CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30576. P/ JORGE ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ D/ LESIONES PERSONALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 30576. P/ JORGE ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ D/ LESIONES PERSONALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ. H E C H O S Así los resumió el juzgado a-quo: “ El día 14 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 5:00 p.m., en la Avenida 20 de julio (San Andrés Islas), en la antigua bomba Kelly, donde se encontraba el señor OCTAVIO RAMÍREZ OSORNO, llegó la señora DORIS HERRERA MESTRE, esposa del sindicado, a cobrarle una factura que éste debía por concepto de unos repuestos por valor de $20.000; como el señor RAMÍREZ OSORNO le dijo que no tenía dinero, que regresara otro día, se suscitó entre ellos un forcejeo con unas herramientas que se encontraban en el lugar, como a los quince minutos después se presentó el sindicado JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ en una motocicleta, acompañado de otra persona, y con un machete agredió al señor OCTAVIO RAMÍREZ OSORNO, ocasionándole heridas en los brazos, hombros, manos y cara, quien inmediatamente presentó la respectiva denuncia. Posteriormente se dictaminó, al señor OCTAVIO RAMÍREZ OSORNO, una incapacidad definitiva de noventa (90) días, sin secuelas funcionales ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Local 27 de San Andrés Islas, a través de resolución del 24 de enero de 2005, (fl. 56-60, c.o. 1), acusó a JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ como autor de la conducta punible de lesiones personales (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 1º de la ley 599 de 2000). En contra de la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición como principal, y el de apelación de manera subsidiaria; denegado el primero, por medio de resolución del 18 de abril de 2005, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión de segunda instancia del 30 de agosto de 2006, confirmó la acusación (fl. 79-82, c.o. 1). 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juez 1º Promiscuo Municipal de San Andrés Islas que, el 23 de abril de 2007, dictó sentencia (fl. 116-123, c.o. 1) por medio de la cual condenó a JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de los perjuicios morales, como autor de la conducta punible de lesiones personales (artículos 112 inciso 2º, 113 inciso 1º del Código Penal), al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Juez Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de fallo de segunda instancia del 13 de agosto de 2007, la modificó, en el sentido de reducir la pena de prisión a 27 meses (fl. 3-14, c. de 2ª instancia), y la confirmó en todo lo demás. Dentro del término de ejecutoria del fallo, el defensor de JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, el cual fue concedido por el ad-quem a través de auto del 19 de mayo de 2008.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ, presentó demanda extraordinaria de casación, por medio de la cual postula dos cargos principales por nulidad y uno subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo: violación al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción. De conformidad con la causal 3ª de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 306-3 del mismo estatuto, el demandante acusa que la sentencia violó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la declaración del testigo FEDERICO ALFONSO Mc´CLEAN fue suspendida en el momento en que confesó ser el autor de los hechos, pero no fue reanudada en la sesión siguiente, impidiéndose al defensor la posibilidad de controvertirla.
Agrega que, de haber continuado el juez con la práctica del testimonio de Mc´CLEAN, en el cual éste se autoincriminó, lo más seguro, lógico y jurídico era declarar la inocencia de JORGE GÓMEZ. Critica que el juzgador de primer grado no hubiese realizado una apreciación de la prueba, sino que se hubiera limitado a relacionar los elementos de convicción; también, que el juez ad-quem hubiese dicho que el a-quo apreció el testimonio de Mc´CLEAN como no creíble, cuando en realidad el fallador de primer grado no lo apreció. Reprocha, además, que el hecho de no disponer el juez de la causa la culminación del testimonio autoincriminatorio de FEDERICO Mc´CLEAN, equivale a haber rechazado la práctica de la prueba, sin un auto interlocutorio que pudiera ser recurrido.
“ Lo procedente, pertinente y conducente –agrega- era que el juez ad-quem procediera a declarar la nulidad del cierre de la etapa probatoria y ordenar recibir la declaración o versión de FEDERICO Mc´CLEAN, y no justificar a la juez a-quo, en las razones, ciertas o no, de haber desestimado la versión de aquel, cuando, se repite, ni siquiera así lo manifiesta en su providencia dicha juez. ” Estima vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 8 y 2-b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el 235, 189 y 191 de la Ley 600 de 2000.
Como consecuencia del yerro acusado, el demandante solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública, suspendida el 1º de marzo de 2007. Segundo cargo: nulidad por falta de motivación de la sentencia, “ al no establecer ningún juicio de valor a las pruebas ordenadas y practicadas ”. El censor señala que la juez a-quo no realizó ningún esfuerzo de valoración de las pruebas practicadas, tal como la defensa lo planteó al ad-quem en el escrito de apelación, recurso que tenía por objeto que se decretara la nulidad correspondiente.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito, al resolver el recurso de alzada, se limitó a enlistar y a resumir las pruebas practicadas y a señalar que hubo una valoración suficiente en la sentencia de primer grado, “ pero de ninguna manera aparece la tan ponderada valoración de cada una de las pruebas. Pereciese ser que resulta suficiente transcribir una y otra vez lo que cada uno de los testigos dijo, pero sin hacer el más mínimo esfuerzo de confrontación entre los mismos, qué es lo que inferiría razonablemente, cuál de las versiones es creíble, qué parte de las mismas y la razón o razones que se tuvieron en cuenta para descartar una u otra. ” Aduce que el juez de primer grado omitió hacer apreciación probatoria alguna y el ad-quem no pudo precisar “ en qué párrafo aparece el tan ponderado juicio de valoración de alguna de las pruebas, para bien o para mal, para controvertir o no tal reflexión, sin incurrir en especulaciones, es decir, tanto en la primera instancia como en la segunda, como unidad inescindible del proceso, incurren en la nulidad que por el presente se sustenta ”.
Agrega que el fallador de segundo grado afirmó que el a-quo desestimó el testimonio de FEDERICO Mc´CLEAN, pero en realidad dicha prueba no fue apreciada por los juzgadores de instancia. El casacionista solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y declare la nulidad desde el fallo de primer grado. Cargo subsidiario: Violación indirecta de la ley sustancial.
El casacionista señala que los juzgadores de instancia “ incurrieron en yerro en la apreciación conjunta de la prueba. Aduce que en el proceso solamente obran las apreciaciones incriminatorias de la fiscalía, las cuales tampoco permiten condenar a JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ, toda vez que del testimonio de ARNUEL HENAO ESCUDERO se desprende que fue Mc´CLEAN quien hirió a OCTAVIO RAMÍREZ OSORNO y, además, existen importantes inconsistencias entre el dicho del aludido declarante y el de ÁLVARO IVÁN PACHECO, que el sentenciador no apreció. Respecto de las aludidas inconsistencias, estima que no es creíble el dicho de HENAO ESCUDERO, toda vez que éste calla el hecho de que ÁLVARO PACHECO golpeó a JORGE GÓMEZ con un tubo; afirma, en contra de lo que se desprende de las demás pruebas, que la esposa del procesado se hallaba presente al momento de los hechos, al tiempo que refiere una conversación entre Mc´CLEAN y ÁLVARO IVÁN PACHECO “ que no es propia de una persona que a estas alturas hubiese sido víctima de heridas con machete ”.
El censor señala que, por su parte, el testigo ÁLVARO IVÁN PACHECO ocultó el hecho de haber golpeado a JORGE GÓMEZ, hecho que confirmó el denunciante, así como la participación de Mc´CLEAN en los hechos. Asevera que la razón para que los testigos incriminaran a GÓMEZ GONZÁLEZ es que éste, al contrario de lo que ocurría con FEDERICO Mc´CLEAN, tenía recursos económicos para responder pagar una eventual indemnización, hipótesis que encuentra asidero en la enorme suma que, sin ningún sustento, se pidió en la demanda de parte civil.
Los falladores de instancia se limitaron a transcribir el contenido del reconocimiento médico legal practicado al procesado, lo cual no permite inferir la responsabilidad de GÓMEZ GONZÁLEZ, ya que no se evidencia que las declaraciones de los versionistas encuentren apoyo en el aludido dictamen, al tiempo que la peritación médica no permite per se acreditar que los hechos ocurrieron tal como lo refieren los declarantes.
Apoya el anterior aserto en que el sentenciador omitió precisar cuáles lesiones fueron las que ocasionó GÓMEZ GONZÁLEZ y cuáles la esposa de éste. Concluye en que las declaraciones de los testigos de cargo no constituyen plena prueba, ni su apreciación individual o conjunta ofrecen certeza sobre la manera en que ocurrieron los hechos, y que la sentencia solamente se soporta en el peritaje médico legal, al tiempo que desconoce las exculpaciones del procesado, así como el testimonio autoincriminatorio de FEDERICO ALFONSO Mc´CLEAN, que la juez de conocimiento se abstuvo de practicar, y que encuentra apoyo en las declaraciones de THALIA BOLAÑOS FONTALVO y ÁLVARO IVÁN PACHECO.
Estima violados los artículos 232, 233, 234, 238 de la Ley 600 de 2000, “ infiriéndose así sobradamente que JORGE GÓMEZ no pudo en manera alguna haber lesionado a OCTAVIO ALBERTO RAMÍREZ OSORNO, y por tal razón habría de casarse favorablemente el presente recurso, pero claro está para ello tendríamos que haber contado con la valoración de las pruebas en cada una de las instancias juzgadoras ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que la sentencia impugnada fue proferida por un juez penal del circuito, por un delito que, como el de lesiones personales consagrado en los artículos 111, inciso 2º del 112 e inciso 1º del 113 del Código Penal de 2000, tiene legalmente fijada una pena distinta a aquella que exige el inciso 1º del citado artículo, como presupuesto para la casación común. 2.
Comoquiera que la vía de ataque en sede de casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el argumento que sustenta el primer cargo de nulidad no cumple con los presupuestos anteriores, toda vez que, aunque el casacionista atina al señalar que orienta la crítica hacia la violación al derecho de defensa, y ésta es una garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el reproche parte de presupuestos fácticos equivocados, razón por la cual resulta intrascendente para demostrar la necesidad de un pronunciamiento en esta sede extraordinaria.
En efecto, el casacionista señala que la declaración del testigo FEDERICO ALFONSO Mc´CLEAN fue suspendido en el instante en que se declaró autor de los hechos, y que la práctica de dicha prueba no fue continuada en la sesión siguiente, lo que le impidió al defensor ejercer su controversia. El argumento del libelista no es exacto, porque se funda en supuestos equivocados, puesto que aunque es cierto que el testimonio de Mc´CLEAN, recibido durante la etapa probatoria del juicio fue suspendido cuando aquél dijo haber ocasionado las lesiones al ofendido, también lo es que dicho medio de convicción no estaba llamado a ser retomado o continuado en la sesión siguiente.
La Corte advierte, a partir de la lectura de la audiencia pública del 1º de marzo de 2007 y su continuación en la sesión del 27 del mismo mes, que el motivo que dio lugar a la suspensión del testimonio de FEDERICO Mc´CLEAN fue que, tal como lo adujo la fiscalía, el deponente se atribuyó la conducta punible de lesiones personales que aquí se investiga, y no por el hecho de que el juez de la causa tuviera urgencia de dar por terminada la diligencia para atender una acción de habeas corpus.
Lo que el proceso demuestra es que en la primera sesión de audiencia pública, esto es, la del 1º de marzo de 2007 (fl. 103-107, c.o. 1), en realidad se produjeron dos suspensiones: la primera fue la de la práctica de la declaración de FEDERICO Mc´CLEAN, por el hecho de autoincriminarse, y tuvo por objeto que se le hicieran las advertencias legales procedentes en tales casos.
La segunda suspensión recayó, ya no sobre la práctica de la prueba sino sobre la diligencia de vista pública como tal, y tuvo lugar cuando, una vez terminada la declaración de Mc´CLEAN, el juez puso fin a la sesión, luego de conceder el uso de la palabra a todos los sujetos procesales, resolver las peticiones pendientes formuladas por la fiscalía y fijar fecha para la continuación de la audiencia, todo ello con el objeto de darle curso prioritario a una acción urgente de habeas corpus.
Significa lo anterior, que la diligencia de audiencia pública estaba llamada a proseguir, no con la declaración del citado testigo –pues lógicamente ya no podía intervenir como testigo ni mucho menos como investigado- sino con la recepción de los demás medios de convicción, tal como efectivamente ocurrió en la sesión del 27 de marzo de 2007.
En efecto, el testimonio del mentado FEDERICO Mc´CLEAN terminó y, en consecuencia, no podía ser reanudado, debido a que –tal como lo sustentó la fiscalía- el deponente se autoincriminó de los hechos y “ no se puede juramentar a quien más adelante podría verse sometido a una investigación penal ” (fl. 107, c.o. 1); además, porque la fiscalía solicitó la compulsa de copias para que se investigara al testigo por posible falso testimonio y fraude procesal “ que se configuraron al momento de relatar unos hechos completamente distintos a los expuestos el día 10 de diciembre de 2002 ”, como también para que el juez de la causa le hiciera las advertencias legales sobre sus manifestaciones autoincriminatorias (fl. 108, c.o. 1).
De otra parte, la Sala encuentra que de todas maneras resultaba del todo ilógico que el testimonio de Mc´CLEAN se reanudara dentro de la misma actuación procesal, porque significaría recibirle juramento para que depusiera sobre hechos en los cuales, según él mismo lo manifestó y, tal como lo advirtió la fiscalía, él mismo pudo haber tenido participación. Y si, como lo sugiere el casacionista, lo que la juez debió hacer era escucharlo en declaración injurada para así permitir a la defensa controvertir su dicho, tal cosa no sería nada distinto a una extemporánea vinculación a este proceso, de manera que el interrogatorio del defensor a quien en semejantes condiciones rendiría indagatoria, constituiría una manera inadmisible de ejercer la controversia de su dicho.
De manera que ninguna irregularidad existió cuando, en sesión del 27 de marzo de 2007 (fl. 110-114, c.o. 1), la juez reanudó la etapa probatoria del juicio con el testimonio de DORIS DEL ROSARIO HERRERA MAESTRE, y no con el del aludido Mc´CLEAN. Aún cuando, en gracia de discusión, el cargo se apoyara sobre fundamentos ciertos, el reproche todavía carecería de la trascendencia necesaria para ser admitido a esta sede extraordinaria, toda vez que, como consta en las actas correspondientes, el entonces defensor de JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ no objetó la suspensión de la diligencia de declaración –por el contrario, expresó su acuerdo con la misma-, tampoco la manera en que se reanudó la práctica probatoria e, incluso, ejerció la controversia del dicho del testigo FEDERICO Mc´CLEAN al presentar el alegato de conclusión, al término de la audiencia pública (fl. 113-114, c.o. 1).
Es así como surge claro que la suspensión de la declaración no le representó al defensor perjuicio alguno y el derecho a la defensa no le fue vulnerado, habida cuenta que, como la Sala lo tiene definido, el interrogatorio al deponente no es la única manera de controvertir el medio de convicción, toda vez que dicha garantía también encuentra satisfacción cuando, como en este caso, el sujeto procesal ofrece al funcionario judicial su apreciación de la prueba.
En últimas, lo que el impugnante pretende con su censura es reabrir una etapa probatoria que ya ha sido superada. En conclusión, por las ostensibles falencias en su desarrollo, el argumento que sustenta el primer cargo de nulidad no puede ser admitido a esta sede extraordinaria. 4. Por otra parte, el razonamiento con que el libelista desarrolla el cargo subsidiario, postulado como violación indirecta de la ley sustancial, no cumple los presupuestos que permiten su admisión por vía de la casación discrecional, razón por la cual desde ya se anuncia la inadmisión de dicho cargo.
Lo anterior encuentra fundamento en que el razonamiento del censor no se aviene a los fines de la casación discrecional, toda vez que no precisa de qué manera los yerros de apreciación conjunta de la prueba incidieron en la violación de derechos fundamentales del procesado, menos aún señala cómo la corrección del supuesto vicio habría de generar un cambio jurisprudencial o doctrinal.
Y ni siquiera enfocado el reproche bajo los presupuestos de la casación común tendría vocación de ser admitido a esta sede extraordinaria, toda vez que desconoce el principio de debida y suficiente fundamentación, pues se limita a señalar que el supuesto yerro constituye una violación indirecta de la ley sustancial, pero no precisa con claridad la modalidad de la violación, esto es, si por error de hecho o de derecho.
Ahora bien, toda vez que el casacionista menciona que el fallador no advirtió ciertas contradicciones probatorias e incurrió en apreciaciones equivocadas, podría inferirse, en indebido auxilio a la deficiente argumentación del demandante, que el recurrente invoca un error de hecho. Pero, aún así, el recurrente persiste en una insuficiente fundamentación, toda vez que omite el deber de indicar el sentido de la violación, es decir, si se trata de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, comoquiera que una crítica genérica como la que plantea, según la cual el juzgador incurrió en yerros en la apreciación conjunta de la prueba, bien podría encuadrar indistintamente en la omisión o suposición probatoria, en la tergiversación de medios de convicción o en su ponderación por fuera de máximas de la sana crítica.
Más aún, el reproche de violación indirecta de la ley sustancial adolece de una grave falencia de lógica en su concepción, toda vez que tras intentar una crítica a la apreciación conjunta de la prueba, termina afirmando que en realidad los falladores de instancia no realizaron valoración probatoria alguna, lo que naturalmente, por sustracción de materia, deja sin base el fundamento del cargo.
Aún cuando -con extrema dificultad- la Sala superara los ostensibles yerros señalados, y admitiera que el casacionista se refiere a falsos juicios de existencia, de identidad y falsos raciocinios, cuando censura que el fallador cercenó unos testimonios, omitió otros, pasó por alto inconsistencias probatorias, y no vio que el dicho de uno de los declarantes no se acoge a lo que suele ocurrir con quien ha sido golpeado, como tampoco que la incriminación contra GÓMEZ GONZÁLEZ -y no contra el verdadero autor de los hechos- se debió a que su situación económica le permitiría responder económicamente, tampoco así el cargo puede tenerse como adecuadamente sustentado.
En efecto, con dicha argumentación el libelista incurre en otra inconsistencia lógica, toda vez que en el mismo cargo reprocha simultáneamente todas las modalidades de violación de hecho de norma sustancial, lo cual resulta manifiestamente improcedente por lo contradictorio, así como violatorio del principio de la autonomía de las causales.
En últimas, la manera en que el impugnante desarrolla la censura se limita a oponer su propia interpretación probatoria a la del juzgador, sin demostrar un yerro ostensible en esta última que fuera decisivo para orientar el sentido del fallo. Por último, resulta impertinente, como lo hace el recurrente, entrar a criticar en esta sede las consideraciones probatorias formuladas por la fiscalía en la acusación, toda vez que aquello que es objeto de reproche en esta sede extraordinaria a través de la fórmula de la violación indirecta de la ley sustancial, no es el fundamento probatorio de la acusación, sino el de la sentencia, integrada en una unidad inescindible por la decisiones de instancia, en lo que la del ad-quem no contradiga a la del a-quo.
En conclusión, por las ostensibles falencias en su fundamentación, la Corte no admitirá el cargo subsidiario. 5. La Sala encuentra formalmente ajustado a derecho el segundo cargo principal, postulado como nulidad por indebida motivación de la sentencia impugnada, toda vez que cumple con los presupuestos fijados en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el casacionista sustentó el motivo por el cual considera necesario un pronunciamiento de la Sala, razón por la cual el cargo será admitido y se correrá traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, a efecto de que se pronuncie sobre su viabilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR el primer cargo principal y el cargo subsidiario de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ. 2. ADMITIR el segundo cargo principal de la misma demanda. En consecuencia, córrase el traslado a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término y para los fines señalados en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 20