Micelio
3058Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Lisandro Martínez Zúñiga

Decreto 050 de 1987Ley 30 de 1986

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA Radicación 3058 Aprobado Acta No. 59 de septiembre 20 de 1988 Bogotá D. E., veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS El Juez Cuarto de Instrucción Criminal de Pamplona ha remitido a esta Corporación el proceso que se sigue contra José de Jesús Bautista Gamboa por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, para que dirima la presunta colisión de competencias que afirma, se ha suscitado entre los Jueces Unico Superior de Aduanas de Cúcuta y Primero Penal del Circuito de Pamplona.

ANTECEDENTES 1. Se ha cuestionado en el proceso si la conducta realizada por José de Jesús Bautista, constituye infracción a la Ley 30 de 1986, artículo 43, o �si además debe imputársele concurso con el delito de contrabando por ser el eter producto de prohibida importación. 2. Al conocer el Tribunal Superior de Aduanas del recurso de apelación interpue�sto por el Fiscal de instancia, contra el auto de detención dictado contra José de Jesús Bautista, clarificó que en este caso el transporte de eter se adecúa en la Ley 30 de 1986, por aplicación del principio de especialidad respecto al Estatuto Penal Aduanero, pues, por tratarse de sustancia que sirve para el procesamiento de cocaína, su tenencia ilícita se caracteriza por la importación ilegal y al estar específicamente descrito este comportamiento en el artículo 43 de la precitada ley, impera su aplicación (fls. 137 a 154). 3.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado Unico Superior de Aduanas de Cúcuta, ordenó el envío del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, advirtiéndole que de discrepar de estos planteamientos, proponía colisión negativa de competencias (fl. 159). 4. Al entrar a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) y recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Pamplona avocó el conocimiento (fl. 202) practicó algunas pruebas, declaró cerrada la investigación y calificó el mérito del sumario (fls. 186 y ss.) ordenando enviar el proceso a esta Corporación para que se dirima “la colisión de competencias negativa planteada” (fl. 189).

CONSIDERACIONES 1. Del análisis de los actos procesales reseñados se colige, que en este caso no se ha trabado el conflicto de competencia alguno y por ende, la Corte se abstendrá de pronunciarse al respecto. Ciertamente el Juez de Instrucción Criminal aceptó las razones de la Justicia Penal Aduanera y procediendo a calificar el proceso. 2.

Además, como acertadamente lo afirmó el Tribunal Superior de Aduanas, la tenencia ilegal de elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia como sucede con el eter, se adecúa en la descripción típica del artículo 43 de la Ley 30 de 1986 y excluye el fenómeno concursal con el delito de contrabando. 3.

Además de que esta sustancia se encuentra entre las expresamente enumeradas en la prohibición, impera dar el debido alcance al elemento normativo de la precitada disposición, cuando sanciona no la simple tenencia, sino la “ilegalidad” de su porte. 4. Al tratarse de un elemento de prohibida importación, como el eter, es obvio que una forma de tenencia “ilegal” es la indebida entrada al país del producto y si bien pueden concurrir otros eventos, tales como la ilícita tenencia de porte de un tercero de una sustancia legalmente importada por su inicial propietario, es función del intérprete establecer en cada caso el ámbito del referido elemento normativo; pero en situaciones como la que trata este proceso, no es posible desconocerlo para estructurar otro delito como el de contrabando. 5.

El principio de especialidad aplicable para solucionar el aparente concurso de normas entre el Estatuto de Estupefacientes y el Penal Aduanero, impide que ante una descripción típica que especifica el objeto material del hecho punible, se proceda a dividir la conducta para también adecuarla en otra disposición que genéricamente la incluye. 6.

Siendo en consecuencia, a la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde conocer de este proceso y habiendo avocado el conocimiento el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Pamplona, resulta necesario concluir, que en este caso no se ha trabado colisión de competencias y nada hay que dirimir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de pronunciarse sobre la presunta colisión de competencias a que se refiere el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Pamplona.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario