Micelio
30578(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30578 JUAN CARLOS QUINTERO VELÁSQUEZ y OTROS Proceso No 30578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de los señores Juan Carlos Quintero Velásquez, Cristian Hernán García González y Alexander Arnulfo de la Hoz Mejía, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, el 17 de octubre de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de agosto de 2006, la señora Eliana Patricia González Montoya formuló denuncia penal en contra de unos agentes de policía, que por su número de chaleco fueron identificados como Juan Carlos Quintero Velásquez, Cristian Hernán García González y Alexander Arnulfo de la Hoz Mejía, toda vez que estos encontraron en su poder dos cajas con equipos celulares y tarjetas electrónicas, que iban con destino a Ecuador.

Tras el descubrimiento le exigieron la suma de U.S. 5.000 a cambio de no judicializarla. La denunciante entregó U.S. 2.000, advirtiendo que una de las cajas desapareció. 2. Adelantada la investigación, la Fiscalía 23 de Ipiales acusó a los procesados por los delitos de concusión y hurto, el 22 de diciembre de 2006. 3. El 17 de octubre de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad condenó a los procesados por el punible de concusión y los absolvió por el hurto. 6.

La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 2 de mayo de 2008. LA DEMANDA El apoderado de los señores Juan Carlos Quintero Velásquez, Cristian Hernán García González y Alexander Arnulfo de la Hoz Mejía acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone tres cargos al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo Primero Ataca la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad que afecta el debido proceso, dado que vulneró el numeral 4 del artículo 170 y 204 del Código de Procedimiento Penal, al ignorar el derecho que tienen los procesados de conocer las respuestas a los argumentos planteados en recurso de apelación. Su teoría consistió en afirmar que el fallo carece de motivación, en razón a que no responde los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, lo que constituye una violación del debido proceso.

La trascendencia del error radica en que los aspectos puntuales propuestos en el recurso demostraban que el fallo de primera instancia desconoció las reglas de la sana crítica y la presunción de inocencia. Cargo Segundo De manera subsidiaria propone, con fundamento en la causal primera, la violación indirecta de la ley por error de hecho, como consecuencia de un falso raciocinio que condujo a la indebida aplicación de los artículos 232 de la Ley 600 del 2000, 7 y 404 de la Ley 599 del mismo año. Erró el sentenciador en la apreciación de la denuncia presentada por la señora Eliana Patricia González Montoya, en razón a que desconoció los principios de la sana critica respecto a que “cuando una persona miente y fraccionadamente se concluye en un sentido, cuando, del contexto de la declaración, fácilmente se desprende que su dicho es un sofisma irreal de verdad”, esto es, de la versión de la denunciante no se puede sacar una conclusión verdadera pues cuando se miente en un aspecto, se miente en todo.

Además, los falladores no determinaron quién era la denunciante, ni el valor de la mercancía. Cargo Tercero De igual manera, ataca la sentencia por error de hecho, causado por falso juicio de existencia por omisión que condujo a la indebida aplicación de los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 404 de la Ley 599 de 2000, así como, a la inaplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000.

Concretamente, no se apreciaron en su totalidad los testimonios de los Agentes de Policía Manuel Jesús Narváez, Sergio Armando Ortiz y Alexander Ríos Peña, quienes de manera enfática corroboran lo mencionado en correspondientes injuradas. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda Cargo Primero. Se ofrece oportuno recordar que en materia de nulidad por violación al debido proceso, reiteradamente ha dicho la Corte: “ (…)Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios (…) En relación con la supuesta carencia de motivación del fallo de segunda instancia porque no responde los argumentos presentados en el recurso de apelación, lo que constituye una violación del debido proceso, encuentra la Sala que no logra demostrar ese quebrantamiento y, en consecuencia inadmitirá la demanda, teniendo en cuenta las siguientes razones: En el presente caso, no se demostró la irregularidad, dado que el Tribunal Superior de manera genérica determinó las condiciones personales de la denunciante y las circunstancias temporales, espaciales y modales que rodearon los hechos.

No cualquier anomalía en la actuación conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad. Es imperioso que ella sea de tal entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el fallo recurrido. Los referidos requerimientos no fueron observados en esta ocasión. Nótese que el demandante no se ocupa de cuestionar la violación al debido proceso, sino la valoración de algunas pruebas, concretamente la denuncia de la víctima, los aspectos de su personalidad, las circunstancias que rodearon los hechos, la descripción y el valor de la mercancía, lo que hace pensar que la inconformidad apunta a una violación indirecta de la ley sustancial.

