CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 30579 JORGE LUIS FERIS CHADID Y OTROS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia CAMBIO DE RADICACIÓN No. 30579 JORGE LUIS FERIS CHADID Y OTROS. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 272 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el Procurador Octavo Judicial II Penal, agente del Ministerio Público, dentro del proceso que se adelanta contra JORGE LUIS FERIS CHADID, VICTOR GUERRA DE LA ESPRIELLA, JOSE MARÍA IMBETT BERMÚDEZ y EDWIN MUSSY RESTÓN, por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 10 de marzo de 2008 la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, acusó a JORGE LUIS FERIS CHADID, SIGIFREDO SENIOR SOTOMAYOR, VICTOR GUERRA DE LA ESPRIELLA, JOSÉ MARÍA IMBETT BERMUDEZ, JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ. EDWIN MUSSY RESTÓN, JORGE OSPINA VERGARA y LUIS CARLOS ORDOSGOITIA SANTANA, como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir, y al mismo tiempo precluyó la investigación a favor de otros, por hechos acaecidos el 23 de julio de 2001 en el Municipio de Tierra Alta, Departamento de Córdoba, consistentes en la reunión en la cual fue suscrito el documento públicamente conocido como el “Pacto de Ralito”. 2.
Apelada dicha determinación tanto por el Ministerio Público como por algunos defensores, en decisión del 2 de septiembre del corriente año el Vicefiscal General de la Nación, resolvió confirmar la acusación contra JORGE LUIS FERIS CHADID, SIGIFREDO SENIOR SOTOMAYOR, VICTOR GUERRA DE LA ESPRIELLA, JOSÉ MARÍA IMBETT BERMUDEZ y EDWIN MUSSY RESTÓN y revocar la proferida contra LUIS CARLOS ORDOSGOITIA SANTANA precluyéndole a su favor la investigación adelantada.
Cobrando así ejecutoria la acusación proferida. PETICIÓN El Representante del Ministerio Público, acude a esta instancia solicitando el cambio de radicación de la actuación, para que sea un juez del circuito especializado de Bogotá – y no uno del circuito especializado de Montería- quien conozca de la etapa de juzgamiento. Adujo como motivo de la solicitud la necesidad de garantizar la imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, debido a la situación de orden público del Departamento de Córdoba conocida ampliamente por la comunidad, ocasionada -entre otros- por grupos al margen de la ley que se han dedicado a actividades de narcotráfico, situación que ha sido reconocida en anteriores ocasiones por esta Corporación al resolver casos similares.
Razón por la cual considera se hace necesario trasladar el proceso al Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto no existe sino un Juzgado especializado en la ciudad de Montería. CONSIDERACIONES Cumplidas, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, las condiciones de oportunidad y legitimidad de quien formula la solicitud que motiva esta providencia y siendo competente la Corte por virtud del artículo 75 ídem para resolver el cambio de radicación demandado que se reclama, se precisa examinar entonces si procede de un Distrito Judicial a otro, resultando patente que tal fenómeno (que comporta una excepción a las reglas de competencia respecto al factor territorial) se hace viable solamente en presencia de las taxativas causales señaladas por el artículo 85 ibídem, esto es por la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
También es claro que dichas causas hacen referencia a factores exógenos, a circunstancias del ambiente en que se desarrolla el juicio y no a situaciones objetivas o subjetivas del juzgador, pues si de lo que se trata es de cuestionar la imparcialidad o probidad del funcionario que adelanta la causa en tales eventos el legislador ha previsto para los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo y para el funcionario la obligación de declararse impedido, de conformidad con los artículos 99 y siguientes del ordenamiento procedimental penal.
Ello, dado que la finalidad de esta medida es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas que motivan la solicitud. Por lo anterior, desde ya se advierte que se accederá a la petición elevada por el Procurador ya que las circunstancias que rodean este asunto se ofrecen especiales, en cuanto que en el Distrito Judicial de Montería no funciona sino un Juzgado Penal del Circuito Especializado, situado en la misma ciudad, de manera que resultaba inútil que, en esta hipótesis, fuera el Tribunal Superior el que hubiese entrado a considerar la posibilidad a que antes se alude, simplemente porque el cambio de radicación envuelve un sentido territorial y entonces la pretendida solución resultaba imposible de lograr dentro de los límites territoriales de competencia de aquella corporación. “el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial ”.
Ahora bien, las razones que aduce el peticionario se centran en la posible afectación de “ la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia” porque en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen presiones propias del delito por el cual se acusó, que se resumen en influencias de grupos al margen de la ley dentro de dicho territorio, lo cual impone la necesidad de adoptar medidas con el fin de asegurar las condiciones propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia. Por lo que al estudiar las razones de la petición no queda otro camino que reiterar argumentos que se habían expuesto con anterioridad en asuntos de similar naturaleza: - Constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el Departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, que ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia sobre los diferentes procesos electorales, eligiendo concejales, alcaldes, diputados y congresistas, con los que se asociaron, fundamentos de las imputaciones jurídicas que actualmente pesan contra los procesados.- La presencia y actuar de esta organización al margen de la ley afectan las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en quien ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos y hasta miembros de la misma autodefensa. - Y, no obstante la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005, el proceso de desmovilización todavía está en trámite, de modo que la denunciada relación de los paramilitares con la clase política participante de los acuerdos irregulares, podría continuar en algunos casos, a pesar de que dirigentes implicados se encuentren privados de la libertad, máxime que los desmovilizados cuentan aún con el apoyo de sus seguidores, lo cual comporta elevado riesgo para el normal desarrollo de la administración de justicia. De allí que razonablemente la Sala encuentre fundado el temor esbozado por el delegado del Ministerio Público sobre la garantía de imparcialidad e independencia de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Montería para adelantar y decidir este proceso, debiendo hacer uso del mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquellas anómalas circunstancias.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra JORGE LUIS FERIS CHADID, SIGIFREDO SENIOR SOTOMAYOR, VICTOR GUERRA DE LA ESPRIELLA, JOSÉ MARÍA IMBETT BERMUDEZ y EDWIN MUSSY RESTÓN del Distrito Judicial de Montería al de Cundinamarca. 2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, efecto para el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería hasta ahora competente remitirá el expediente al reparto de los mencionados funcionarios. 3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651.
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