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30576(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30576 VICENCIO JAVIER UPEGUI LATORRE VS. BANCO CAFETERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30576 Acta No. 96 Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, contra la sentencia del 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió VICENCIO JAVIER UPEGUI LATORRE.

ANTECEDENTES VICENCIO JAVIER UPEGUI LATORRE, demandó al BANCO CAFETERO, para que fuera condenado a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $504.053,89 a partir del 1º de enero de 1996 y en los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a BANCAFE, entre el 1º de julio de 1964 y el 21 de septiembre de 1986, su salario promedio durante el último año de servicios ascendió a la cantidad mensual de $98.018,24, que equivalía en ese entonces a 5.83 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 7 de enero de 1995, con una primera mesada de $118.933,50, equivalente a un salario mínimo.

Entre la fecha de terminación del contrato del contrato de trabajo y la fecha de reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 586.66%. En consecuencia, la pensión debió ser liquidada a partir del 7 de enero de 1995 en cuantía de $504.053,89. El Banco, al contestar la demanda (folios 25 a 27), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, el salario promedio devengado, así como que le reconoció la pensión, pero de acuerdo a las estipulaciones legales vigentes.

Negó los demás hechos, y propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia del 22 de octubre de 2002 (fls. 134 a 138), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO CAFETERO a pagarle al demandante “la indexación de la pensión de jubilación…..conforme a las instrucciones impartidas en la parte considerativa”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2006, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte demandada (fls.249 a 258). Sostuvo el fallador de segunda instancia, que la condena impuesta por el a quo tuvo como fundamento la sentencia de 27 de abril de 2001, radicación 14969, proferida por esta Sala de la Corte.

La pensión se concedió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que existe la disposición legislativa fundamento del reconocimiento de la actualización monetaria de la base salarial, para establecer la mesada pensional. Agregó que debía hacerse referencia al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “donde se establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas relacionadas en el inciso segundo atrás transcrito será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

A continuación procedió, como sustento de su argumentación, a transcribir apartes de la sentencia de 6 de julio de 2000, radicación 13336, proferida por esta Sala de la Corte, para finalmente concluir que “el actor tiene derecho a la actualización peticionada de la base salarial de la pensión que le fue reconocida siguiendo el contenido del artículo en mención, cuanto procede a actualizar la pensión hasta el momento en que se entró a disfrutar de la misma”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, “esto es únicamente en cuanto confirmó el procedimiento (fórmula) utilizada para la indexación de la primera mesada pensional, contenida en el ordinal primero del fallo de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE dicho ordinal del fallo del a quo, y en su lugar condene a mi representado a pagar la indexación de la pensión de jubilación, pero aplicando el procedimiento (formula) expuesto por esa Honorable Sala, entre otras, en la sentencia No. 13.336 que al efecto dice: S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa: "..en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S.del T. 8º de la Ley 153 de 1887, 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 145 del C.P.L.S.S.”.

En la demostración aduce que, de acuerdo a la vía escogida acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el ad quem para dictar el fallo, como son los extremos cronológicos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 33 de 1985, lo concerniente al salario y que el actor tiene derecho a la actualización del salario base de liquidación, por tratarse de una pensión legal otorgada con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

La inconformidad estriba en la formula utilizada por el fallador de segundo grado, pues la que debe utilizarse es la quedó indicada en el alcance de la impugnación, que es como esta Sala lo ha explicado desde la sentencia 13336. Que el Tribunal yerra por completo, al confirmar la indexación de la primera mesada pensional con una formula diferente a la señalada en la sentencia 13336, ya que es “clara al indicar que para actualizar el ingreso base de liquidación de las personas, que teniendo derecho a una pensión de jubilación, no hubiesen devengado suma alguna con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni cotizado durante el lapso a que la misma se refiere, es la siguiente: S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN, pues es la que realmente recoge el querer del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios periódicos, sino actualizar un salario promedio que no tuvo modificación con posterioridad a la vigencias de la Ley 100 de 1993, y si ello es así, la formula que recoge el querer del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la anteriormente citada, tal como lo reiteró esa H. Sala en la providencia No. 21690 de 10 de diciembre de 2004………”, a renglón seguido transcribe apartes de la dicha providencia. Agrega que hechas las operaciones respectivas arroja un salario actualizado de $329.899,00, que al aplicarle el 75% que ordena la Ley 33 de 1985 da una mesada pensional de $247.424,00, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, que lo fue el 7 de enero de 1995.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 4 y 19 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la ley 6 de 1945, 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.P.del T., y 307 y 308 del C.P.C.” En este cargo se acusan básicamente las mismas normas a que se refiere el cargo primero, con excepción del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.

La demostración corresponde a los mismos términos del primer cargo. LA OPOSICIÓN A través del escrito de folios 25 a 31, respecto de los cargos presentados, expresó que la fórmula propuesta por el BANCO, es completamente irreal y absurda. Además, enfatiza que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece de manera inequívoca la manera de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones.

SE CONSIDERA Es pertinente adelantar el estudio de los cargos de manera conjunta, al formularse por la misma vía e indicar como violadas similares normas, con la excepción anotada. Toda vez que las acusaciones se formulan por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios al BANCO CAFETERO, entre el 1º de julio de 1964 y el 21 de septiembre de 1986, y disfruta de la pensión de jubilación oficial otorgada con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de enero de 1995, en cuantía de $118.9333,50, conforme a la Resolución 214 de 1995 (folios 43 a 49); y que tiene derecho a que se le indexe el ingreso base de liquidación de la prestación, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La discrepancia tiene que ver con la fórmula utilizada para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación. Como lo ha sostenido la Sala en diferentes procesos, entre otros llevados a cabo contra la misma entidad aquí demandada, al tratarse de una pensión de origen legal causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es procedente indexar el ingreso base de liquidación. Sin embargo, frente al caso analizado observa la Sala que, respecto de la fórmula utilizada por el juez de primera instancia, para efectos de indexar el ingreso base de liquidación pensional, la parte demandada no hizo objeción alguna al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2002, pues su inconformidad estuvo orientada a cuestionar el derecho como tal, pero no respecto del procedimiento de liquidación empleado.

Ahora bien, el fallador de segunda instancia, orientó el estudio del recurso de apelación, precisamente, en cuanto al objeto del mismo, en aplicación del articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo del Trabajo y Seguridad Social, es decir, definió si el demandante tenía o no derecho a la indexación solicitada, sin que, como era apenas obvio, hubiera entrado a cuestionar la aludida fórmula, dado que, se repite, la parte demandada no mostró su inconformidad sobre el particular y, por esa razón, es evidente que no se ocupó de ese aspecto.

En esas precisas circunstancias, no puede pretender a través del recurso de casación, cuestionar un aspecto que no fue materia de análisis por el Juez Colegiado y, menos, aducir la violación de las normas de carácter sustancial enunciadas en los cargos. Por lo anterior los cargos no prosperan. Las costas en casación serán a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de VICENCIO JAVIER UPEGUI LATORRE contra el BANCO CAFETERO.

Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Me aparto de la decisión de no estudiar el segundo cargo propuesto por la demandada, con el argumento de no haber sido materia del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado la fórmula utilizada para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión deprecada.

En mi opinión, la circunstancia de que al sustentar dicho recurso el demandado sólo cuestionara el derecho del actor a la pensión, no impedía que el juez de la alzada revisara lo concerniente a la fórmula que se empleó para indexar el salario de base de esa prestación, porque el recurrente atacó la condena que se le impuso al reconocimiento de la pensión de jubilación, condena que, en el evento de ser revocada, traería consigo también la pérdida de sustento jurídico de la referida indexación, por tratarse, en este específico caso de una condena accesoria a la de la pensión demandada.

Por lo tanto, no era necesario que el banco impugnante se refiriera puntualmente a aquella condena en la sustentación de su recurso, porque los planteamientos que efectuó, de ser atendidos, serían suficientes para dejarla sin piso. En efecto, en este caso la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación desde luego habría cobijado la decisión sobre su actualización monetaria, de suerte que este último aspecto no debía ser materia de un puntual reparo, por estar obviamente comprendido en la impugnación de lo principal, que era el derecho a la pensión de jubilación. Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.

Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.

“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella” Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17