CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Expediente 30577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.577 Acta No.04 Bogotá, D.C., (29) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de MARIA SOLEDAD MONTEALEGRE CARDENAS contra la providencia de 17 de octubre anterior que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa.
I.
ANTECEDENTES Aduce el recurrente que debe suspenderse el trámite del recurso de casación como quiera que el acto administrativo que creó el ente demandado, Instituto Distrital para la Recreación y Deporte ‘I.D.R.D.’, y definió su naturaleza jurídica como de establecimiento público fue por él impugnado mediante acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que, en su sentir, la naturaleza de la entidad es la propia de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por ende, sus servidores, como la demandante, son trabajadores oficiales.
Agrega que para los efectos se tendrá en cuenta la remisión al Código de Procedimiento Civil de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que la cita inserta en el auto que negó su solicitud es errada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando asiste razón al apoderado de la recurrente en cuanto al reproche que hace a la cita inserta en el auto atacado, lo cierto es que lo aducido para que éste sea revocado no tiene visos de prosperidad, ya que, constantemente, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que frente a la impugnación de actos administrativos ante la respectiva jurisdicción no resulta aplicable la prejudicialidad reclamada, por la potísima razón de estar dichos actos revestidos de la presunción de legalidad que obliga a observarlos en tanto no se encuentre en firme la declaración judicial de su nulidad.
En efecto, es criterio reiterado de la Sala el que los actos administrativos, por la presunción de legalidad que los cobija, no son susceptibles, por regla general, de ser desconocidos por el juez del trabajo. Y siendo característica particular del procedimiento laboral su celeridad, así como deber del juzgador adelantarlo sin dilación alguna, emerge injustificado desatender tales directrices legales so pretexto de no existir norma expresa en el procedimiento laboral que regule tal aspecto del proceso, por ser sabido que el carácter tutelar de éste así lo admite, pero de manera excepcional.
En efecto, en sentencia de casación de 2 de abril de 1993 (Radicación 5632), que aquí se retira, en sentido similar dijo la Corte: “Debe por último la Sala hacer la anotación marginal --pues este punto no tuvo incidencia en la decisión judicial que se revisa-- de que tiene razón el recurrente cuando afirma que era innecesaria la suspensión del proceso a la espera de la sentencia contencioso-administrativa que resolviera la acción de nulidad instaurada por la sociedad opositora contra la resolución ministerial que declaró colectivo el despido del actor, junto con algunos de sus compañeros de trabajo, por no tratarse en este caso de una de las hipótesis de prejudicialidad en el procedimiento laboral.
“La naturaleza misma de los intereses en conflicto en asuntos como el sub-lite, el carácter tutelar de las normas laborales y el deber del juez de adelantar rápidamente los procesos del trabajo, determinan que al quedar en firme la providencia administrativa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que califica como colectivo el despido, y resultar por tanto amparada por la presunción de legalidad, los trabajadores que hayan sido privados de su empleo por esa ilegal medida del empleador están habilitados para ejercitar y adelantar de manera inmediata su correspondiente acción de reintegro, y obtener incluso la sentencia respectiva, aun antes de que el empresario instaure o decida instaurar la acción de nulidad (arts. 84, 85 y 136 del CCA), contra el acto de la Administración que, en la eventualidad de ser posteriormente anulado, podrá generar responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afectar los derechos adquiridos por los trabajadores.” Y en fallo de anulación de un laudo arbitral emitido por un tribunal de arbitramento laboral respecto del tema de la prejudicialidad ante la jurisdicción laboral del trabajo, resaltó la Sala lo siguiente: “Si bien, no es materia de controversia el hecho de que la empresa interpuso acción de nulidad ante el Consejo de Estado de las Resoluciones 02079, 00189 y 01275, emanadas todas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, y que tal proceso se encuentra en trámite según lo informan los hechos expuestos en el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la empleadora, encuentra la Sala pertinente anotar que no es competencia de los árbitros, en estos casos, decretar la suspensión del trámite arbitral en virtud de la denominada prejudicialidad, en espera de una decisión de la jurisdicción contenciosa.
Así lo precisó la Sala en la misma sentencia arriba transcrita, donde en lo pertinente se dijo: “Con todo, precisa la Corte que si bien la prejudicialidad ha sido admitida en el procedimiento laboral, la naturaleza de los intereses en conflicto, el carácter protector de las normas laborales y el deber de los jueces de adelantar con celeridad los procesos laborales, ha determinado que ello sólo sea posible de manera excepcional, de modo que la sola circunstancia de hallarse en el sub júdice los actos administrativos relacionados con el asunto debatido, cuestionados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no conduce inexorablemente a la suspensión del procedimiento respectivo, habida consideración de que la presunción de legalidad de la cual gozan esos actos administrativos significa que deben ellos producir plenamente sus efectos jurídicos mientras no sean declarados ilegales por la autoridad competente y, en la eventualidad de ser posteriormente anulados, tal circunstancia podrá generar responsabilidad del Estado, pero sin que ello llegue a afectar las situaciones jurídicas consolidadas para las partes, porque sus efectos estarían supeditados en el tiempo a partir de la fecha en que se produzca tal decisión. “Con mayor razón, en tratándose de las actuaciones administrativas adelantadas en el trámite previsto por la ley para solucionar un conflicto colectivo iniciado por la presentación de un pliego de peticiones por los trabajadores a su empleador -- trámite del cual forma parte sin duda el procedimiento arbitral obligatorio -- ya que permitir su suspensión por existir controversia de alguno de los involucrados en el diferendo de intereses sobre la validez de alguna de esas actuaciones, equivaldría a permitir una injustificada dilación del desenlace del conflicto, con las graves implicaciones que ello traería respecto de los derechos económicos de las partes objeto del diferendo y, desde luego, frente a la paz laboral de la empresa; porque ello significaría legitimar el uso indebido de la institución procesal de “pleito pendiente”, en pro de la parte que quiera impedir la efectividad y entrada en vigencia del laudo durante todo el tiempo que se tome la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su pronunciamiento” (Sentencia de anulación de 9 de septiembre de 2003, Radicación 22.322).
De lo dicho surge sin dubitación alguna que la petición del apoderado de la recurrente en casación no tiene asidero alguno, menos aún cuando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo demandado ante el juzgador competente no emerge clara o espontánea según su simple cotejo ante esa normatividad, tal y como aparece asentado por éste en las copias arrimadas a los autos, donde no se encontró viable la medida de su suspensión provisional (folios 18 a 21).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1º.- NO REVOCAR el auto atacado. 2º.- Ordenar continuar el trámite. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia