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30576(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso n Casación 30.576 JORGE ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 30576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 130 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de abril de 2007, el Juez 1º Promiscuo Municipal de San Andrés Islas declaró al señor Jorge Enrique Gómez González autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales.

Le impuso 30 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El apoderado de la parte civil y el defensor apelaron la decisión. El 13 de agosto del mismo año el Juzgado Penal del Circuito de la Isla la ratificó, con la modificación de reducir la pena a 27 meses.

El representante del acusado interpuso casación. En auto del 24 de noviembre de 2008 la Sala no admitió el primer cargo principal ni el subsidiario de la demanda presentada, pero acogió el segundo cargo principal.

HECHOS En la señalada providencia del 24 de noviembre de 2008, la Sala los reseñó de la siguiente manera: “Así los resumió el juzgado a-quo: “ El día 14 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 5:00 p.m., en la Avenida 20 de julio (San Andrés Islas), en la antigua bomba Kelly, donde se encontraba el señor OCTAVIO RAMÍREZ OSORNO, llegó la señora DORIS HERRERA MESTRE, esposa del sindicado, a cobrarle una factura que éste debía por concepto de unos repuestos por valor de $20.000; como el señor RAMÍREZ OSORNO le dijo que no tenía dinero, que regresara otro día, se suscitó entre ellos un forcejeo con unas herramientas que se encontraban en el lugar.

Como a los quince minutos después se presentó el sindicado JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ en una motocicleta, acompañado de otra persona, y con un machete agredió al señor OCTAVIO RAMÍREZ OSORNO, ocasionándole heridas en los brazos, hombros, manos y cara, quien inmediatamente presentó la respectiva denuncia. Posteriormente se dictaminó al señor OCTAVIO RAMÍREZ OSORNO, una incapacidad definitiva de noventa (90) días, sin secuelas funcionales ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 24 de enero de 2005 la Fiscalía acusó a Jorge Gómez González como autor de la conducta punible de lesiones personales, prevista en los artículos 111, 112, inciso 2º, y 113, inciso 1º, de la Ley 599 del 2000 (folio 56, cuaderno 1). La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de agosto de 2006 (folio 79, cuaderno 1).

Luego fueron proferidas las sentencias ya señaladas. LA DEMANDA En el cargo admitido (el segundo principal), el defensor postula la nulidad por falta de motivación de la sentencia al no establecerse ningún juicio de valor sobre las pruebas decretadas. Señala que la juez de primera instancia no realizó ningún esfuerzo de valoración de las pruebas allegadas, que así lo planteó al de segundo grado, que éste se limitó a hacer un listado de los medios de convicción y a señalar que la valoración fue suficiente, pero sin que aparezca la “ tan ponderada valoración de cada una de las pruebas.

Pareciese ser que resulta suficiente transcribir una y otra vez lo que cada uno de los testigos dijo, pero sin hacer el más mínimo esfuerzo de confrontación entre los mismos, qué es lo que infería razonablemente, cuál de las versiones es creíble, qué parte de las mismas y la razón o razones que se tuvieron en cuenta para descartar una u otra ”.

Afirma que el a-quo omitió hacer valoración probatoria alguna y que el superior funcional no pudo precisar “ en qué párrafo aparece el tan ponderado juicio de valoración de alguna de las pruebas, para bien o para mal, para controvertir o no tal reflexión, sin incurrir en especulaciones, es decir, tanto en la primera instancia como en la segunda, como unidad inescindible del proceso, incurren en la nulidad ”.

Agrega que el fallador de segunda instancia afirmó que el de primera desestimó el testimonio de Federico Mc’Clean, pero lo cierto es que no fue apreciado por los dos juzgadores. Solicita que la Corte case la sentencia y declare la nulidad desde la sentencia de primer nivel. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronuncia favorablemente a las pretensiones del recurrente, por cuanto la valoración del A quo no se detuvo en acreditar la antijuridicidad; simplemente señaló que se presentó una lesión sin justa causa.

Sobre la culpabilidad anotó que el procesado actuó con intención de lesionar, por lo que su conducta fue dolosa, pero no analizó los elementos de convicción que lo llevaran a demostrar que el acusado conocía los hechos y quería su realización. Esa argumentación se muestra deficiente, en cuanto no valoró las pruebas, no explicó porqué no le generó credibilidad la declaración de Federico Mc’Clean Arrieta (quien se auto-incriminó).

Tampoco argumentó si la conducta del procesado tenía justificación (manifestó que la víctima había agredido a su esposa). No explicó sobre qué pruebas edificó la responsabilidad, en tanto la única citada fue el dictamen pericial. Por su parte, la segunda instancia no dio respuesta a los alegatos del recurrente y se limitó a afirmar que el A quo efectuó un análisis juicioso de cada una de las pruebas, lo que no es cierto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte casará la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen: 1. En atención a que las posturas de quienes han intervenido en sede de casación apuntan a que los jueces no valoraron las pruebas allegadas, la Sala estima necesario reseñar las aportadas a la investigación: 1.1. Denuncia formulada por Octavio Alberto Ramírez Osorio.

Dice que a eso de las 5 de la tarde del 14 de septiembre de 2002 llegó Doris, esposa del sindicado, a reclamarle un dinero; como el resultado fue negativo, la mujer se enfadó, lo golpeó con unas llaves de mecánica, causándole varias lesiones, y se fue. Como a los 15 minutos llegó el procesado, en una moto, y con un machete le causó varias heridas.

Álvaro Iván Pacheco Álvarez golpeó al agresor con un tubo para evitar que continuara con su actuar (folio 3, cuaderno 1). En ampliación de la queja agrega que luego de que el acusado fuese golpeado, pasó el machete a Federico, diciéndole que matara al denunciante, y que éste alcanzó a darle un golpe (folio 9). 1.2. Dictámenes del Instituto de Medicina Legal, que fijan 90 días de incapacidad, sin secuelas (folios 7, 17, 37 y 45). 1.3.

Declaraciones de Arnuel Henao Escudero (folio 11) y Álvaro Iván Pacheco Álvarez (folio 13), quienes refieren haber presenciado los hechos y los narran en forma similar al ofendido. 1.4. Indagatoria de Jorge Enrique Gómez González. Cuenta que su esposa Doris fue a reclamar el pago de la deuda al sindicado, que éste la agredió física y verbalmente, “ a mí me dio demasiada ira ”, subió a su moto, en compañía de Mc’Clean, se fue donde el denunciante a hacerle el reclamo, “ el señor fue agresivo y traté de agredirlo con el machete sin filo que llevaba ”, me “ pegaron con un tubo en la cara ” y “ caí privado ” (folio21). 1.5.

Testimonio de Federico Alfonso Mc’Clean. Relata que el indagado llegó, alterado y con rabia, a reclamar al quejoso por el maltrato de que hizo víctima a su esposa y que alguien que estaba en el lugar golpeó a Gómez González con un tubo, cayó desmayado y fue sacado por el testigo. Explicó que el acusado no pudo utilizar el machete porque lo “privaron” (folio 34).

En la audiencia pública aclaró que “ yo fui quien le hizo esas lesiones al señor Adalberto, yo soy el causante de la machetilla porque yo era el que tenía el machete. Yo cogí el machete, el señor Jorge vino y me lo quitó, Jorge Gómez lo cogió mientras el señor brujo que venía atrás lo privó. Resulta que el señor Jorge iba a hablar con Adalberto y no le dio tiempo porque ya estaba privado.

Yo estaba en la moto cuando se le cayó el machete a Jorge porque se privó, yo al ver el señor privado yo digo si será que está muerto o privado y cogí dos botellas y las partí, entré para ayudar a parar al señor Jorge, cogí, solté las dos botellas y empecé a darle machetazos al señor Adalberto ” (folio 107). 1.6. Humberto James Martínez dijo haber presenciado cuando la esposa del indagado llegó estropeada y que éste se fue en compañía de Federico y cuando regresaron le contaron lo que había pasado.

Agrega que había comprado el machete, que dejó en la canastilla de la moto (folio 47). 1.7. William Narváez Contreras da cuenta de problemas existentes entre víctima y sindicado. Sobre los hechos, narra lo que le contó el indagado (folio 49). 1.8. Thalía Bolaños Montalvo dice que pasaba por el lugar, cuando se percató de un tumulto, se acercó, observó que el sindicado discutía con alguien, llegó otra persona que lo golpeó con un tubo y Jorge quedó privado.

Se acercó Federico, que tenía un machete, a defender a Jorge, lo levantó y se lo llevó. Agrega que las lesiones del denunciante fueron causadas por Federico Mc’Clean, porque al ver inconciente al sindicado se lanzó a darles “planazos” a sus agresores (folio 103). 1.9. Doris del Rosario Herrera Mestre, compañera del procesado, declaró que buscó al denunciante, le cobró la deuda, este fue grosero, ella cogió unas herramientas a modo de pago, el quejoso forcejeó para quitárselas, la mujer lo golpeó con uno de esos elementos y se fue.

Al llegar a casa, su esposo la vio y se fue con Federico a buscar al denunciante. Al regresar, presentaba algunas lesiones y dijo que le habían dado un “tubazo”. Federico le contó que al ver a su compañero sin sentido, cogió el machete y la emprendió a “planazos” contra el quejoso (folio 110). 2. De la sentencia de primera instancia surge lo siguiente: 2.1.

Dentro del apartado “Trámite procesal” resume lo actuado por la Fiscalía. En lo atinente a las pruebas, solamente reseña las recaudadas en esa fase, no cita las allegadas en el juicio (folios 116 y 117). 2.2. Resume las intervenciones de los sujetos procesales en sus alegatos en la audiencia. 2.3. En algo más de media página (folio 119), el juez presenta los “Fundamentos legales y análisis probatorio”.

Dice que la “tipicidad” se acreditó con lo dictámenes médico-legales y que “ en el presente caso está demostrado que el día 14 de septiembre de 2002, Jorge Gómez González fue hasta el lugar donde se encontraba Octavio Ramírez Osorno y en presencia de varias personas, con un objeto corto contundente (machete) lo agredió físicamente y le causó heridas ”, hecho constitutivo de las lesiones personales de los artículos 112 y 113 del Código Penal.

Sobre la antijuridicidad, anota que “ el sindicado lesionó sin justa causa a la víctima, como quiera que según afirmaciones hechas por el mismo sindicado, le causó ‘demasiara ira’ que Octavio Ramírez agrediera a su señora Doris cuando le fue a cobrar una factura que debía, situación que no justifica su reacción exagerada hasta el punto de ocasionarle las lesiones referidas, no existe causal de justificación del hecho que haga lícito el comportamiento ”.

Sobre la culpabilidad, afirma que el sindicado actuó con intención positiva de inferir injuria a la víctima, esto es, que su conducta fue dolosa. Y finaliza diciendo que se podía inferir que el acusado era maduro psicológico e intelectual para comprender la ilicitud del acto y determinarse de acuerdo con esa comprensión, esto es, que era imputable.

En el proceso de dosificación punitiva, dedujo la causal de mayor punibilidad del numeral 5º del artículo 58 del Código Penal, que no fue imputada en la acusación. 3. En atención que la competencia de la segunda instancia es de carácter funcional, esto es, que su pronunciamiento es limitado por los argumentos del apelante, se precisa que en este evento el defensor señaló faltas al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de investigación integral, que hizo consistir en la falta absoluta de motivación del fallo y la desatención total del A quo por las pruebas allegadas en el juicio, esto es, los testimonios de Thalía Bolaños Montalvo y Federico Mc’Clean, desde los cuales surgía la inocencia del acusado, en razón de que el último, corroborado por la primera, se auto-incriminó como el autor de las lesiones investigadas.

Dice que la Juez no sólo eludió la valoración de esas declaraciones, sino que hizo un mal resumen de los hechos y omitió un mínimo análisis jurídico sobre los alegatos de las partes y las pruebas en que se fundamentaba. Con base en los elementos de juicio no valorados y la que estima acertada estimación de los referidos por la juzgadora, concluye que se demostraba la inocencia del indagado e impetra una decisión absolutoria (folio 126). 4.

La sentencia de segunda instancia, que por mandato legal estaba obligada a responder los anteriores temas tratados por la defensa, discurrió así: 4.1. Resumió la denuncia, la indagatoria, las declaraciones de Arnuel Henao Escudero, Álvaro Pacheco Álvarez, Federico Mc’Clean, Humberto James Martínez y Thalía Bolaños. Dijo entrar a responder los argumentos defensivos y se dedicó a teorizar sobre la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la investigación integral, el debido proceso, el derecho a la defensa. 4.2.

Afirmó que los cargos eran infundados y carentes de veracidad porque la actuación se ajustó a la legalidad, se edificó sobre la prueba regular y oportunamente allegada, la que resultó sobradamente capaz de quebrar la presunción de inocencia, pues el A quo dedujo que estaba plenamente probado que el acusado buscó al quejoso y en presencia de varias personas lo agredió, hecho que calificó de injusto.

Así, el fallo de primera instancia no devino de un hecho aislado, arbitrario o negligente, pues su decisión fue el resultado de la valoración probatoria, quien bajo su sano juicio de razonabilidad señaló la apreciación que cada una de las pruebas le merecía, descartándose la duda, pues eran incriminatorias, sin que se olvide que de un testimonio el juez puede acoger los aspectos que encuentre verosímiles y desechar los que no lo sean, o avalar unas versiones y desestimar otras. 4.3.

El in dubio pro reo no procedía porque “ el material probatorio cuya evaluación se hizo con anterioridad refleja la existencia de un suficiente material probatorio el cual resulta ser indicativo y comprometedor de la responsabilidad del procesado, no existiendo duda al respecto ”. 4.4. No se afectó el debido proceso, pues el indagado fue juzgado conforme a la ley preexistente, con todas las formalidades y por el funcionario competente, para acreditar lo cual, el Ad quem procedió a resumir la acusación, lo actuado en el juicio y la sentencia de primera instancia, de la que dijo “ rechazó los testimonios de Thalía Bolaños Montalvo y Federico Mc’Clean, considerando que los mismos no eran dignos de credibilidad pues saltaban a la vista las contradicciones en que había incurrido el segundo comparada con su anterior declaración ”.

Más adelante insistió en que la primera instancia “ sí valoró los testimonios de Federico Mc’Clean y Thalía Bolaños pruebas pedidas por la defensa ”. 4.5. No se afectó el derecho a la defensa, en tanto el sindicado fue escuchado en indagatoria y siempre estuvo asistido por un abogado, que lo acompañó, solicitó pruebas, intervino en su práctica y recurrió las providencias. 4.6.

No se desconoció la favorabilidad, pues se aplicó la ley vigente al momento de los hechos. 4.7. Aclaró que las apreciaciones de la juez de primer grado, “ armonizadas con el análisis que ha hecho esta instancia, resultan ser armónicas, claras, coherentes u concordantes pues su decisión devino del material recaudado a lo largo de la investigación, además porque fueron suministradas por personas que en forma completa y concisa dieron cuenta de los hechos, ante lo cual hay necesidad de concluir que las mismas son de entera credibilidad también para este Juzgado y de allí lo fundado del fallo ”. 4.8.

Finalmente, se detuvo en el asunto de la dosificación, para rebajar el castigo a 27 meses, toda vez que la causal de mayor punibilidad imputada por el A quo no fue deducida por la acusación. 5. De la reseña precedente surge incontrastable que asiste razón al recurrente y al Ministerio Público, en cuanto la total ausencia de análisis probatorio y jurídico por parte de los jueces de instancia. 5.1.

El juzgador de primer grado dedicó algunas palabras a reseñar lo actuado en fase de instrucción, las que no pueden tener el alcance de valoración, y ésta fue totalmente inexistente en relación con lo allegado en el juzgamiento. Tanto ello es así, que bajo el título de “Trámite procesal”, el A quo resumió exclusivamente lo aportado en investigación, no dedicó ni una línea a reseñar lo acaecido en el juicio, conducta desde la cual resulta manifiesta la omisión de las pruebas practicadas en audiencia, toda vez que tal resumen fue el soporte para los “Fundamentos legales y análisis probatorio”.

Pero, además, no obstante la reseña que la juzgadora hizo de lo allegado por la Fiscalía, tampoco esos elementos de juicio fueron apreciados siguiendo los lineamientos de la sana crítica. Con alguna laxitud podría concluirse que existió una especie de apreciación para acreditar la “tipicidad”, pero realmente ella se limitó a una reseña objetiva (sin argumentación crítica) de lo dicho por los dictámenes para concluir que se estructuró la conducta de lesiones.

Nótese que, a voces de la propia esposa del sindicado, Doris Herrera, ella admitió que en un acto aislado, previo a los hechos investigados, golpeó en la cara al denunciante, causándole una herida, sin que a la señora juez le hubiere merecido una sola línea aclarar porqué imputaba todas las heridas al indagado, como que parecería que cuando menos aquella fue ajena a su actuar.

Sobre la antijuridicidad, la funcionaria se limitó a decir que hubo una lesión sin justa causa y ligeramente citó el descargo del procesado, conforme con el cual le causó “demasiada ira” el maltrato ocasionado a su esposa. La cita tangencial estuvo carente de cualquier razonamiento, en especial si se tiene en cuenta que el indagado negó ser el autor de las heridas causadas al denunciante, además, nada se dijo sobre la “ira”.

Dijo abordar la culpabilidad, pero se limitó a citar, sin comillas, la definición legal del dolo. Lo propio hizo con la imputabilidad. Resáltese que, salvo los dictámenes y la indagatoria, no se mencionó ninguno de los medios de prueba allegados, menos, se consignó razón alguna para negarles o concederles eficacia. Respecto de los descargos, la única mención consistió en calificar de exagerada la reacción del sindicado, esto es, dio por cierto que fue el autor del daño, sin controvertir que ello fue negado en la misma prueba citada por la juzgadora.

Por lo demás, tanto el indagado, como los testimonios practicados en la audiencia pública pusieron de presente que aquel no fue el autor de las lesiones, incluso Federico Mc’Clean manifestó que fue él, Mc’Clean, quien causó las heridas a la víctima. Es claro que el juzgador no está obligado a admitir como coincidente con la verdad determinada versión, pero lo que sí se le impone es que, con apego a las reglas de la sana crítica, ofrezca los argumentos en uno u otro sentido, esto es, si le confiere o niega credibilidad.

Nada de ello hizo la funcionaria de primera instancia, máxime que desde la reseña hecha al comienzo de su providencia anunció que solamente iba a considerar las pruebas practicadas en instrucción, lo que tampoco hizo, pues nunca razonó sobre su contenido. 5.2. Por su parte, el juez de segunda instancia se dedicó en forma reiterada a proclamar que el inferior fue respetuoso de las garantías, que valoró la totalidad de las pruebas y que siempre consignó las razones de sus apreciaciones sobre cada medio de convicción. Ya se ha resaltado que ello no fue así. Por si fuera poco, el Ad quem plasmó afirmaciones contrarias a la verdad procesal.

En efecto, como se transcribió en el apartado anterior, fue insistente en referir que el inferior sí valoró los medios de prueba allegados al juicio, específicamente la declaración de Thalía Bolaños y la ampliación de la de Federico Mc’Clean. Ello no coincide con la realidad. Ya quedó claro que la primera instancia excluyó de su análisis lo acopiado en el juzgamiento, esto es, no hay mención alguna, siquiera tácita, al dicho de Thalía Bolaños.

Y respecto de Federico Mc’Clean, la única referencia es el resumen de su testimonio inicial, rendido en la Fiscalía, que se hace en el apartado “Trámite procesal”, esto es, su contundente postura en la audiencia pública fue desdeñada sin razón alguna. Además, la versión inicial de Mc’Clean tampoco fue valorada, pues fuera de ese resumen no se ofreció criterio alguno para creerle o no, toda vez que los únicos “argumentos” fueron los plasmados en la media página titulada “Fundamentos legales y análisis probatorio”, en la que nada se dijo en pro o en contra de lo aseverado ni por tal testigo, ni por ninguno otro.

De tal manera que el juez de segundo grado desconoce la verdad procesal cuando afirma que dizque el de primer nivel “ rechazó los testimonios de Thalía Bolaños Montalvo y Federico Mc’Clean, considerando que los mismos no eran dignos de credibilidad pues saltaban a la vista las contradicciones en que había incurrido el segundo comparada con su anterior declaración ”.

Eso no es cierto. La sentencia de primera instancia jamás hizo razonamiento propio en ese sentido. 6. En conclusión, los jueces no ofrecieron los argumentos por medio de los cuales, apegados a las reglas de la sana crítica, descartaban los medios probatorios que negaban la participación del acusado en la comisión del delito investigado, pero tampoco señalaron los criterios por medio de los cuales inferían su responsabilidad.

Ese procedimiento, por oposición a las frases sin contenido de la segunda instancia, sí vulneró las reglas de un proceso como es debido, específicamente las del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el resumen de los hechos investigados (numeral 1º) es deficiente, pues descarta, sin ofrecer explicación alguna, posturas que daban cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar, ajenas a las consignadas en los fallos.

Por su parte, el Ad quem no atendió los alegatos de la defensa (no resolvió los puntos discutidos por el recurrente), y ninguno de los jueces ofreció la valoración jurídica de las pruebas (numeral 4º). En concordancia con la ley procesal penal, se tiene que el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), impone a los jueces la carga de referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales.

En este caso, según se ha dejado probado, ello no sucedió respecto de las quejas de la defensa. La desatención al debido proceso tuvo incidencia negativa en el derecho a la defensa, como que si los jueces no ofrecieron los motivos de su decisión, el sujeto pasivo de la acción penal no pudo cuestionarlos, en tanto mal puede controvertirse lo inexistente.

La solución, dada la ausencia de motivación de las sentencias de instancia, es declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primer nivel. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar la sentencia impugnada. 2.

Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la sentencia condenatoria del 23 de abril de 2007, proferida por el Juez 1º Promiscuo Municipal de San Andrés Islas en contra de Jorge Enrique Gómez González. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1