21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30579 Amelia Rozo de Tovar vs Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y La Región S.A. –ACUAGYR S.A. E.S.P.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30579 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMELIA ROZO DE TOVAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de julio de 2006, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S. A. E. S. P. – ACUAGYR S. A. E. S. P..
ANTECEDENTES AMELIA ROZO DE TOVAR llamó a juicio a la empresa antes mencionada, para que, previa declaración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo que se desarrolló entre el mes de septiembre de 1992 y el 30 de abril de 1999 o durante el tiempo que se demuestre en el proceso, fuera condenada a pagarle nivelación salarial, dotaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre la cesantía, seguridad social, dos horas semanales establecidas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, indexación, indemnización por el no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato, lo que se pruebe ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, laboró en forma continua para la demandada, desde el mes de septiembre de 1992 hasta el 30 de abril de 1999, en el cargo de auxiliar de almacén; en algún momento de la relación los contratos dejaron de producirse pero continuó laborando hasta el 30 de abril de 1999, cuando el empleador puso fin a la relación sin que mediara justa causa; la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que quienes en ella laboran tienen la calidad de trabajadores oficiales; sus labores no fueron de carácter transitorio y estaban íntimamente ligadas con necesidades permanentes de la empresa; su horario de trabajo era el normal de la empresa; su último salario fue de $290.000.00; no se le pagaron los conceptos que reclama; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 16 – 19), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que debían probarse. Adujo que la demandante inicialmente estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y, posteriormente, a través de empresas de servicios temporales.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como prescripción, cobro de lo no debido y pago. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de mayo de 2005 (fls. 198 - 209), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1996 y declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de cundinamarca, mediante fallo del 27 de julio de 2006 (fls. 229 – 234), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó inicialmente que no existía controversia frente al reconocimiento del contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1993 al 30 de junio de 1996, por lo que confirmaba la decisión del a quo; que, como también lo señaló el juez de primer grado, cualquier derecho que se pudiera derivar de dicha relación se encontraba prescrito, pues la reclamación administrativa solo se hizo el 9 de octubre de 1999, tres años después de terminada la relación. En cuanto a la relación que se dio entre las partes a continuación, relacionó el Tribunal lo dicho por las testigos Luz Mery Hernández Ayala y Luz Marina Martínez Valenzuela y por el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte que absolvió, para luego concluir: “Debe señalarse respecto a los contratos celebrados entre la actora y las empresas de servicios temporales, que la accionante no hizo alusión alguna a los mismos en la demanda, es decir no controvirtió su validez, ni la supuesta ilegalidad que aduce en el recurso de apelación, circunstancia por la cual, dicho planteamiento resulta extemporáneo ya que quebranta el derecho de defensa y el debido proceso; además no aparece demostrado en el caso bajo examen que las empresas de servicios temporales citadas fueran ilegales.
De la prueba documental, se observa que el actor celebró contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, así: “1. 01. 07/96 a 31. 12/96 (folios 81 y 82) “2. 01. 01/97 a 31. 07/97 (folios 83 y 84) “3. 01. 08/97 a 24. 11/97 (folios 85 al 90) “4. 17. 12/97 a 31. 12/97 (folios 91 al 96) “5. 01. 01/98 a 10.03/98 (folios 102 y 103) “6. 11. 03/98 a 31. 05/98 (folio 98 y 104) “7. 25. 08/98 a 30. 01/99 (folio 106 y 107) “8. 16. 04/99 a 30. 04/99 (folio 181) “En consecuencia, revisada en conjunto la prueba testimonial si bien anotan que la demandante prestó servicios a la demandada, de sus dichos no se establece los extremos laborales afirmados en la demanda, igualmente de la prueba documental obrante en el proceso se avizora que la vinculación a través de empresas de servicios temporales, se presentó durante diferentes períodos, con intervalos de tiempo así: entre el 24 de noviembre al 16 de diciembre de 1997, 1 de julio a 24 de agosto de 1998 y 1 de febrero a 15 de abril de 1999, periodos en los cuales la actora no probó haber laborado, por tanto no es cierto que se hubiera ejecutado el contrato de manera continua e ininterrumpida como lo afirma el accionante.
“Así las cosas el a quo no se equivocó al sostener que las empresas de servicios temporales son verdaderas empleadoras y, por ende, responsables de los derechos o acreencias laborales con sus trabajadores. “En razón de lo expuesto se confirmará lo decidido por el a quo en el sentido de absolver a la demandada, toda vez que el demandante no logró demostrar la existencia de un contrato a término indefinido dentro de los extremos temporales impetrados en la demanda.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, reforme el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, ampliando el término de existencia del contrato de trabajo, entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de abril de 1999; se reforme el punto segundo, para declarar que la excepción de prescripción cobija los derechos anteriores al 5 de noviembre de 1996.
Subsidiariamente, solicita que en caso de no prosperar la pretensión de ampliación del contrato de trabajo, se revoque la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción y profiera la condena conforme a la demanda inicial, respecto a los derechos laborales posteriores a esa fecha. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, artículo 22 del Decreto 1707 de 1991; en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 53 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal, en la segunda etapa de la existencia de la relación entre las partes, cuando la actora estuvo vinculada a través de empresas de servicios temporales, entendió que no se daba el contrato realidad apoyado en la interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al establecer, dice, “…que la contratación de la actora como trabajadora en misión por seis meses con prorroga o contratación consecutiva y superior a 6 meses desempeñándose en la misma actividad para la misma empresa usuaria, ACUAGYR S. A. – E. S. P., no la convierte en servidora directa de la empresa…” Transcribe luego el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 2 del Decreto 503 de 1998, para señalar: “La correcta interpretación que ha de dársele a las anteriores normas es la de que, una contratación que exceda los límites por ella impuestos conlleva a una contratación fraudulenta, o en todo caso contra mandato legal expreso, evento en el que la empresa usuaria pasaría a ser el empleador directo de la trabajadora, y la empresa de servicios temporales una deudora solidaria de las acreencias laborales que tenga la presunta empresa usuaria para con la trabajadora.” Dice que la anterior posición encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 24 de abril de 1997 (rad. 9435) y del 21 de febrero de 2006 (rad. 25717), las cuales transcribe parcialmente.
LA RÉPLICA En cuanto a los cargos primero y segundo, señala que el recurrente ignora el verdadero fundamento del fallo recurrido, en cuanto se estimó en éste que “Debe señalarse respecto a los contratos celebrados entre la actora y las empresas de servicios temporales, que la accionante no hizo alusión alguna a los mismos en la demanda, es decir, no controvirtió su validez, ni la supuesta ilegalidad que aduce en el recurso de apelación, circunstancia por la cual, dicho planteamiento resulta extemporáneo ya que quebranta el derecho de defensa y el debido proceso; además no aparece demostrado ene.
Caso bajo examen que las empresas de servicios temporales citadas fueran ilegales.”. Afirmación del Tribunal que, dice, se ratifica con la sola lectura de la demanda. En cuanto al primer cargo, exclusivamente, señala que, al proponerse por la vía directa, se aceptan los fundamentos fácticos en los que se fundó el fallo, por lo que debe entenderse que el recurrente acepta, la inferencia del ad quem sobre que “de la prueba documental, se observa que el actor celebró contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales…”; que, de otro lado, el reconocimiento de la existencia de los contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, constituye una correcta aplicación de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; que el cargo se sustenta en el análisis de los contratos de servicios temporales, a pesar de haberse formulado el cargo por la vía directa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entera razón asiste a la réplica, en cuanto critica el presente cargo y el segundo, porque no combaten el verdadero fundamento del fallo que le dio plena validez a los contratos de trabajo celebrados por la actora con las empresas de servicios temporales, el cual está expresado en el siguiente aparte de sus consideraciones: “Debe señalarse respecto a los contratos celebrados entre la actora y las empresas de servicios temporales, que la accionante no hizo alusión alguna a los mismos en la demanda, es decir no controvirtió su validez, ni la supuesta ilegalidad que aduce en el recurso de apelación, circunstancia por la cual, dicho planteamiento resulta extemporáneo ya que quebranta el derecho de defensa y el debido proceso; además no aparece demostrado en el caso bajo examen que las empresas de servicios temporales citadas fueran ilegales.” No cuestiona la censura la anterior argumentación, que sustenta, a su vez, la conclusión del ad quem de que “…el a quo no se equivocó al sostener que las empresas de servicios temporales son verdaderas empleadoras y, por ende, responsables de los derechos o acreencias laborales con sus trabajadores.” Lo anterior sirve de base para señalar que el sentenciador, en ningún momento, hizo esfuerzo hermenéutico alguno respecto a la verdadera inteligencia de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, ni con acierto ni con error, pues, según se acaba de transcribir, la invalidez de los contratos celebrados por la actora con las empresas de servicios temporales, no era tema que estuviera dentro de los extremos de la litis, por no haberse planteado en la demanda inicial, motivo por el cual, en su sentir, no podía ocuparse de él en la segunda instancia. Por lo anterior, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, artículo 2 del Decreto 1707 de 1991; en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 53 de la Constitución Política.
Dice que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1. Haber dado por demostrado no estándolo, que AMELIA ROZO DE TOVAR, no ostentó la calidad de trabajadora directa de la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S. A. E. S. P. – ACUAGYR S. A. E. S. P., entre el 01 de julio de 1996 y el 30 de abril de 1999”.
“2. No haber dado por demostrado estándolo que AMELIA ROZO DE TOVAR ostentó la calidad de trabajadora directa de la EMPRESA…, entre el 01 de julio de 1996 y el 30 de abril de 1999”. “3. No haber dado por demostrado estándolo que la EMPRESA…, utilizó las empresas de servicios temporales PERSONAL A SU SERVICIO P. A. S. LTDA., COMERCIAL DE SERVICIOS DEL SUMAPAZ, COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA. y JUMAR LTDA. para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de AMELIA ROZO TOVAR”.
“4. Haber dado por demostrado no estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación laboral con ACUAGYR S. A. E. S. P., ostentó la calidad de trabajadora en misión”. “5. No haber dado por demostrado estándolo, que la EMPRESA… tenía plena intención de esconder su verdadera condición de empleador directo de la demandante empleando diferentes formas de vinculación en procura de su objetivo”.
“6. No haber dado por demostrado estándolo, que la EMPRESA… presionó a la demandante bajo el apremio de perder el trabajo, para que concurriera a suscribir contrato con una bolsa de empleo variándole así la forma de vinculación que hasta ese momento tenían.” Señala como mal valoradas: la demanda inicial del proceso y el documento por el cual se agota la vía gubernativa, los contratos de trabajo suscritos por la demandante y las empresas de servicios temporales, las cartas de terminación, las liquidaciones y las certificaciones sobre tiempo servido y salarios devengados, la certificación de la empresa COLOMBIANA DE TEMPORALES, los testimonios de Luz Mery Hernández Ayala y Luz Marina Martínez Valenzuela.
