Micelio
30578(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30578 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30578 Acta No. 48 Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JULIO ALFONSO ALARCÓN BONILLA contra la sentencia del 5 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad CARTÓNCAJAS LTDA. I.- ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de casación, Julio Alfonso Alarcón Bonilla demandó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá a la sociedad Cartóncajas Ltda., para que previas las declaraciones de existencia de culpa patronal en la adquisición de una enfermedad profesional y de despido injusto en persona discapacitada y sin autorización del Ministerio de Protección Social, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se le condene al pago de las indemnizaciones correspondientes.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a prestar servicios a la demandada en buen estado de salud el 10 de junio de 1997; que se desempeñó como ayudante de litografía, labor que implicaba el manejo de tintas, gasolina, tiner, revelador, limpiador, goma y planchas que sueltan plomo, sustancias que fueron manipuladas por él sin que la empresa tomara las medidas necesarias; que por el manejo de las planchas que sueltan plomo, su sangre resultó contaminada, se le infectaron los riñones, se le quemó la arteria que conduce la sangre al ojo derecho, por lo cual resultó con tratamiento de hemodiálisis, que resultó que no fue suficiente, lo que condujo a que tomara medicamentos para que le disecaran los riñones, situación que lo obliga a estar sometido a diálisis tres veces por semana; que el 31 de diciembre de 2001 y sin el visto bueno del Ministerio del Trabajo se le terminó su contrato de trabajo, omitiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor, pero aclaró que solamente desde el mes de enero de 1999 comenzó a desempeñarse como ayudante de litografía; que el sitio de trabajo tenía ventilación adecuada, constadas por la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Alfa S.A.; que hizo estudios ambientales; que utilizaba maquinas adecuadas; que las tintas usadas eran de calidad; que suministraba elementos de protección; que no existieron requerimientos por parte del Comité Partidario Ocupacional hacía el empleador y que el actor fue sometido a su ingreso a examen médico.

Por lo anterior se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, título legítimo y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de abril de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor $244.000; por indemnización moratoria.

La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, respecto del motivo de apelación de la parte demandante, expresó que el recurrente afirmaba, “que el hecho de que se encontrara afiliado a una ARP, tal circunstancia no exonera de responsabilidad al empleador por los perjuicios originados en un accidente o enfermedad profesional, máxime si se tiene en cuenta que la entidad de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliado, nunca realizó estudios en la empresa a fin de determinar los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, por el uso indebido de sustancias dañinas para la salud.

A su vez sostiene, que los testimonios recaudados dentro del proceso, y en los cuales el juzgado soporta su decisión, difieren de las pruebas recaudadas dentro del proceso, en la medida que sus afirmaciones carecen de veracidad”. Luego, en cuanto a la indemnización plena de perjuicios, motivó así su decisión: “ De otro lado, en cuanto a la absolución que se impartió en la sentencia de primera instancia por concepto de la indemnización plena y total de perjuicios por la enfermedad profesional padecida y que controvierte el actor en el recurso de apelación interpuesto, aduciendo culpa del empleador, debe advertir la Sala que es acertada la definición que el operador jurídico le dio al tema, pues los razonamientos que se exponen en la parte motiva del proveído impugnado tiene apego en la realidad procesal y en las normativas que regulan las eventuales responsabilidades del empleador en la ocurrencia de un siniestro de origen.

En efecto, al ser examinadas todas y cada una de las pruebas que aparecen incorporadas a la presente actuación judicial, se observa que no hay evidencia alguna respecto de la omisión en las medidas preventivas y salud ocupacional que debió haber adoptado la demandada para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pues si bien es cierto que en las actividades del actor le implicaba manipular sustancias de (sic) sueltan plomo, la empresa elaboró un estudio con la colaboración de la ARP ALFA sobre la concentración de esa sustancia en área de impresión, donde aparecen discriminados los métodos de prevención y de protección personal (fl. 146 a 168), lo cual refleja la intención de la demandada por contar con un ambiente seguro de trabajo.

