CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 30577 Emir Narváez. PAGE Casación sistema acusatorio N° 30577 Emir Narváez. Proceso No 30577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 314 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Emir Narváez, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior de Buga, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Los dados a conocer en este caso, son que el día 13 de agosto de 2006, siendo las 20:35 horas, se reportó a la central de radio de la policía de esta ciudad (Buga), que en el Hospital San José de este municipio se encontraba una persona muerta a causa de arma de fuego; compareciendo inmediatamente el grupo policial hasta la morgue de dicho centro asistencial donde yacía el cadáver del señor identificado como Giovanny Rendón Villegas, hijo de Juan Pablo y María, practicándosele la respectiva necropsia.
Se cuenta por parte del ente instructor que de acuerdo con los elementos e información obtenida durante la indagación, se conoció que el día de los hechos en horas de la tarde la familia Rendón Villegas departía en su residencia en el corregimiento de Pueblo Nuevo en esta ciudad, de donde salieron Everth Mauricio y Giovanny al estanquillo presidente del municipio de San Pedro a comprar aguardiente, presentándose una pelea entre éstos y Álvaro Narváez, alias Pato, quien un mes atrás junto con sus familiares Emir, Carlos Julio Narváez y alias “Morocho”, golpearon a Everth Mauricio Rendón Villegas, riña a la que se sumaron familiares del hoy occiso entre ellos Alexander y Juan Pablo Rendón Villegas, observando sus familiares desde su residencia que sus hermanos eran agredidos, hechos donde esgrimieron piedras, machetes y finalmente armas de fuego estas últimas por miembros de la familia Narváez, resultaron heridos Everth Mauricio, Juan Pablo y Giovanny Rendón Villegas, quien falleció minutos más tarde por herida con arma de fuego. 2.
Por los anteriores episodios, el 28 de agosto de 2007 la Fiscalía 21 Seccional de Buga presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, escrito de acusación contra Emir Narváez como autor de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 3.
Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 22 de abril de 2008 ese mismo despacho judicial resolvió condenar al acusado a la pena de doscientos setenta y cuatro (274) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles materia de acusación. 4.
La decisión anterior fue recurrida por el defensor del procesado, y el 10 de junio de 2008 el Tribunal Superior de Buga la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente. LA DEMANDA: Al alero de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante presenta un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, así: El ad quem incurrió en falso juicio de convicción al otorgarle valor probatorio a los testimonios de Faride y Alexander Rendón Villegas, lo mismo que al informe rendido por el investigador de campo Juan Carlos Chicaiza.
La sentencia se fundamentó esencialmente en las declaraciones rendidas por los dos hermanos de la víctima antes mencionados, sin realizar un análisis crítico de las incompatibilidades, contradicciones, olvidos y mentiras en que incurrieron los declarantes en cada una de sus versiones como lo planteó la defensa técnica en el alegato de argumentación oral que sustentó la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia. En la actuación quedó demostrado que desde el lugar donde se hallaban los declarantes Faride y Alexander no podían ver y menos escuchar los acontecimientos primigenios a la gresca que después se formó y terminó con la muerte violenta de Giovanny Rendón Villegas.
Es verdad que la víctima perdió la vida en desarrollo de la reyerta, pero no lo es que el autor material de ese hecho haya sido el acusado. Los desaciertos, incompatibilidades y contradicciones en que incurrieron los mencionados declarantes en lugar de producir sospecha, duda e incertidumbre en el Tribunal, llevaron a la Corporación de segundo grado a inferir que esos testimonios son coherentes y corresponden a la realidad de los sucesos investigados.
En el trámite del proceso rindieron declaración Diego Fernando Álvarez Cáceres y Hernán Javier Rodríguez, quienes ubicaron al acusado en un lugar diferente al que lo señalaron los dos declarantes que se vienen de tratar, y, además, negaron haberlo visto disparar contra la víctima, testimonios que el ad quem desestimó con argumentaciones de poco peso comparadas con las graves inconsistencias, mentiras y desaciertos que sí se presentan en las declaraciones de Faride y Alexander, lo mismo que en el informe del agente Juan Carlos Chicaiza, porque éste último al ser obtenido de las mismas personas de quienes se cuestionó en forma severa la veracidad de sus testimonios, nada nuevo aportó al esclarecimiento de los hechos, de manera que a favor de su representado se debió aplicar el principio del in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva al procesado de todo cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Emir Narváez: 3.1.
En la violación indirecta de la ley sustancial en la sistemática del proceso acusatorio introducido por la ley 906 de 2004, motivo aludido por el libelista al transcribir el numeral 3° del artículo 181 ibídem, la Sala ha venido sosteniendo: La causal tercera se refiere al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, punto frente al cual el legislador fundió las denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema probatorio.
Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de yerro cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Ahora: si el desatino es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de desaciertos se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el desacierto mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia de la falta en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desatino indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 3.2.
A más de no señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas, y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida, el libelista faltando a las exigencias mínimas de argumentación omitió indicar cuál o cuáles fueron las contradicciones, desaciertos o mentiras en las que habrían incurrido los declarantes Faride y Alexander Rendón Villegas, y la trascendencia de las mismas en el sentido de justicia declarado en el fallo. 3.3.
Si bien adujo un “falso juicio de convicción” -error de derecho- no se percató que en la sistemática procesal introducida por la ley 906 de 2004, como de la misma manera ocurre en la ley 600 de 2000, el legislador no prefija de antemano el valor probatorio de las pruebas, esto es, no existe tarifa legal. En relación con la apreciación del testimonio, el artículo 404, señala que el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, aspectos que en manera alguna fueron abordados por el recurrente en orden a demostrar las falencias de los jueces de instancia en la valoración de las declaraciones de Faride y Alexander Rendón Villegas, al igual que la del investigador de campo Juan Carlos Chicaiza. 3.4.
Al margen de lo anterior, resulta infundada la crítica que formula el censor a la supuesta falta de análisis por el Tribunal de las aparentes contradicciones, olvidos o imprecisiones de los declarantes de cargo, aspectos frente a los cuales en lo que tiene relación con Alexander Rendón Villegas basta acudir a los siguientes pasajes del fallo recurrido: (…) La crítica conjunta que hace el censor a Alexander Rendón y Faride Rendón, se fundamenta en que en el lugar en que se encontraban reunidos con su familia no existe visibilidad plena al sitio donde se desarrollaron los hechos, pues tratándose de una zona rural existen árboles altos, además que la calle tiene forma de “s”, tal que les impedía dar fe de lo sucedido; aunque en realidad lo que se extracta de los registros es una plena visibilidad desde la casa de los Rendón Villegas, como lo afirma esta familia, única que puede dar fe sobre lo que se ve desde su propia casa, lo cierto es que no corresponde adentrarnos a mayores consideraciones sobre el particular, dado que no tiene ninguna incidencia en punto al aspecto axial de señalamiento al infractor, toda vez que los testigos estuvieron en el lugar de los hechos en el momento en que Emir Narváez ultima al señor Giovanny Rendón Villegas, luego la percepción de los hechos se produce en forma directa en el propio escenario de los hechos y no desde la casa.
(…) Idéntica situación debe plantearse con el argumento esgrimido de que ni Alexander, y tampoco Faride Rendón, pudieron escuchar la conversación que tuvieron sus hermanos Mauricio y Giovanny con el señor Álvaro Narváez, pues no se necesitaban mayores disquisiciones para que cualquier persona pudiese inferir que no eran amistosas, y que más que extractar su contenido a partir de los testigos, lo que realmente interesa es que los citados en lo toral de manera uniforme, categórica y contundente precisan, que a raíz de tal reyerta a manos de Emir Narváez perdió la vida su hermano Giovanny Rendón. (…) Particularmente sobre Alexander Rendón, increpa que se trata de un testigo de oídas y presencial, que por ende no existe plena certeza sobre su ubicación respecto de los hechos que narra; para la Sala antes de tornarse sospechosa, la dualidad planteada obedece a un factor natural que se corresponde con la secuencia de actos propios de todo escenario en que se desenvuelve el ser humano, que no a una imagen congelada; si bien se registra de la lectura que hace de la entrevista tomada el 13 de agosto de 2006, que fue sustraído del lugar de los hechos por su hermano Juan, en la misma da cuenta que regresó, siendo allí cuando Emir Narváez al ver que “no me pudo herir a mi, le disparó a mi hermano Giovanny, y le pegó un tiro en el pecho”, expresión que dista mucho de ser de referencia, como lo pretende ilustrar el censor, como que el citado se incluye en el escenario.
(…) Que Alexander Rendón afirme que “cuando el señor Emir Balanta Narváez, cogió a mi hermano a una distancia como de 18 metros y pac (sic), entonces cuando yo ví que él cayo mi hermano”; miente, pues no puede ser cierto que en medio del fragor de la batalla se dispare a 18 metros y pegarle tan certeramente a Giovanny. Al respecto lo que la Sala advierte a la revisión de los registros, la incógnita fue perfectamente aclarada en sede del juicio por el mismo testigo, cuando al pedírsele que ejemplifique la distancia de 18 metros de que habla, precisa: “de aquí a esa banquita, saliendo de la sala”, es decir no son más de 8 metros con plena visibilidad según el registro.
(…) Censura el defensor, que Alexander Rendón infirme en el juicio que Giovanny Rendón, murió en el lugar de los hechos y en entrevista pasada surtida el 19 de agosto de 2006, haya expresado que falleció en el hospital; no constituye un reproche atribuible a título de grave contradicción, pues sencillamente el testigo no es médico y al contrario lo que resalta, es coherencia con su actitud de alzar a su hermano y llevarlo al hospital, bajo la creencia de que aún no había fallecido.
(…) Que Alexander Rendón, siendo actor de los hechos pueda al tiempo tener una posición privilegiada como testigo, que le permitiera ver con precisión los hechos narrados, resulte contradictoria para la defensa; no aprecia esta Sala la dicha contradicción, pues justamente el estar en el lugar de los hechos es lo que permite una apreciación de lo que realmente acontece, sin que ello conlleve a que necesariamente cada entrevista y atestiguación en juicio deben ser narrados en forme idéntica, casi calcada, pues de serlo en realidad despertaría sospecha.
(…) De lo anteriormente referido, la Sala deduce que las atestiguaciones de Alexander Rendón, no son confusas, contradictorias o inverosímiles, máxime que en los aspectos fundamentales de la ocurrencia delictual y del señalamiento al autor, no ofrece reparo alguno ya que su estadía y participación en el lugar de los hechos, no aparece desvirtuada por otra prueba, surge claro que -él- estuvo presente cuando se cometió el homicidio de Giovanny Rendón, pudo además describir de manera clara el revólver, el color negro del mismo, y estar seguro de ello por haber conocido antes el artefacto como de propiedad de Emir Narváez, aduciendo que en dicha familia portan armas sin papeles, lo que significa que es igualmente testigo de la comisión del injusto contra la seguridad pública.
Eso permite colegir sin lugar a equívocos que el testigo Alexander Rendón, con su señalamiento claro, concreto y responsivo, no está mintiendo con el deliberado propósito de incriminar a un inocente. El ad quem también se ocupó de los cuestionamientos planteados por la defensa en relación con la declaración de Faride Rendón Villegas, así: (…) La versión de Faride Rendón Villegas, sufre críticas similares a las que preceden, pero que como la anterior, no logran demostrar que la testigo también de visu, falte a la verdad como lo pretende la defensa, porque lo que se extracta de los registros es que sometida al interrogatorio y contrainterrogatorio y opugnándosele con sus mismas entrevistas, logra demostrar la veracidad de sus dichos que resulta corroborada no sólo por el testigo que le precede, sin que de ellos se vierta calco nefasto alguno, cada uno expresa lo que sucedió desde su perspectiva, sino también por la prueba documental.
(…) Para la Sala obra coherente el testimonio de Faride Rendón, con las declaraciones rendidas con anterioridad, pues en todas ha sostenido en forma fehaciente que fue Emir Narváez quien ultimó a Giovanny Rendón; ya en el juicio, de manera detallada narra que haciendo caso a su hermano Giovanny se ubicó detrás de una tina, que mientras éste quedaba expuesto, vio en esos momentos subir a Emir, con la pistola en la mano y dispararle a Giovanny, que luego éste la miró, y dijo “lo hecho, hecho está”, enseguida se alejó del lugar.
(…) No es como lo expresa el censor que referencie además de Emir Narváez a Carlos Julio Narváez, como los causantes de la muerte de Giovanny, sino que la citada da fe de dos hechos diferentes, como lo son las lesiones sufridas por Mauricio Rendón en el pie de manos de Carlos Julio Narváez y la occisión de Giovanny Rendón, hechos que adelante detalló en forma separada, delimitando perfectamente cómo se produjeron las lesiones y quien las causó, es así que el deceso violento del señor Giovanny, lo narra en forma espontánea, precisa, sin vacilaciones, ni equívocos, para aseverar que fue el señor Emir Narváez, frente a lo cual no presenta el menor atisbo de duda; nótese además que tenía una posición privilegiada pues se resguardaba de los ataques, como momentos antes se lo sugirió Giovanny, y la distancia a la que observó lo sucedido la precisa en la Sala de Audiencias, como desde el punto donde se halla hasta un mueble ubicado en la parte exterior de la Sala, sin que se viera afectada por ningún obstáculo visual, por lo cual no se descarta entonces que pudiera ver lo esencial del injusto desde su casa, desde donde aduce la defensa no existe visibilidad al sitio de los hechos.
(…) En este orden para la Magistratura las contradicciones de la testigo Faride Rendón, son aparentes sin que en lo toral aparezca desacreditada en sus señalamientos con relación al responsable homicida de Giovanny Rendón Villegas, pues, la no ubicación exacta de los actores en el teatro de los hechos, (a más de estar en constante movimiento), el que no tenga claridad sobre las normas de medición en términos de metraje, (atendida su escolaridad) son argumentos defensivos que se tornan intrascendentales, como si relevantes sus fijaciones instantes antes y después del impacto de arma de fuego que finiquitó la vida de su hermano Giovanny Rendón Villegas; de ahí la individualización o reconocimiento que hace de Emir Narváez en sede del juicio oral, resulte contundente y coherente con las demás probanzas recaudadas en especial el testimonio de Alexander Rendón y la misma prueba documental.
Y, frente al informe rendido por el agente Juan Carlos Chicaiza, y las declaraciones de Diego Fernando Álvarez Cáceres y Hernán Javier Rodríguez, la Corporación de segunda instancia dijo: (…) Aunque la defensa se duele de una supuesta inequidad surgida de las labores investigativas del agente Juan Carlos Chicaiza, por sólo entrevistar a la familia Rendón Villegas, y no así a ningún miembro de la familia Balanta Narváez; no es tal el avasallamiento al principio de “igualdad de armas”, pues sencillamente como lo hizo tuvo la oportunidad de desarrollar su investigación y por ende llevar a juicio sus propios testigos, como lo fue el señor Carlos Narváez del clan familiar y los particulares Diego Álvarez y Hernán Javier Rodríguez; diferente es que ellos no hubiesen servido de soporte pues, los dos últimos enfatizaron que no vieron el momento en que se ultimó al señor Giovanny Rendón Villegas, luego nada útil aportaron y en relación con el testimonio del señor Carlos Narváez, se hizo evidente su intención de ocultar la realidad de los hechos en punto a decir que estuvo en el lugar de los hechos y negar haber escuchado disparos para decir que sólo le contaron que había fallecido Giovanny Rendón. Así se supera cualquier supuesto desequilibrio, y, se itera, diferente es que sus testigos no alcanzaran el más mínimo resquebrajamiento de la prueba de cargo, y no lo logró por la simple y llana razón de la fuerza de convicción, de claridad y contundencia que presentan los testigos principales.
En la valoración probatoria de las pruebas a que alude el libelista, éste no atinó a señalar cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia inobservada por el Tribunal, cuál el principio de la sana crítica que se debió utilizar y su trascendencia en la parte dispositiva del fallo. Igualmente incumplió el deber de demostrar por qué el procesado Emir Narváez debió ser absuelto por duda cuando los jueces de instancia en forma razonada al valorar en conjunto los medios de prueba acopiados halló certeza sobre los delitos y la responsabilidad del imputado.
Y, 4. No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Emir Narváez. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503. � Testimonio de Alexander Rendón, Faride Rendón, Juan Pablo Rendón. � Ratificado con el informe de balística introducido al juicio oral por el agente de la Sijín, señor Juan Carlos Chicaiza.
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