Micelio
30577(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 34 República de Colombia Expediente 30577 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 30.577 Acta No. 052 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA SOLEDAD MONTEALEGRE CARDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE “I.D.R.D.”.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que la hoy recurrente demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE “ I.D.R.D” ’, para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que les unió fue violado por aquél al darlo por terminado sin mediar justa causa legal y con pretermisión de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo e ineficaz, fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía -- “Secretaria 525 04 o como se le denomine en la actualidad” (folio 5)-- y a pagarle indexados los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo.

En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa “de que trata el literal c) del Artículo 30 de la convención colectiva de trabajo” (folio 6), los salarios y demás emolumentos convencionales dejados de percibir hasta “el día en que se desaten o hubiesen sido resueltos los recursos interpuestos” (ibídem), la reliquidación de prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social, las indemnizaciones legales y convencionales y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al ‘I.D.R.D.’, “empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá” (folio 3), como trabajadora oficial en el cargo de ‘Secretaria’ desde el 5 de enero de 1998, hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001, recibido el 2 de mayo siguiente, y por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que presentó a sus trabajadores, aquél dispuso retirarla alegando “una presunta reestructuración de la entidad y/o supresión del cargo” (folio 4), desconociendo las previsiones convencionales que establecían su estabilidad laboral, particularmente las cláusulas 30 y 55, por lo cual el despido deviene nulo e ineficaz.

El demandado al contestar afirmó que la demandante le prestó los servicios a partir del 1 de abril de 1997 “como empleado público en cargo de carrera administrativa en provisionalidad” (folio 21); que su naturaleza jurídica era la de “establecimiento público del orden descentralizado” (ibídem) de conformidad con el Acuerdo Distrital 4 de 1978; que “el acuerdo 21 de 1987 fue declarado totalmente nulo mediante decisión del día 12 de febrero de 1993 por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y por otra parte, el Acuerdo 17 de 1996 trata puntos que nada tiene que ver con el objeto del litigio” (ibídem); y que el cargo ocupado por la actora fue suprimido mediante actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y sólo pueden ser discutidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda y “la demandada no incumplió el contrato, ni violó la convención colectiva” (folio 29). El juez del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 15 de julio de 2003, complementada el 23 de julio siguiente, condenó al demandado a reintegrar a la actora “al cargo de Secretaria, Código 525, Grado 04, o a otro de igual o superior categoría y remuneración” (folio 806), y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el 2 de mayo de 2001, sin solución de continuidad en la relación laboral.

Autorizó a la demandada descontar lo pagado a título de indemnización y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado, sin lugar a costas.

Para ello aseveró que la controversia del proceso radicaba en “analizar la naturaleza jurídica de la demandada como la calidad ostentada por la actora” (folio 967). De modo que, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 39, 384, 567 y 568, que la actora prestó sus servicios al demandado como ‘Secretaria 525 04’ desde el 1 de abril de 1997 hasta el 2 de mayo de 2001; y con base en las documentales de folios 772 a 775, que el demandado fue creado por Acuerdo Distrital 4 de 1978 “como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y con el fin de formular políticas para el desarrollo masivo del deporte y la recreación en DISTRITO ESPECIAL” (ibídem) --naturaleza jurídica que encontró reiterada en el artículo primero de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso (folios 746 y siguientes)--, y aludió a los artículos 322 de la Constitución Política, 1 y 125 del Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá y 5 del Decreto 3135 de 1968, transcribió in extenso la sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 30 de octubre de 1995 que declaró ‘inexequibles’ las expresiones del inciso primero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que señalaban que los estatutos de los establecimientos públicos precisarán qué actividades pueden ser desempeñadas vinculadas mediante contrato de trabajo, y ‘exequibles’ las del segundo inciso que a su vez señalan que en las empresas industriales y comerciales los estatutos precisarán qué actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos; y la de esta Sala de Casación de 6 de octubre de 1999 (Radicación 12398) que señaló que en virtud de aquella anterior la calidad de trabajador oficial dentro de un establecimiento público del orden distrital debía acreditarse a través del desarrollo de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obra pública, para concluir que como “la única manera de demostrar que la actora al momento de la terminación de la vinculación jurídica ostentaba la calidad de trabajadora oficial lo era la actividad que desarrollara en construcción o sostenimiento de obra pública” (folio 973), lo cierto era que “tal excepción no aparece probada pues de los documentos que reposan en el informativo y a los cuales se ha hecho referencia, se desprende que la demandante se desempeñaba en el cargo de SECRETARIA 04, llevando a cabo las funciones certificadas a folios 344 y 345, sin que aparezca un solo elemento de convicción que demuestre que esa actividad estaba encaminada a la construcción y sostenimiento de obra pública” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 22 a 33 cuaderno 2), que fue replicada (folios 26 a 30 cuaderno 3), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirme la del juzgado, “más no así en lo que al (sic) descuentos de la indemnización, costas procesales ultra o extrapetita (sic)” (folio 24 cuaderno 2).

En subsidio, “le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si existiere, pago de salarios hasta la ejecutoria de la decisión de despido, reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria o sanción suplementaria de perjuicios, ultra o extra petita y costas procesales” (ibídem). Para ello, le formula cuatro cargos que la Corte estudiara conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de los preceptos que indican como violados por el fallo atacado, aun cuando los tres primeros están dirigidos por la vía de los yerros jurídicos y el último por la de los probatorios.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y 5 del Decreto 3135 de 1968; y de infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946 y 85 de la Ley 489 de 1998.

La demostración del cargo se reduce a las alegaciones de la recurrente de que el Tribunal decidió sobre la naturaleza jurídica del demandado y del vínculo laboral cuando ello no fue materia del litigio; que acudió a la sentencia C-484 de 1995 que no se aplica a los servidores distritales, pues su régimen es el del Estatuto Orgánico de Bogotá; que lo atinente a las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública no fue un asunto propuesto por el demandado sino después de cerrado la etapa probatoria ante el juzgado; que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, porque cumple funciones comerciales; y que “el ad quem aplicó el artículo 125 con base en el entendimiento equivocado que le dio a las sentencias en las que apoyó su decisión” (folio 25 cuaderno 2).

Agrega que el demandado no cuestionó la validez del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, por lo cual, como cumple ‘actividades de tipo económico’, sus servidores, como ella, son trabajadores oficiales. Y que por la reforma administrativa de 1968 los establecimientos públicos que cumplen funciones comerciales pasaron a ser empresas industriales y comerciales del Estado.

SEGUNDO CARGO En esencia atribuye al fallo la violación de similares preceptos a los indicados en el anterior cargo, pero aquí por aplicación indebida de los primeros; y su demostración se contrae a su aseveración de que “si, conforme a derecho, el I.D.R.D. no cumple funciones administrativas, no es, ni puede ser, un establecimiento público, sino, dadas las actividades eminentemente comerciales o de gestión económica que desarrolla, una empresa industrial y comercial, tal y como se desprende del artículo 865 de la Ley 489 de 1998” (folio 27 cuaderno 2).

Siendo ello así, asevera, su condición fue la de trabajadora oficial, de suerte que, el Tribunal aplicó indebidamente e infringió las normas que cita en el cargo. Adiciona la alegación de que debe preferirse la aplicación del artículo 11 del acuerdo 4 de 1978 a la del artículo 1 por principio de favorabilidad, lo cual dice le daría la razón de la naturaleza jurídica que le atribuye al demandado, más aún cuando se ha promovido una acción contenciosa administrativa contra su validez y legalidad.

TERCER CARGO En este ataque la recurrente repite como violadas las mismas disposiciones incluidas en las proposiciones jurídicas de los anteriores cargos, pero ahora por vía indirecta de los primeros; y su demostración se circunscribe a la alegación de que el Tribunal no tuvo en cuenta la parte del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá que refiere a los trabajadores oficiales.