También obra en el proceso el cumplimiento del empleador en la adopción de un reglamento de higiene y seguridad industrial, así como la constitución del comité paritario o vigía ocupacional (fls. 191 a 196) y los distintos cronogramas y actividades de trabajo que en coordinación con la administración de riesgos profesionales ARP ALFA, se llevaron a cabo en las instalaciones de la empresa (fls. 251 a 239), con miras a crear unos mejores y más seguros ambientes de trabajo, lo cual pone de presente que el sujeto pasivo de esta acción adoptó las diferentes acciones a que por ley estaba obligado a cumplir en lo que a la salud ocupacional de sus trabajadores se refiere.

Adicional a lo anterior es el propio demandante quien admite que la empresa demandada le entregó mascarillas y guantes de nitrilo para desempeñar las funciones de ayudante de litografía, cuya afirmación es corroborada con la declaración que al proceso suministró la señora Ana María Ibáñez Castiblanco (fls. 468 a 473), quien laboró en la demandada como secretaria de gerencia, en cuanto manifiesta que el actor utilizaba para el cumplimiento de sus actividades el overol, guantes, careta y tapa oídos, los cuales eran suministrados por la empresa.

Por su parte, en cuanto concierne al sitio en donde el demandante desarrollaba sus actividades, el declarante José Benedicto Iza (fls. 432 a 437), precisa con toda claridad y concreción que la bodega si era ventilada ya que tenía una ventana de 9 metros de frente por 60 centímetros de altura, circunstancia ésta que desvirtúa la aseveración contenida en el escrito de demanda, en el sentido de la falta de ventilación que permitía acumular elementos tóxicos.

Como puede concluirse de todo lo visto, no existe en el plenario ningún elemento de juicio que le permita a la Sala inferir con absoluta certeza, la culpa en que pudo haber incurrido la empresa demandada en la enfermedad profesional padecida por el actor, cuya carga probatoria a él le incumbía y que se constituye en un presupuesto fáctico ineludible para poder derivar la eventual responsabilidad patronal que justifique el resarcimiento pleno y total de perjuicios.

Como colofón de todo lo anterior, la Sala prohíja en su integridad los juiciosos y serios razones que aparecen insertos en la providencia atacada, lo cual conduce a que se mantenga inalterable la decisión que allí se adoptó ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en instancia, “profiera decisión condenando a la sociedad…, a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, salvo el numeral PRIMERO, TERCERO y CUARTO del fallo de primer grado el cual se comparte”.

Con esa finalidad formuló un cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta “de los artículos 56, 57, 348, 349, del C.S.T.; artículos 80, 81, 82, 90 y 98, 101 de la Ley 9 de 1979 ‘Por el cual se dictan medidas sanitarias’, artículo 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994 ‘Sistema General de Riesgos Profesionales”, Resolución 2400 de mayo de 1979 proferida en ese entonces por el Ministerio del Trabajo, el artículo 216 del C. S.T., el cual reza:…” Anota que por no haber valorado las documentales de folios 304 y 305 y 363 a 364; los testimonios de José de Jesús Bonilla Villamil (folios 416 a 419) y José Armando Angulo (folios 420 a 428), así como por haber apreciado con error los documentos de folios 118 a 168, 251 a 347 y 388 a 390, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “ - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que la enfermedad profesional (SATURNISMO CON INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA (¡) HIPERTENSIÓN ARTERIAL (¡¡) Y ALTERACIÓN VISUAL BILATERAL (¡¡¡) sufrida por el señor JULIO ALFONSO ALARCÓN BONILLA fue causada como consecuencia de la negligencia de la sociedad demandada por permitir QUE EN LAS INSTALACIONES DONDE LABORABA SE MANIPULARAN SUSTANCIAS QUE CONTENÍAN PLOMO EN UNOS NIVELES PERJUDICIALES PARA SALUD. - DAR POR PROBADO, NO ESTÁNDOLO, que la sociedad demandada entregó los elementos de protección en cantidad y calidad para la protección de la salud ocupacional del señor JULIO ALFONSO ALARCÓN BONILLA. - DAR POR PROBADO, NO ESTÁNDOLO, que la sociedad demandada tenía un reglamento de higiene y seguridad industrial para la fecha de la enfermedad profesional sufrida por el señor JULIO ALFONSO ALARCÓN BONILLA ”.

La censura reproduce a continuación el documentos de folios 304 y 305, que corresponde a un informe de selección, uso y control de elementos de protección personal realizado por la ARP ALFA el 7 de junio de 2002, así como el de folios 363 y 364, que se refiere a la visita técnica realizada el 8 de marzo de 2002 por el químico Luis Orlando Tafur y sobre el particular anota: “ El contenido del documento analizado en profundidad nos lleva a concluir que los MATERIALES O SUSTANCIAS UTILIZADAS por la sociedad demandada no eran los adecuados para desarrollar su objeto social (…FABRICACIÓN, VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE CAJAS DE CARTÓN Y/O DE PAPEL Y/O MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DE CAJAS… folio 101), ya que los mismos ponía y pusieron en riesgo la vida de los trabajadores.

Si nos fijamos en las fechas de estos dos documentos, 08 de marzo de 2002 y 07 de junio de 2002 y la comparamos (sic) con el día en que fue despido (sic) el trabajador JULIO ALARCÓN, 31 de diciembre de 2001, se puede afirmar que aún después de su despido se seguía poniendo en riesgo la salud de los trabajadores. El asunto no solamente fue de mera protección donde el empleador aportaba guantes y tapabocas, punto que abordaremos más adelante, no, lo importante del asunto y que en últimas conllevo (sic) a las enfermedades profesionales sufridas por el actor es el que las sustancias manipuladas eran contaminantes en grado sumo.

Es más se recomendó por parte del químico no utilizarlas y cambiarlas ‘ por un limipiador tipo ecológico biodegradable’. Esta parte en ninguna de las instancias fue evaluada, para el efecto analizamos lo sostenido en ambas instancias. El ad quo para exonerar a la sociedad demandada respecto a ‘…establecer la culpa de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad profesional del actor’ folio 489, se soportó en: 1.- Prueba documentales, como el compromiso firmado por la ARP obrante al folio 250, sobre los tapabocas y guantes adquiridos por CARTÓN CAJAS LTDA, en cantidades representativas según folios 104 y siguientes, un estudio realizado por la ARP que obra a folios 144 a 168. 2.- La prueba declarativa.

Ver por favor, la sentencia de primera instancia en los folios 490 a 491. De todo lo anterior el Juzgado 12 Laboral de Bogotá concluyó de antemano… La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- le da la razón total al ad quo y además (folio 522 y 523) tiene en cuenta la documental visible a folios 191 a 196 consistente en la existencia de un comité paritario y la existencia de un reglamento de higiene y seguridad industrial, la documental obrante a folios 251 a 347 que buscaba unas mejores y más seguros ambientes sanos para el trabajador, la declaración del propio demandante, los testimonio (sic) de la señora ANA MARÍA IBAÑEZ CASTIBLANCO (folio 468 y 473) y del señor JOSÉ BENEDICTO IZA (folios 432 a 437) para concluir: Como puede concluirse de todo lo visto, no existe en el plenario ningún elemento de juicio que le permita a la Sala inferir con absoluta certeza, la culpa en que pudo haber incurrido la empresa demandada en la enfermedad profesional padecida por el actor, cuya carga probatoria a él le incumbía y que se constituye en un presupuesto fáctico ineludible para poder derivar la eventual responsabilidad patronal que justifique el resarcimiento pleno y total de perjuicio”.

El debate, pues, giro (sic) a las condiciones o entorno laboral, pero nunca a los materiales que eran manipulados por parte de los trabajadores en la sociedad demandada. De qué sirve, nos preguntamos, que al trabajador se le entreguen guantes y tapabocas cuando no surte ningún efecto por la peligrosidad de las sustancias manipuladas ”. La acusación se ocupa a renglón seguido de los testimonios no valorados de José de Jesús Bonilla Villamil y José Armando Angulo, de los cuales reproduce algunos apartes, manifestando que son importantes, pues “se concatenan con la documental sobre la investigación del origen de la enfermedad profesional (folios 363 y 364 analizada arriba), el ambiente no era sano, las sustancias manipuladas para lavar las máquinas no debieron ser utilizadas, ahora los elementos de protección como guantes y tapabocas no fueron entregados como aparenta ser de las documentales en que soporta la decisión la sentencia recurrida ”.

El recurrente se refiere a la cantidad de guantes y tapabocas comprados por la demandada, así como de su precio y calidad, expresando al respecto que ellos no reunían las características de ser guantes de caucho industrial, cal. 35 o con revestimiento de nitrilo, manopla larga, sino que se trataba de guantes normales de caucho, e igual sucedía con los tapabocas.

En relación con la apreciación equivocada del documento de folios 144 a 168, sobre el estudio de concentración de plomo realizado por la ARP ALFA y que de acuerdo con el juzgado, acreditaba que el ambiente en que laboraba el actor el grado de plomo era menor al permitido, el recurrente expresa que el actor fue despedido el 31 de diciembre de 2001, la enfermedad apareció en junio del mismo año y terminó con un tratamiento denominado quelación el 23 de agosto de 2001, que conllevó la pérdida de sus riñones, mientras que el estudio se practicó en diciembre de 2001, es decir posterior a la fecha de adquisición de la enfermedad, además de su práctica no fue por iniciativa de la empresa sino por órdenes de la EPS FAMISANAR el 12 de diciembre de 2001, quien solicitó averiguar el motivo de la enfermedad y el análisis del puesto de trabajo.

Que el ventilador al que se refiere el informe, fue instalado en junio de 2001, según lo manifestó el gerente de la empresa, o sea cuando el asalariado empezó a padecer la enfermedad y la demandada posiblemente observó que era por falta de ventilación. Dice que los mecanismos de ventilación eran sumamente importantes y que la omisión de la empresa de no colocarlos resulta violatoria del artículo 162 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo; que la colocación del extractor en junio de 2001, fue fundamental para bajar los niveles de plomo en las bodegas de la demandada, los cuales eran superiores cuando no existía el extractor; que las documentales de folios 251 a 347, fueron analizadas por el Tribunal de manera global y que los cronogramas plasmados en ellas, lo que hacen es corroborar la culpa de la demandada, ya que no cumplió con las directrices impartidas que eran diseñar el reglamento de higiene y seguridad industrial, cómo debía ser la higiene y la seguridad industrial y cuales eran las actividades especiales de salud ocupacional, resaltando el folio 296, que específicamente mencionó los elementos de protección respiratoria, protección visual, protección manual, protección lumbar y dotación general, de las que la visual y la lumbar nunca se dieron, la manual fue a medias y los overoles en dril y botas de cuero no se suministraron.

Expresa que el documento más importante es el Análisis del modo y efecto de falla AMEF, el cual debe entrelazarse con la documental de folios 304, 305, 363 y 364 y en el que se consignó que las acciones correctivas eran las de cambiar la gasolina por productos sustitutos para limpieza y el uso obligatorio de respirador de cartucho, gases, vapores y uso de guantes de nitrilo.

En cuanto al reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el impugnante precisa que su aprobación fue el 4 de marzo de 2002, lo cual no observó el Tribunal. Por último, enfoca su ataque hacía la indemnización por despido injusto en persona discapacitada por enfermedad profesional, lo cual resultó a su juicio violatorio del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acusando al Tribunal de no haber observado que la enfermedad profesional que adquirió el demandante fue la causa de su despido.

VII. LA RÉPLICA Expresa que la proposición jurídica es insuficiente; que el Tribunal apreció todas las pruebas del expediente y que la censura no controvirtió la mayoría de ellas, siendo su planteamiento un alegato de instancia además de que la causa de su despido no es cierta. VIII. SE CONSIDERA Es verdad que el alcance de la impugnación es defectuoso en la medida en que la censura no precisó la parte de la sentencia de segundo grado que debía quebrantarse.

Sin embargo, esa deficiencia es superable ya que con la intención de instancia se vislumbra que aspira a la casación de la sentencia en lo que le fue desfavorable y a que se confirmen las decisiones de primer grado que le resultaron prósperas. Pero lo anterior no significa que el cargo pueda tener prosperidad, pues adolece de protuberantes fallas técnicas que impiden su estudio de fondo.

En efecto, todo el planteamiento del cargo está soportado sobre conjeturas o suposiciones del recurrente, pero no sobre demostraciones cabales y adecuadas de los supuestos errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal. La sentencia acusada se estructuró sobre diversos medios de convicción, entre los cuales, para la decisión del recurso extraordinario, se destacan los del interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Ana María Ibáñez Castiblanco y José Benedicto Iza, elementos que fueron fundamentales para su conclusión final sobre la ausencia de culpa de la empresa en la adquisición por el demandante de la enfermedad profesional.

Ninguna de las anteriores probanzas fueron controvertidas por la censura, a pesar de que las mencionó en el desarrollo de la acusación. Esa omisión supone la permanencia del fallo. El recurso extraordinario de casación laboral es un juicio de legalidad a la sentencia, la cual está amparada por la presunción de acierto, que consecuencialmente debe ser destruida por quien pretende su quebrantamiento, cuestionando todos y cada uno de los soportes de la decisión acusada, pues si solamente se ocupa de parte de ellos, esa decisión se mantendrá sobre las bases no controvertidas.

Sobre la violación indirecta de la ley, en sentencia del 2 de agosto de 1995, radicación 6735, dijo la Corte lo siguiente: “ El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.

Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.

En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.

El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas”. De otro lado, las apreciaciones que hizo el Tribunal se encuentran razonables y en manera alguna pueden considerarse como descabelladas, pues es evidente que las documentales que analizó muestran una intención empresarial de tener un ambiente sano de trabajo y de atender las recomendaciones o estudios de la ARP.

Por ello, no en vano manifestó el juzgado, en consideraciones prohijadas por su superior, que en el ambiente de trabajo del demandante se encontró una pequeñísima exposición al contaminante en el ambiente laboral, lo que refuta la censura alegando que ese estudio fue en diciembre de 2001, cuando ya el actor no laboraba. Sin embargo, a pesar de ser cierta la afirmación del recurrente, ello no supone inevitablemente que cuando el actor laboró el ambiente de trabajo estaba en condiciones inferiores a la fecha anotada, pues no hay indicación alguna en ese sentido.

Lo mismo ocurre con los demás elementos de juicio En cuanto a la pretendida indemnización por despido de una persona discapacitada, debe advertirse desde ya que el Tribunal tampoco pudo incurrir en la violación legal denunciada por la censura. Así se dice por cuanto el juzgador de la alzada no se ocupó de ese específico tema y no lo hizo porque no lo consideró parte de la apelación del demandante, tal como lo manifestó en el siguiente aparte de la sentencia: “ Ahora bien, como la inconformidad de los recurrentes se circunscribe a dos temas puntuales definidos por el juez de primer grado, relacionados con la condena que se fulminó a la demandada por concepto de indemnización moratoria en cuantía de $244.000, así como la absolución que se impartió a ésta por los perjuicios derivados de la culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por el actor, a esos aspectos se limita la competencia de la sala para desatar los recursos de alzada ”.

En consecuencia, si el demandante consideraba que ese tema si fue objeto de la apelación, debió puntualizar sobre ello. Y ante la omisión del sentenciador de segundo grado en decidir ese extremo de la litis, debió acudir al mecanismo de la adición o complementación de la sentencia previsto en el artículo 311 del C. de P.C., por lo cual su alegación en el recurso extraordinario se muestra impertinente.

Por todo lo anterior, no prospera el cargo y las costas son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIO ALFONSO ALARCÓN BONILLA contra la sociedad CARTÓNCAJAS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14