En la demostración, sostiene el censor que la valoración de las pruebas en la sentencia se hizo de manera separada, lo cual, dice, permitió desconocer la vinculación directa de la demandante con la demandada; que de la prueba testimonial solo sacó la conclusión de que no se pueden establecer los extremos afirmados en la demanda; que la sentencia reparó de los contratos aportados que hubo intervalos entre ellos, durante los cuales la demandante no demostró haber laborado, por lo que, dice, concluyó que no era cierto que el contrato se hubiere ejecutado de manera continua, y que no se había equivocado el a quo al establecer que las empresas de servicios temporales eran verdaderas empleadoras y que el demandante no logró demostrar la existencia de un contrato a término indefinido dentro de los extremos aducidos en la demanda; que si el ad quem hubiera examinado en su integridad la demanda, habría concluido que se formuló como pretensión principal la primacía de un contrato realidad entre determinados extremos “…o durante el tiempo que se demuestre a través del proceso…”, lo que, dice, liberaba al demandante de la obligación de probar los extremos por él señalados; que no puede el operador judicial obligarlo a probar con exactitud los extremos afirmados.
Agrega el censor que, no obstante, si se analizan de manera individual los contratos con las empresas temporales, es forzoso concluir que, por lo menos, los tres primeros tuvieron realización de manera consecutiva entre el 1 de julio de 1996 y el 24 de noviembre de 1997 (fls. 81 a 90), superando ampliamente el término señalado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y no teniendo como objeto las actividades permitidas, forzoso era concluir, dice, que la empresa demandada infringió las normas que lo facultaban para contratar trabajadores en misión, por lo que la actora ostentaba la calidad de trabajadora directa de la empresa.
Luego se refiere a la prueba testimonial de la que destaca algunos aspectos, para concluir: “Si el Tribunal hubiere analizado en conjunto la variada forma de contratación utilizada por el demandando para vincular a la demandante (el proceso dice que a muchos de sus trabajadores), primero por contratos de prestación de servicios etapa que fue declarada como regida por un contrato realidad según la misma sentencia impugnada, continuando con una etapa de contratación a través de Empresas de Servicios Temporales y terminando con una etapa a través de órdenes de trabajo, habría concluido que a las luces de la primacía de la realidad se trató de un solo vínculo laboral, verdadero contrato realidad que en el transcurso de su ejecución trató de ser ocultado por el empleador, enmascarándolo bajo el aspecto que creía convenirle, para lo cual sometió a la demandante (el proceso dice que a varios de sus trabajadores) a presiones indebidas como amenazarlos con la pérdida del trabajo si no concurría a suscribir los contrato que el empleador indicaba”.
“Aquí también juega papel importante la prueba testimonial que nos enseña sin lugar a dudas las presiones de que fueron objeto tanto la demandante como las testigos, para que concurrieran a firmar contratos con las Empresas de Servicios Temporales a las que en su ignorancia llama bolsa de empleos, la que una de ellas (LUZ MERY HERNÁNDEZ AYALA) entiende según una de sus respuestas ‘como una irresponsabilidad que las empresas están haciendo para evadir prestaciones a sus empleados’, pero que se ven obligadas a aceptar por la necesidad del trabajo”.
“En su valoración individual y separada de las pruebas el Tribunal erra al considerar dentro de las contrataciones por Empresas de Servicios Temporales el periodo comprendido entre el 16 y el 30 de abril de 1999 según documento que obra a folio 181. Esta equivocada valoración probatoria nace de no percatarse que quien está expidiendo la constancia que aparece en el referenciado folio es la misma EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S. A. E. S. P. ACUAGYR S. A. E. S. P. sujeto pasivo de la acción, y que lo que allí está confirmando es una nueva variación en la forma de vinculación laboral de la actora, en esta ocasión a través de órdenes de trabajo.” LA RÉPLICA Además de que en este cargo se introdujo un hecho nuevo, aduce el censor que en la demanda inicial del proceso, en parte alguna plantea la necesidad de evaluar o examinar los períodos de tiempo durante los cuales la demandante fue trabajadora en misión; que mal podría incurrir el ad quem en los errores de hecho que se le endilgan, cuando el sustento del mismo se refiere a un hecho que la parte demandante no había planteado; que la prueba testimonial no es calificada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sentenciador de segundo grado dio por demostrada la relación de trabajo directa entre las partes entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1996, tal como lo estableció el a quo. Posteriormente a ese lapso de tiempo, no encontró demostrada esa misma relación, porque estimó que la actora había laborado como trabajadora en misión, a través de contratos de trabajo celebrados con empresas de servicios temporales, quienes, observó, fueron sus verdaderos patronos. Relación con las empresas temporales que encontró no fue continua, pues comprobó interregnos, entre unos y otros contratos de trabajo, donde la actora no demostró haber laborado.