Agrega que el artículo 4 del Acuerdo Distrital de 1978 no está vigente y si lo está no debe aplicarse ante la vigencia del artículo 85 de la Ley 489 de 1998 que enseña que las entidades que cumplan funciones comerciales son empresas industriales y comerciales y, por ende, por regla general, sus servidores, como ella, son trabajadores oficiales.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia en este cargo, como se dijo al comienzo, por la vía indirecta de violación de la ley, por aplicar indebidamente los preceptos ya enunciados en los anteriores ataques, a los que suma otros del Código Civil, del Decreto 1333 de 1986 y de otras normatividades que no es necesario transcribir por las resultas del fallo.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1) No dar por demostrado, estándolo, que, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, a más del desarrollo masivo del deporte y la recreación ejecuta otras actividades comerciales o de gestión económica como la financiación de competencias, adquisición y enajenación de bienes, administración de escenarios obteniendo ingresos para su mantenimiento y mejoramiento, administración de la Plaza de Toros, fomento de espectáculos taurinos, y, en general, la celebración de toda clase de negocios jurídicos de administración, disposición, gravamen o compromiso de bienes, etc.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza inicial de establecimiento público fue cambiada, mediante el acuerdo 21 de 1987, por la de empresa industrial y comercial, la cual conserva a pesar de la nulidad de dicho acuerdo, pues, desde la creación el I.D.R.D. cumple funciones comerciales o de gestión. “3) Dar por demostrado, sin que la accionada lo haya esgrimido en su defensa, que, el(sic) actor, estaba obligado a demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción de una obra pública y que no existe prueba del contrato de trabajo.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de la actora, no está enlistado dentro de aquellos que, en el Instituto demandado, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos y que por tanto es una trabajadora oficial. “5) No dar por demostrado, estándolo, [que a] la actora se le aplica la convención colectiva de trabajo en cuya cláusula 55 estable que, cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, el despido es nulo y no produce efectos, y, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes, y, a que se tenga, para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad en la relación contractual” (folio 29 cuaderno 2).

Como pruebas erróneamente valoradas indica un listado de 6 documentos y piezas procesales en los que aparecen la demanda y su contestación, el recurso de apelación, el Acuerdo Distrital 4 de 1978, la convención colectiva de trabajo y las sentencias a las que aludió el Tribunal; y como dejadas de apreciar un listado de 18 documentos y piezas procesales en los que se observan, entre otros, los Acuerdos Distritales 21 de 1978, 7 de 1977 y 17 de 1996, el trámite de la vía gubernativa y otras solicitudes, resoluciones del demandado y los alegatos y peticiones de las partes en distintos momentos procesales.

Asevera la recurrente que de la documentación indicada en el ataque se infiere que la naturaleza jurídica del ente demandado es la de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital; que la exigencia del desempeño de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obra pública fue extemporánea; que las sentencias invocadas por el fallo se aplican es a servidores nacionales y no a los distritales; que las funciones comerciales ya indicadas en los anteriores cargos cumplidas por el demandado lo hacen una empresa de la naturaleza alegada; que no obstante haber sido anulado el acuerdo 21 de 1987 no hubo cambio de la mentada naturaleza jurídica del demandado; que no hay soporte legal para aducir la calidad de establecimiento público del demandado; y que la convención colectiva en sus artículos 30 y 55 contempla el reintegro deprecado.

LA REPLICA El opositor, en lo pertinente, confuta los cargos aduciendo que son dos los planteamientos a resolver: si la clasificación de los servidores públicos es de orden legal; si a los servidores del Distrito Capital se les aplica el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993; y si su naturaleza jurídica se determina por el acto de su creación. Sostiene que es la ley la que determina la clasificación de los servidores públicos; que el mentado artículo del Estatuto Orgánico de Bogotá regula tal aspecto de sus servidores, y que el acto de su creación es el que indica su naturaleza jurídica, que lo es de establecimiento público.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los planteamientos de la recurrente han sido profusamente estudiados y definidos por la Corte en asuntos similares al aquí tratado que fueron promovidos por otros servidores del ente demandado, los cuales se reducen a los aspectos destacados por el Tribunal: la naturaleza jurídica del I.D.R.D. y la de sus servidores; el Acuerdo Distrital 4 de 1978 que dio luz al ente demandado y los posteriores que en su momento lo modificaron, y que fueron sometidos al escrutinio de la jurisdicción contenciosa administrativa; la aplicación del Estatuto Orgánico de Bogotá a dicho ente y su encuadramiento con las disposiciones de orden nacional que regulan situaciones similares; la clasificación de los servidores de los establecimientos públicos y las reglas que los regulan; la acreditación o no de las actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas en el ente demandado; y las incidencias de la jurisprudencia en todos estos aspectos.

Al respecto, y para reiterar el criterio de la Corte ya definido, basta traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 4 de junio de 2008 (Radicación 32.897): “Los temas propuestos por la censura en los tres primeros cargos, que en lo esencial se resumen en que el artículo 1º del Acuerdo 4 de 1978 (acto de creación de la demandada como establecimiento público) fue derogado por el Acuerdo 21 de 1987; que aunque éste Acuerdo fue declarado nulo, sin embargo no revivió el primero y que el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 fue interpretado con error por el Tribunal, ya han sido definidos por esta Corporación, como puede verse, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de casación del 28 de junio de 2006, radicación 27888, en la que así se manifestó: ““Lo primero que debe advertir la Sala es que el Tribunal no incurrió en error alguno cuando consideró primordial establecer en el juicio la naturaleza jurídica de la demandada, para efectos de determinar si el demandante era o no trabajador oficial.

Y para apoyarse en ello tuvo en cuenta el escrito de apelación de la entidad contra la sentencia de primer grado, en el cual se alegó que era un establecimiento público del orden distrital y que el a quo había omitido analizar ese aspecto de la litis. “El hecho de que la demandada no hubiera dado respuesta al libelo genitor, así ello esté considerado como un indicio grave en su contra por el parágrafo 2º del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, no significaba que los juzgadores de instancia estén impedidos para conocer y analizar exhaustivamente del asunto, pues en materia de la definición del vínculo jurídico de los servidores públicos, es la ley la que impera, no siéndole dable a las partes proveer sobre ese tema, de manera que así la entidad responda o no la demanda y admita la existencia del contrato de trabajo, no por ello, en principio, este aspecto puede quedar por fuera de la controversia, pues frente a un establecimiento público, sus servidores, como regla general, tienen la condición de empleados públicos, y solo serán trabajadores oficiales aquellos cuyas actividades estén relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, criterio que desarrolla el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, conocido como el Estatuto Orgánico de Bogotá. “Por tanto, si en un proceso aparecen probanzas que acrediten la naturaleza jurídica de una entidad de derecho público, a ella tendrán que atenerse los juzgadores para de ahí deducir la condición que tienen sus servidores y resolver en el fondo cuando a ello haya lugar, siempre y cuando la competencia de la jurisdicción laboral esté sujeta en realidad a la existencia de un contrato de trabajo entre el servidor público y la entidad estatal a la cual preste o haya prestado sus servicios.

“No sobra agregar que el censor advierte que el acuerdo No. 4 de 1978 que en su artículo 1º definía a la demandada como un establecimiento público fue derogado por el artículo 2º del acuerdo 21 de 1987 que convirtió a la entidad en Empresa Industrial y Comercial y que por ende se está aplicando una norma derogada; sin embargo olvidó que éste acuerdo fue declarado nulo como bien se demuestra en los autos, lo que indica que el primero de los acuerdos recobró su vigencia, dado el efecto propio de la nulidad, que no es otro que volver las cosas al estado en que se encontraban, sin que se precise de un nuevo acto administrativo como lo insinúa el censor con apoyo en el artículo 14 de la ley 153 de 1887, en razón a que esta disposición se refiere a la ley que se deroga y no a los actos administrativos que se anulan por el Juez competente.

En cuanto a que se hayan dado sentencias aceptando la calidad de trabajador oficial frente a servidores de la misma demandada, es posible que haya ocurrido cuando se ha demostrado el estado de excepción conforme a la ley o no se discutió la calidad del trabajador o se está en situaciones anteriores a las decisiones de inexequibilidad de los preceptos, que autorizaban precisar en los estatutos las actividades que podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo en los Establecimientos Públicos, más concretamente mediante las sentencias C. 484 de Octubre 30 de 1995 y C. 493 de Septiembre 26 de 1996, que declararon inexequibles parcialmente los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 291 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986 en su orden.

“En segundo lugar, en ningún desacierto incurrió el Tribunal cuando apoyó su decisión en una sentencia de casación de esta Corporación, pues no debe olvidarse que de acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, constituyendo la equidad, la doctrina, los principios generales del derecho y la jurisprudencia criterios auxiliares.

Y precisamente la Corte Suprema de Justicia, al actuar como máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria y como Tribunal de Casación de conformidad con los artículos 234 y 235-1 del Ordenamiento Superior, es la encargada de unificar la jurisprudencia nacional para mantener el imperio de la ley, por lo que sus decisiones tienen alcance en todo el territorio colombiano en tanto juzga la legalidad de la sentencia recurrida en casación, para efectos de establecer si ella es violatoria de los preceptos sustantivos del orden nacional que se aleguen como infringidos.

“Por último, es cierto, como lo plantea la oposición, que el tema relativo a la naturaleza jurídica de la demandada como establecimiento público, ya ha sido definido por esta Sala, como se observa en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806 –citada por el Tribunal-- y reiterada en la sentencia del 30 de marzo del año en curso, con radicación 26462.

“En la primera de dichas providencias, dijo la Corporación: ““La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.

Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. “En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.

“Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (Fl. 30 cuaderno de la Corte).

De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. “Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.

Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. “Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). “En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.

Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.

““( ).” “Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.

“Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.

“Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.

“En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.

“Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333 / 86.

De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.

“Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.

“No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública”.

“Ahora, como ninguna de las acusaciones cuestiona el soporte de la sentencia según el cual el demandante no demostró que las funciones que desempeñaba estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, resulta claro que además de lo anteriormente expuesto, ellas no pueden prosperar. “De otro lado, no está por lo demás advertir que en la sentencia del 6 de febrero de 1987, radicación 0425, la Sala rectificó el criterio vertido en la sentencia del 30 de julio de 1982, expediente 8253 (sobre la cual la censura soporta parte de su acusación), para volver a la doctrina expuesta en la sentencia del 19 de agosto de 1976, en la que se dijo: ““Así mismo, la clasificación de una entidad concreta dentro de las distintas especies de personas jurídicas y de derecho público que el legislador permite crear como formas de descentralizar y tecnificar las tareas de la administración está determinado necesariamente por lo que al respecto diga el acto que organizó y le dio existencia al ente moral de que se trate y por lo que, en desarrollo y obediencia de aquel acto, dispongan sus estatutos.

“No de depende pues, ni podría nunca depender aquella clasificación de un examen que hicieran el juez o el funcionario de las tareas que tengan a su cargo, de los fines que deba cumplir y de los medios que haya de utilizar para el logro de sus objetivos una entidad descentralizada concreta, puesto que la estructura de ésta y su naturaleza jurídica sólo es dable determinarlas a la Corporación o al organismo que tengan potestad pata darle vida al nuevo ente, modificarlo o varias sus funciones o propósitos, a lo cual debe siempre atenerse como criterio orientador quien indague por las características de un ente moral autónomo dentro de la organización institucional del Estado colombiano”.

“Se sigue de lo anterior que en materia de la definición de la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas, habrá que estarse por los juzgadores a lo que determine el correspondiente acto de creación”. Por manera que, si el demandado desconoció desde el umbral del proceso, según se dijo, la calidad de la demandante como trabajadora oficial y la suya como empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital; y ésta no acreditó que las actividades que para aquél cumplió estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de obra pública, lo cual se refleja en los medios de convicción del proceso estudiados por el juzgador y señalados por la censura en el último ataque, dado que su cargo fue el de ‘Secretaria’ y al final el de ‘Secretaria 525 04’, resulta en un todo estéril su pretensión de estar cobijada por la convención colectiva de trabajo, con las secuelas que ello acarrea en cuanto al petitum del libelo introductor del proceso.

Por lo anotado, y sin que se requieran consideraciones adicionales a las antedichas, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006, en el proceso que MARIA SOLEDAD MONTEALEGRE CARDENAS promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y DEPORTE “I.D.R.D. ”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria