Micelio
30580(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.RAD. 30580 LUZ ESTELLA ARROYAVE BOTERO VS I.S.S. UD DE CESAR AUGUSTO RIAÑO CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No.30580 Acta No. 42.

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la solicitud formulada por el apoderado de la demandante LUZ ESTELLA ARROYAVE BOTERO, en el sentido de que se corrija un error aritmético contenido en la sentencia proferida por ésta Corporación el 19 de noviembre de 2007, en lo relacionado con la fijación del monto de la mesada pensional.

Adujo el memorialista, que por un error de cálculo aritmético se omitió deducir que la primera mesada pensional causada a la fecha de fallecimiento del causante (octubre de 1994), ascendía a la suma de $688.444,92, la cual reajustada anualmente con el índice de precios al consumidor hasta el 15 de septiembre de 2000, en virtud al fenómeno de la prescripción que operó con anterioridad a esta última fecha, equivalía a $1.839.513,21.

Agregó, además, que no discute el ingreso base de liquidación que sirvió de fundamento a la Corte para tasar la primera mesada pensional, esto es, $1.349.892,oo, como tampoco, la tasa de reemplazo aplicable del 51%, al igual que la pensión se causó el 7 de octubre de 1994, fecha en que falleció el causante y, que la condena sólo contempla las mesadas pensionales, causadas a partir del 15 de septiembre de 2000, en virtud al fenómeno de la prescripción extintiva que se declaró probada; pues el error consistió en que no se hizo el incremento anual de la primera mesada, para de esa forma determinar la que corresponde a la fecha en que debe empezar a cancelarse.

SE CONSIDERA Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido por error aritmético, como aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la formula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo.

En el presente caso, se observa, que la parte demandante no controvierte la fecha en que se causó el derecho, la prescripción de las mesadas ordenadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2000, el ingreso base de liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo (51%), como tampoco el valor de la primera mesada que se fijó en la suma de $688.444,92, sino el que no se aplicaron los reajustes anuales previstos en la Ley, para fijar la mesada que correspondía al momento en que se ordenó su pago, dejando estático el citado monto.

Así las cosas, es claro que si la pensión de sobrevivientes ordenada, se causó a partir del 7 de octubre de 1994, fecha en que se produjo el fallecimiento del causante, en un monto de $688.444,92, esa mesada debe representar para el 15 de septiembre de 2000, la suma de $1.839.513,21, aplicándole los respectivos incrementos anuales, pues de mantenerse el error en que se incurrió, al dejarse fijo o inmutable ese rubro, tal situación apareja un detrimento patrimonial a la parte demandante, en cuanto la suma inicialmente determinada no corresponde a la del momento en que debe empezar a cancelarse.

En las condiciones anteriores, le asiste razón a la parte demandante, respecto del error aritmético en que se incurrió al fijar la mesada pensional que debía cancelarse, a partir del 15 de septiembre de 2000, ya que la misma corresponde a la suma de $1.839.513,21, tal como se dejó advertido, yerro que impone su corrección en esta oportunidad procesal.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

ACCEDER a la corrección aritmética de la sentencia del 19 de noviembre de 2007, proferida por ésta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. En consecuencia de lo anterior, corregir el yerro en que se incurrió en la sentencia ya mencionada, en cuanto al monto de la mesada pensional que debe cancelar la demandada, a partir del 15 de septiembre de 2000, para fijarla en la suma de $1.839.513,21.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO LSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6