Así mismo, consideró, como se dejó visto al despachar el primer cargo, que el asunto relativo a la validez de los contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, no era tema del proceso, por no haberse planteado en la demanda. Señala la censura como mal apreciada la demanda inicial del proceso, para indicar que no se percató el Tribunal de que allí se consignó subsidiariamente en sus pretensiones, se declarara la existencia del contrato de trabajo “…o durante el tiempo que se demuestre a través del proceso…”, con lo que cree controvertir el fundamento de la decisión de que “…el demandante no logró demostrar la existencia de un contrato a término indefinido dentro de los extremos temporales impetrados en la demanda.”.
Esto bajo el entendimiento de que para el Tribunal no podía declararse la existencia de una relación laboral, sino se demostraban los extremos temporales aducidos en la demanda. No obstante, si bien es cierto que el Tribunal manifestó en su consideraciones que el demandante no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales impetrados en la demanda, ese no fue el motivo para que se negaran las pretensiones, pues de ser ese el entendimiento, no habría confirmado la decisión del a quo de declarar la existencia de la relación laboral por un término menor (entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1996), como lo hizo.
Lo que ocurrió fue que, con posterioridad al 30 de junio de 1996, no encontró probada una relación de trabajo directa entre las partes, pues observó que la demandante laboró como trabajadora en misión, contratada por diferentes empresas de servicios temporales, a quienes consideró como sus verdaderas empleadoras. En lo que respecta a los contratos celebrados por la demandante con las empresas de servicios temporales, lo que plantea el censor es que si los hubiera observado correctamente el sentenciador de segundo grado hubiera observado que son ilegales, porque exceden en tiempo, el término máximo previsto en la ley, y porque su objeto no es el previsto por el legislador, tema éste que, ya se dijo, se abstuvo de considerar el ad quem, por estimar que era ajeno a la litis, toda vez que no se había planteado en la demanda inicial.
En cuanto a la prueba testimonial, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, no es prueba calificada en casación, por lo que su estudio no es pertinente, sino en la medida que se demuestre la existencia de un error evidente a través de una prueba hábil, como lo son, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, lo que no ocurre en este caso.
La alegación del censor respecto a que de las diferentes formas de vinculación de la demandante con la demandada, inicialmente por contratos de prestación de servicios, posteriormente a través de empresas de servicios temporales y finalmente por órdenes de servicio, se desprende la existencia de una sola relación de trabajo, apenas sí constituye un indicio, que tampoco es medio calificado en casación. El documento de folio 181, se limita a certificar “Que la señora Amelia Rozo, con cédula 20.617.663 de Girardot, prestó sus servicios como apoyo en el área de Topografía del 16 al 30 de abril de 1999.”, sin que se indique allí que lo hubiera hecho directamente o como trabajadora en misión, de modo que no cabría derivar de tal situación un error de hecho con el carácter de evidente, porque no es suficiente por sí sólo para desvirtuar la inferencia del Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 53 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1. Haber dado por demostrado no estándolo, que no existió contrato de trabajo entre la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S. A. E. S. P. – ACUAGYR S. A. E. S. P., como empleador y AMELIA ROZO DE TOVAR como trabajadora entre el 01 de febrero de 1999 y el 30 de abril de 1999”.
“2. No haber dado por demostrado estándolo que entre la EMPRESA… como empleador y AMELIA ROZO DE TOVAR como trabajadora existió contrato de trabajo entre el 01 de febrero de 1996 y el 30 de abril de 1999”. “3. No haber dado por demostrado estándolo, que la EMPRESA… tenía plena intención de esconder su verdadera condición de empleador de la demandante empleando diferentes formas de vinculación en procura de su objetivo.” Como pruebas no apreciadas, señala la reclamación por medio de la cual se agotó la vía gubernativa y las órdenes de trabajo producidas por la demandada a nombre de la demandante, las cuentas de cobro, documentos de cuentas por pagar y pagos generados, entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de abril del mismo año (fls. 157 a 181).
Como pruebas mal apreciadas, indica los testimonios de Luz Mery Hernández Ayala y Luz Marina Martínez Valenzuela, la constancia expedida por el Gerente Técnico de la demandada, de fecha 3 de mayo de 1999. En la demostración sostiene que el yerro en que incurrió el Tribunal fue por no dedicar la más mínima consideración a esta forma de vinculación laboral que aparece probada en el proceso por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de abril del mismo año; que en el documento de reclamación administrativa (fls. 10 y 11) se referencia esta etapa de la relación, prueba que, dice, no fue apreciada por el ad quem; que, a folios 160, 168 y 175 aparecen fotocopias de sendas órdenes de trabajo expedidas por la demandada a la demandante, indicando el trabajo a realizar y el valor de la remuneración y forma de pago; que cada orden de trabajo aparece documentada a folios 157 a 180, las cuentas de cobro y los pagos realizados, razón suficiente para dar por demostrado que el trabajo encomendado se realizó, prueba que, aduce, tampoco fue estimada por el ad quem; que de haber apreciado tales pruebas habría llegado a la conclusión de la existencia de un contrato realidad entre las partes entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de abril del mismo año, ya como prolongación de la relación de trabajo o, simplemente como una relación diferente e independiente, pero con la suficiente entidad jurídica para generar obligaciones a cargo del empleador.
Dice que la prueba testimonial fue mal apreciada, porque, de haberse visto en todo su contexto, habría reafirmado la conclusión sobre la existencia del contrato realidad durante este lapso ya que, arguye, a través de ella se ve que las declarantes si señalan el extremo final de la relación, que coincide con el 30 de abril de 1999; que igualmente se equivocó el fallador en la apreciación del documento de folio 181, que contiene una constancia expedida por la demandada, sobre la prestación de servicios de la demandante entre el 16 y 30 de abril de 1999; que el error consistió en tomar la prueba el Tribunal como si fuera de una relación con una Empresa de Servicios Temporales.
LA RÉPLICA Expone que nuevamente cae el censor en la deficiencia de sustentar el error en la prueba testimonial; que el Tribunal no incurrió en error al apreciar la prueba documental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que asistía razón al a quo, en cuanto que solo estaba demostrada una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1996, pues, con posterioridad a ese lapso, dijo el ad quem, la demandante laboró para empresas de servicios temporales, con varios interregnos durante los cuales no se demostró por ésta que hubiere laborado, entre ellos el comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de abril de 1999.
El cargo está fincado sobre la base de que el Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con las órdenes de trabajo Nros. 6577, 6636 y 6639, la actora estuvo laborando como trabajadora oficial, al servicio de la demandada, en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de abril del mismo año. No obstante, de haberse dado una relación laboral subordinada durante el lapso señalado, dicha relación no podría haberse dado como trabajadora oficial la demandante, como lo señala la censura, por lo que el Tribunal no pudo infringir la normatividad que se indica en la proposición jurídica referente a este tipo de servidores públicos.
Ciertamente, la acusación parte de una premisa que no fue demostrada en el proceso sobre que la demandante, bajo el supuesto del contrato realidad, tuvo la condición de trabajadora oficial, sometida al régimen que le es propio a dicho estatus. Condición que se ampara en la afirmación realizada en el hecho sexto de la demanda inicial del proceso, de que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, y que fue contestada como no cierta por ésta al darle contestación a ese libelo.
Al contrario de lo afirmado por el actor, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Girardot (fls. 20 – 26), la accionada es una sociedad anónima (S. A.) de prestación de servicios públicos (E. S. P.) y que, según se consignó en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes que obran a folios 138 a 145, es de economía mixta del orden municipal, lo cual implica que su régimen de personal está sometido a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, que textualmente dice: “Artículo 41.
Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17º [empresas industriales y comerciales del Estado], se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5º del Decreto – Ley 3135 de 1968” (Entre corchetes y subrayado fuera de texto).
Es por lo anterior que el Tribunal no pudo infringir la normatividad señalada en la proposición jurídica, porque el régimen aplicable, de existir el contrato realidad que se predica, sería el propio del Código Sustantivo del Trabajo, cuyas normas brillan por su ausencia en la acusación, que, por lo mismo, se torna infundada. En consecuencia, el cargo no es estimable.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 151 del C. P. L., modificado por el 2 de la Ley 819 de 2003; 1 del Decreto 797 de 1949 y 121 del C. P. C., en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 53 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal declaró de manera errada la prescripción de las acciones, teniendo en cuenta el momento de la terminación de la relación laboral, contrario a lo que señala el artículo 151 del C. P. L., que, dice, establece que el término debe contabilizarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible; que en el caso de los trabajadores oficiales, el término de exigibilidad es diferente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que otorga a la entidad un plazo de 90 días para cumplir con sus obligaciones laborales; que, en consecuencia, habiéndose terminado la relación el 30 de junio de 1996, las obligaciones que de allí emanan solo se hacen exigibles 90 días después, lo que, dice, en este caso nos desplaza hasta el 5 de noviembre de 2006; que si aún se tomarán los 90 días como tres meses, las obligaciones solo se haría exigibles a partir del 1 de octubre de 2006 y habiéndose agotado la vía gubernativa el 9 de septiembre de ese mismo año, se tiene que la prescripción fue “debidamente” interrumpida; que en el sector oficial para las vacaciones, el término prescriptivo se difiere un año más, habida cuenta que deben otorgarse dentro del año siguiente a aquél en que se generan.
LA RÉPLICA Señala que la jurisprudencia ha sostenido que las normas procesales solo pueden ser objeto de análisis en casación, como violación medio; que la acusación plantea una violación de una norma procesal por sí sola, lo que, dice, es inaceptable; que, de todas maneras, al plantear el cargo por la vía directa, acepta el recurrente que solo existió contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1996, por lo que, señala, no hay duda de que el ad quem interpretó correctamente el artículo 151 del CPT.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, al igual que el anterior, está edificado sobre una premisa que no fue tenida en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión y que no aparece demostrada en el proceso, como lo es que el demandante, bajo el supuesto del contrato realidad, que declaró probado el a quo y confirmó el ad quem entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1996, tuvo la condición de trabajador oficial, sometido al régimen que le es propio a este tipo de servidores públicos.
Condición que, como se dijo al despachar el cargo tercero, está amparada en la afirmación realizada en el hecho sexto de la demanda inicial del proceso, de que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, y que negó ésta al darle contestación. Por el contrario, conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Girardot (fls. 20 – 26), la accionada es una sociedad anónima (S. A.) de prestación de servicios públicos (E. S. P.) y que, según se consignó en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes que obran a folios 138 a 145, es de economía mixta del orden municipal, lo cual implica que su régimen de personal está sometido a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que dispone para este tipo de sociedades su sometimiento a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí que resulte infundado el cargo en cuanto al dislate jurídico que le endilga la censura al Tribunal, porque el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, base esencial de la acusación, no resulta aplicable al caso controvertido, por estar sometido el actor al régimen del Código Sustantivo del Trabajo, que exige el pago de los salarios y prestaciones sociales (artículo 65) a la terminación del contrato de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AMELIA ROZO DE TOVAR a la EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S. A. E. S. P. – ACUAGYR S. A. E. S. P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 38