pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de supervivientes, en razón del fallecimiento de RAUL DARIO UPEGUI HENAO, resolución que en su parte final indica como IBL la suma de $212.577.

Que a folio 52, figura una certificación de la Jefe el Departamento de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Ant), donde al dar respuesta al oficio No. 128 emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se certifica textualmente lo siguiente:”El salario base de liquidación mensual es de $1.349.892 y el promedio ponderado de cotización es del 5.69%”.

Que no existe contradicción de cuál es el salario base para liquidar el IBL, y que permita cuantificar la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes objeto de la demanda, a partir del 27 de octubre de 1994 (fecha de fallecimiento del óbito), pues el ente que debe reconocer la prestación (ISS), así lo certifica, por lo que no queda duda que el IBL a tomar es el del folio

52. LA REPLICA Precisó, que el censor no cumplió con la obligación de indicar cuáles son los numerales de la Sentencia del Tribunal que pretende se casen, lo cual constituye a su juicio, un error de técnica, ya que la Corte no puede saber el fin que persigue el abogado que sustentó el recurso. Que el recurrente acusa al Juez de segundo grado, de haber incurrido en pretendidos errores de hecho por la “ interpretación errónea ” de algunas pruebas, desconociendo que éste goza de la facultad de poder apreciar, en forma racional, los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica, cuya libre apreciación de la prueba no puede destruirse en Casación, sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, o sea, que aparezca al primer golpe de vista.

Afirmó finalmente, que el quebramiento del fallo del Tribunal por la vía indirecta, debe ser de ocurrencia excepcionalísima, debido a que, incluso, si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, éste goza de plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado en la litis, como lo ha considerado la Corte. SE CONSIDERA Advierte en primer término la Corte, que si bien es cierto le asiste razón a la réplica, sobre el reparo que le hace al alcance de la impugnación, en cuanto no precisó qué parte de la sentencia recurrida debe ser infirmada, ello se puede dispensar, en la medida en que a pesar de su precaria formulación, es posible inferir que lo que el recurrente, pretende es la casación parcial, frente a la indeterminación de la cuantía de la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal se abstuvo de tasar el monto de la mesada pensional que reconoció a favor de la parte demandante, por cuanto en el expediente figuran dos documentos emanados de la parte demandada, donde se relacionan distintos salarios base de liquidación. Precisamente a ese respecto concluyó, que “ el monto de la pensión de la demandante debe liquidarse en cuantía del 51% del IBL, ingreso que no es posible cuantificar toda vez que no existe certeza del mismo, pues a folio 14 se lee que tal ingreso equivale a $212.577, mientras que a folios 52 se certifica que este asciende a $1.349.892 y ante tal contradicción no es posible realizar ningún cálculo ”.

Del examen a los medios probatorios que denuncia el recurrente, observa la Corte que, en efecto, el sentenciador de alzada apreció con error las pruebas que le sirvieron de soporte a la decisión impugnada, en la medida en que percibió una contradicción que no existe en el plenario sobre el ingreso base de liquidación, ya que si bien es cierto el documento de folio 14 da cuenta que el mismo corresponde a $212.577,oo y el de folio 52 (76) a $1.349.892,oo, no observó, que el IBL primeramente referenciado, fue tenido en cuenta por la demandada en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para tasar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, más no la mesada que es el tema que ocupa este estudio.

Lo anterior se corrobora con el texto de la sentencia del 20 de noviembre de 1998, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, visible a folios 62 a 70, en cuya parte pertinente expresó: “ El valor de la indemnización sustitutiva asciende a la suma de $1.783.414,oo, valor que contiene el índice de precios al consumidor acumulado a 1998.

La liquidación se hizo con base en el salario mínimo legal a 27 de octubre de 1994, día del fallecimiento del afiliado; ingreso base de liquidación que ascendió a la suma de $212.577,oo ” (folio 69). Como puede clarificarse, lo que hizo la demandada en el documento de folio 14 del expediente, fue simple y llanamente cumplir con lo ordenado en la sentencia citada, donde tuvo en cuenta un IBL de $212.577,oo.

Así las cosas, al no vislumbrarse contradicción alguna sobre el ingreso base de liquidación, ningún obstáculo existía para que el Tribunal, se negara a tasar la mesada pensional de la demandante, con referencia al que certificó la misma entidad demandada en cuantía de $1.349.892,oo, en respuesta al requerimiento judicial que se le hizo en ese sentido.

Por lo visto el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada únicamente, en cuanto el ad quem se abstuvo de cuantificar el monto de la mesada pensional de la demandante. En sede de instancia basta con precisar que, como la demandada a través del documento que milita a folio 76 del expediente, informa que el ingreso base de liquidación mensual del causante correspondía a $1.349.892,oo, prueba a observar para los efectos pertinentes, por las razones ya advertidas al resolver el cargo, la mesada pensional que le corresponde a la actora, y que es del 51% del IBL, asciende a $688.444,92.

Sin costas en el recurso extraordinario. Téngase en cuenta la manifestación que se hace en el escrito de folio 47 del cuaderno de la Corte, donde el apoderado principal del demandante reasume el poder que había sustituido con anterioridad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por LUZ ESTELA ARROYAVE BOTERO contra el INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto se abstuvo de cuantificar el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora.

En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia de prima instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de 8 de febrero de 2006, en el sentido de que la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes que debe pagar el ISS a la demandante es de $688.444,92 mensuales, a partir del 15 de septiembre de 2000. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14