Además, advierte la Sala que la providencia censurada se encuentra sustentada con juicios de razonabilidad, al punto que se refiere específicamente a las condiciones personales de la denunciante y realiza un análisis de las pruebas en conjunto. En cuanto al valor, descripción y destino de la mercancía, se olvidó demostrar de qué manera incide en la decisión, es decir su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad.

Por lo demás, toda la argumentación del fallo demandado apuntó a concluir un sentido contrario al pretendido por el apelante, contexto dentro del cual la totalidad de la providencia constituye una respuesta al defensor, sin que para ello sea necesario que se atiendan una por una sus palabras. Los múltiples desatinos del cargo no permiten a la Corte admitir el cargo planteado.

Cargo Segundo. Propone que el fallador incurrió en error al apreciar la denuncia presentada por la señora Eliana Patricia González Montoya, desconociendo los principios de la sana crítica, toda vez que de la versión de la denunciante no se puede sacar una conclusión verdadera, por cuanto miente en algunos aspectos. En relación con la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, es preciso recordar que consiste en un desatino en la apreciación y valoración probatoria.

Quien cuestiona una sentencia por esta vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica.

Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, que en este caso el censor en manera alguna alude en su demanda y, c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.

El censor se limita a sustentar que el fallador apreció de manera absoluta la denuncia presentada por la señora Eliana Patricia González Montoya, desconociendo los principios de la sana crítica y reglas de la experiencia, en razón a que ésta mintió en una parte y por tanto, su dicho es un sofisma de distracción, sin mencionar qué principios de la sana crítica fueron desconocidos por el Juez para su valoración. Simplemente, indica de manera general que el sentenciador tiene la obligación de desentrañar la verdad y, en ese sentido no tuvo en cuenta que la demandante no tenía arraigo y por tanto tiene mayor probabilidad de decir mentiras.

Además, no se determinó la mercancía y su valor. Así, se tiene que a la inferencia judicial, el casacionista simplemente opone su postura personal, sin demostrar que aquella fuere absurda. Por lo demás, el recurrente se limitó a cuestionar la errada apreciación del testimonio, pero dejó de referirse a otros elementos de mayor peso, como las exposiciones de Alberto Enrique Bastidas Cadena, Sergio Armando Ortiz y Alexander Ríos Peña, pruebas estas que son suficientes para sustentar la condena.

Por tanto, en el supuesto de asistirle algo de razón en los reparos realizados, ellos serían intrascendentes. Cargo Tercero. Planteado por error de hecho, causado por falso juicio de existencia por omisión al no ser apreciados en su totalidad los testimonios de los Agentes de Policía Manuel Jesús Narváez, Sergio Armando Ortiz y Alexander Ríos Peña, quienes de manera enfática corroboran lo mencionado por los procesados en sus correspondientes injuradas.

Sea lo primero resaltar que el error por falso juicio de existencia se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella, guarda silencio sobre su existencia; o cuando no habiendo sido allegada, la supone, la inventa. En tal caso es necesario que el casacionista demuestre plenamente que se materializó esa omisión o suposición valoratoria de la prueba, y, además, cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.

Pero si el demandante admite que ese elemento fue evaluado y su reproche consiste en que se hizo de manera deficiente o incorrecta, yerra en la escogencia de la causal. Al exteriorizar el cargo el actor admite que las pruebas que atribuye como ignoradas no fue apreciada correctamente, por cuanto no se les dio la trascendencia que realmente tenían.

Así las cosas, sostiene que el Tribunal ignoró las declaraciones mencionadas, que archivó la actuación seguida en contra del procesado. No obstante, al intentar demostrar el yerro muestra indudable que su desacuerdo no radica en la ausencia de valoración sino en los juicios que sobre esta prueba hizo el fallador; esto es, el Juez la apreció y su crítica, entonces, se dirige al mérito persuasivo.

Erró en la escogencia de la causal. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede intervenir oficiosamente al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los señores Juan Carlos Quintero Velásquez, Cristian Hernán García González y Alexander Arnulfo de la Hoz Mejía. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 31 de marzo de 2008.

Radicado 29332 � Folio 24 C.O. Segunda Instancia. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Casación 28846 del 23 de enero de 2008 � Casación 27756 del 23 de agosto de 2007. PAGE 1