CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 34 Casación Rad.30575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.30575 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRINA BLANCA ALCIRA CORREDOR DE PINILLA contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le condene a reintegrar los valores compartidos con el ISS por concepto de pensión de jubilación debidamente indexados del acuerdo con el IPC. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Caja Agraria le reconoció una pensión convencional el 6 de octubre de 1981, con 20 años de servicios.
El ISS le reconoció la pensión de vejez en julio de 2002. El 30 de abril de 2004 la Caja Agraria ordenó compartir las dos pensiones y exigir el reintegro de los valores que le habían sido pagados a partir de agosto de 2002 en cuantía de $7.034.000,00 y se ordenó descontar el 50% del valor de la pensión que estaba percibiendo. El decreto 2879 de 1985 estableció que las pensiones reconocidas por convención colectiva antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la pensión de vejez que reconozca el ISS.
La convención de 1980 – 1982 en ninguna parte establece que dicha pensión sea compartida. Además, la demandada la autorizó para recibir la pensión de vejez. Aclaró que con posterioridad a su retiro la Caja Agraria no volvió a cotizar por el riesgo de vejez. Agotó la vía gubernativa. La demandada aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que la pensión convencional debía ser compartida con la de vejez del ISS, de conformidad con el artículo tercero de la resolución que la reconoció. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago de lo realmente debido, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe de la demandada.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero del 2006, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar condenó a la demandada a continuar pagando a la demandante la pensión plena de jubilación convencional que le venía reconociendo, así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.
La absolvió de las demás pretensiones elevadas en su contra. El Tribunal, luego de señalar que la pensión reconocida a la demandante se fundamentó en la convención colectiva vigente para esa época, con 20 años de servicios y 47 de edad, precisó que las pensiones de origen extralegal sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartiblidad del beneficio de orden extralegal, como lo estipula su artículo 5º.
Como la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen convencional y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartiblidad de estas pensiones, sostuvo que es autónoma e independiente y subsiste por si sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social, por ser compatibles una y otra.
En apoyo de su tesis cita apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 18 de septiembre de 2000, radicación 14240. No se puede olvidar que el Tribunal aclaró, que por el hecho de que en el acto que se reconoció la pensión de jubilación se haya manifestado que el valor de esta pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión que el ISS haga al beneficiario, pueda presumirse su compatiblidad con la de vejez, pues no se puede olvidar que la pensión de jubilación que se reconoció es de origen convencional y por lo tanto es en dicho acuerdo convencional donde se podía limitar el reconocimiento extralegal.
Concluyó, que la demandada debe continuar pagando a la accionante la pensión plena de jubilación así como las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación. En cuanto a la indexación anotó que la misma tiene por objeto suplir el envilecimiento del dinero por cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetaria, la que debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento.
Por lo anterior ordenó el pago indexado de todos y cada uno de los descuentos efectuados a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde la fecha en que se decidió compartir la prestación y hasta que se produzca su pago. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV.- DECLARATORIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente recurso extraordinario, persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el día 28 de febrero de 2006, en cuanto revocó el fallo de primera instancia y condenó a la Caja Agraria, a continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo y al pago de las sumas descontadas desde el momento en que se decidió compartir la prestación, debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo, al igual que las costas del proceso; y para que en Sede de Instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.
V.- CAUSAL O MOTIVO DE CASACION: Invoco la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º. de la Ley 16 de 1.969, y con base en ella formulo la siguiente acusación. LA ACUSACION - CARGO PRIMERO Se fundamenta éste en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INFRÁCCION DIRECTA, el Acuerdo 224 de 1966 artículo 18, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966 artículo 1; en consecuencia aplicó indebidamente el Acuerdo No. 029 de 1985 artículo 5, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.
DESARROLLO DEL CARGO: El artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966 artículo 1, señala: “Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de este, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión ”.
(La resalta no es del texto). La norma transcrita no distingue entre pensiones legales o pensiones convencionales, sino que simplemente señala el vocablo de “pensiones”, entonces según las reglas de interpretación de las leyes, el artículo 27 del Código Civil, expresa: cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’. quiere decir lo anterior que si la norma señala el término o la palabra pensiones, sin clasificar si son legales o extralegales, en dicho término deben estar todas las pensiones, es decir que atendiendo el tenor de la norma donde se nos indica que cuando el pensionado por vejez tenga otras pensiones derivados del trabajo para un patrono, se debe tener en cuenta para compartirla como sigue diciendo la norma, cualquier clase de pensiones; por eso digo que el Tribunal se rebeló contra este artículo, pues lo ignoró y tal conducta lo llevó a la aplicación indebida de un Acuerdo como el 029 de 1985, artículo 5, posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.
Si el Tribunal no se hubiese rebelado contra dicha norma, habría confirmado la sentencia de primera instancia, pues según ese texto de la ley ignorado, la pensión pedida por la demandante, es incompatible con la pensión otorgada por el ISS, pues la norma contra la cual se rebeló el Tribunal, en forma expresa señala que sólo tendrá derecho a la diferencia que se establezca entre la pensión otorgada por el ISS y la otorgada por la empresa, en otros términos es la pensión compartida.
Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que lo indica el alcance de la impugnación.” (Folios 16, 19 y 20). El opositor aduce que ni en el cargo ni en su demostración se señala una norma legal de derecho sustancial sino solamente decretos reglamentarios. Además el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, por lo tanto el ataque debió ser por interpretación errónea.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el recurrente que la pensión otorgada por la demandada es incompatible con la reconocida por el ISS. Al respecto ha dicho esta Corporación: “En torno al tema, de antaño esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, y si bien en un principio se dieron posiciones encontradas, en la actualidad no existe divergencia al respecto.
Valga recordar como, la desaparecida sección primera, en sentencia del 30 de septiembre de de 1987, radicación 1483, precisó: “La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.
“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.
(…..) “En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales. “Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.” Luego la misma sección en sentencia del 11 de diciembre de 1991, radicado 4441, varió su posición, y contrariamente a lo que venía diciendo, sostuvo: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” Posteriormente, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aun se mantiene y se confirma en esta oportunidad.
En la última decisión citada se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” Igualmente citó en ella la proferida el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se puntualizó: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.”” (Rad. 28907 – 31 de mayo de 2007).
En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, al inferir que la pensión convencional que le otorgó la demandada al actor, a partir del 1 de julio de 1981, era compatible con la de vejez que posteriormente le reconoció el I.S.S., y por lo tanto el cargo no prospera. ”SEGUNDO CARGO Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA, los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia cuya anulación parcial se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad - Quem, por haber apreciado equivocadamente las pruebas que se relacionan mas adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada.
PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: DOCUMENTO: > Resolución No. 2817 de 6 de octubre de 1981, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación a la demandante (folios 14 y 15 del cuaderno principal) ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1. Dar por probado sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante, las partes no acordaron compartirla con el ISS. 2.
No dar por probado estándolo, que las partes a través de la Resolución 2817 de 6 de octubre de 1981, acordaron compartir dicha pensión con el ISS. DESARROLLO DEL CARGO: El Juzgador de Segunda Instancia no apreció acertadamente las pruebas allegadas al expediente, según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados.
Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador Ad - quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.
Ello me lleva inicialmente a explicar que se aceptan las apreciaciones que hace la Sala del Honorable Tribunal Superior en relación con el tiempo total de servicios, la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación, el carácter convencional de dicha prestación. El hecho que una pensión de jubilación se reconozca antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y que se encuentre en el texto convencional, no por tal hecho, no se puede compartir con la pensión que otorga el ISS; las partes por expresa voluntad, pueden ¡indicar que la pensión reconocida, puede ser compartida con el ISS, cuando el pensionado reúna los requisitos que el reglamento del ISS exige, es así, que dicha manifestación puede estar en el texto de la convención colectiva, ora en el texto de la propia resolución que la reconoce, como aquí acontece y digo que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución 2817 de 6 de octubre de 1981, (folios 14 y 15 del cuaderno principal), mediante la cual se le reconocía pensión de jubilación a Alejandrina Blanca Alcira Corredor de Pinilla, porque en el documento se expresó en el artículo 3º en los siguientes términos: “El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad’ (La resalta no es del texto). En el mismo texto aparece la notificación que se le hizo a la beneficiaria de dicha pensión, en donde estampó su firma y como quiera que no hizo uso de los recursos, entonces la Resolución quedó en firme.
El guardar silencio y aceptar unas condiciones significa expresar el consentimiento con las mismas, por eso digo que las partes estuvieron de acuerdo en la condición que aquí señalé y que corresponde a compartir la pensión con el ISS. Entonces no se cuestiona que la pensión sea legal o extralegal, sino que hay que atenerse a lo pactado por las partes y como hubo aceptación, en este caso expresa, porque se estampó la firma de la demandante, en el acto de la notificación y no hizo uso de los recursos administrativos con que contaba para impugnar en este caso la condición de compartir la pensión. Así las cosas, para nada importa que sea una pensión convencional y que se haya otorgado antes de octubre de 1985, porque de todas maneras las partes habían expresado su compartibilidad, condición que debe ser expresa tal y como se consignó en la Resolución No. 2817 de 6 de octubre de 1981 (folios 14 y 15 del cuaderno principal), por esta razón al no haber interpretado correctamente el documento de la Resolución, el Tribunal llegó a una conclusión equivocada que condujo a la condena de una pensión de jubilación, haciéndola compatible con la del ISS.
Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la Resolución, habría llegado a la conclusión de que la pensión era compartida y como consecuencia de ello habría exonerado a la Caja Agraria y por tanto tampoco habría condenado a la indexación de la diferencia de las mesadas pensionales, pues si no existe la condena por dicha diferencia, no habrá nada que indexar.
Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que lo indica el alcance de la impugnación.” (Folios 20, 21 y 22). Por su parte, el opositor manifiesta, que la convención colectiva de trabajo no sujetó el disfrute completo de tal prestación a ningún reconocimiento posterior de una pensión de vejez por parte del I.S.S. Por lo tanto, lo estipulado en la resolución carece en absoluto de importancia, pues ello no implica una modificación a la convención colectiva de trabajo.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la errónea apreciación de la resolución 2817 del 6 de octubre de 1981, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, concretamente su artículo tercero en el que se dijo: “El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad.” (Folio 14 vuelto). Le asiste razón al opositor, en cuanto a que la norma convencional no estipula nada en relación con la compartibilidad pensional. En efecto el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de junio de 1980 y con vigencia de dos años contados a partir del 1 de marzo de 1980, es del siguiente tenor: “Pensión de jubilación. Requisitos.- La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la Institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco (75%) de su salario.” (Folio 81).
Y luego en su parágrafo regula lo referente a cuando el trabajador se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad, y la forma de liquidar la pensión. Pero no hay ninguna referencia a la posibilidad de compartir esa pensión, con la que pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Y en la mencionada resolución 2817 de 6 de octubre de 1981, en sus considerandos, se consignó que la actora “solicitó el reconocimiento y pago a su favor de la Pensión mensual y vitalicia de Jubilación, con base en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de retiro, que consagra la Pensión de Jubilación para el personal con 20 o más años de servicios continuos o discontinuos con la Caja y que cuenten con 47 o más años de edad.” (Folio 14).
Es decir, que se trata es de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, y por consiguiente sujeta solamente a dichas disposiciones. Al respecto ya había dicho esta Corporación: Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previo de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante.
Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente: “Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”. No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.
Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.
Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado.” Rad. 27516 – 3 de mayo de 2006).
Por lo tanto el cargo no prospera. ”TERCER CARGO: Se fundamenta éste en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, el Decreto Ley 1650 de 1977 artículo 3, Decreto 1935 de 1973, artículo 8 parágrafo; Decreto 433 de 1971 artículo 50, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y con la ley 100 de 1993 artículos 137 y 138 y en consecuencia la aplicación indebida de los Acuerdos 029 de 1985, artículo 5, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1;
Acuerdo 049 de 1990, artículo 18, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo
1. DESARROLLO DEL CARGO: El Tribunal infringió la ley sustancial en el Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 3, que señala: “De la Naturaleza. Las actividades concernientes a los seguros sociales obligatorios son de utilidad pública e interés social y constituyen un servicio público orientado y dirigido por el estado” el artículo 50 del Decreto 433 de 1971, dispone: “De común acuerdo el Instituto y la Contraloría General de la República procederán a elaborar e! reglamento para el control fiscal de los Seguros Sociales, según las modalidades y fines propios del Instituto y el artículo 8 parágrafo del Decreto Ley 1935 de 1973, que expresa: “ Parágrafo.
Las operaciones financieras del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en su condición de establecimiento público, estarán sometidas a las normas fiscales y presupuestales que rigen para este tipo de entidades descentralizadas” (La resalta no es del texto). Lo anterior significa que las fuentes de financiación del Seguro Social son diversas, entre ellas aportes de los trabajadores y de las empresas, en el presente caso aportes efectuados por la Caja Agraria y que siendo ésta una entidad de derecho público, sus dineros también son públicos; si nos atenemos al concepto emitido por esa Alta Corporación que el Seguro Social es solamente un administrador de pensiones y por ende de los dineros recaudados, con más razón tal circunstancia no hace que se cambie la naturaleza de los dineros recibidos; si una entidad de derecho público aporta al Seguro Social con su patrimonio, estos dineros tienen la calidad y la naturaleza de públicos, por lo que la han de conservar hasta la inversión final que es el otorgamiento de la pensión de vejez.
Esa naturaleza de dineros públicos hace que en aplicación de la regla constitucional, que nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público, hace que las pensiones otorgadas por entidades del Estado no puedan ser compatibles con las pensiones de vejez, porque tienen una misma naturaleza, es decir que los dineros aportados por una entidad de derecho público, siguen siendo dineros públicos porque los mismos sirven para proveer y garantizar la pensión de jubilación, por lo tanto el hecho de que el Seguro Social sea un mero administrador no por esa razón se cambia de naturaleza los dineros.
El Tribunal si hubiese tenido en cuenta las normas transcritas habría llegado a la conclusión, que no podía ser compatible la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria y la otorgada por el ISS porque la Corte en sentencia T-518/95 Mg. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó: ‘El ISS es una entidad pública, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que hace parte del gobierno central y cuyo recurso y rentas están involucrados en el Presupuesto General de la Nación. Y aún cuando efectivamente la entidad recibe aportes particulares, estos son producto de una imposición del Estado que a su vez cumplen una finalidad pública, y cuya administración y disposición corresponde al gobierno central, hasta el punto de que las utilidades producto de los aportes y de los demás bienes públicos son propiedad de la Nación”.
(La resalta no es del texto). La ley 6 de 1992, en su artículo 113, señala: “COBRO DE APORTES PARAFISCALES Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje - al Instituto de Seguros Sociales - ISS-, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, y a las Caja de Compensación Familiar, “ (La resalta no es del texto), la anterior norma para significar que el estatuto tributario tiene consagrado los aportes al Seguro Social como impuesto parafiscal, es decir ratificando lo de la Corte Constitucional es una carga impositiva, y si los impuestos son patrimonio del Estado y las contribuciones o tasas o impuestos parafiscales hacen parte del Presupuesto Nacional, en este caso con una destinación específica, entonces participan de la naturaleza de tesoro público, por lo que no puede existir compatibilidad entre la pensión reconocida y pagada por la Caja Agraria y la pensión de vejez reconocida por el ISS, porque son dos erogaciones que se hacen con dineros que componen el erario cuya prohibición está expresa en la Constitución Política, lo que hace que el Tribunal haya aplicado indebidamente los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
La Corte Constitucional, en otra sentencia, ratifica que los impuestos parafiscales, son una carga tributaria, y por tal naturaleza hacen parte de los dineros públicos, que no ingresan al reparto del presupuesto nacional, pero que tienen una destinación específica, lo cual significa que al tener naturaleza pública, hacen parte del tesoro público y por tanto se aplica la prohibición, de que ninguna persona puede recibir dos erogaciones del erario público, en las pensiones se aplica en forma igual, el razonamiento de la Corte Constitucional, pues las cargas parafiscales son tanto para atender pensiones por riesgo común, por riesgo profesional y la salud, me permito transcribir el aparte de dicha sentencia, así: > Sentencia de 2003 agosto 05;
Corte Constitucional. Sala Plena; Mg. Ponente: Dr. Escobar Gil, Rodrigo; Demandante: Cespedes Villa, Fredy; Expediente C65503; indicó: “No duda la Corte en calificarlos recursos de la seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad Éstos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y pan ampliar su cobertura.
De hecho, el Sistema de Seguridad Social Integral,,consagrado en la Ley 100 de 1993 Y en otras disposiciones complementarias, se ocupó de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, señalando quienes son los destinatarios de los servidos de la seguridad social cuáles sus beneficiarios, las prestaciones económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas... ha insistido la jurisprudencia en sostener que las entidades públicas y privadas que tienen a su cargo el manejo de recursos del sistema integral de la seguridad social, como ocurre con los fondos de pensiones y las Empresas Promotoras de salud -FRS. - administran recursos parafiscales, los cuales, en ningún caso, pueden ser destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan” Estimo que en los anteriores términos queda probado el cargo y que procede entonces anular la sentencia en la forma que lo indica el alcance de la impugnación.” (Folios 22, 23 y 24).
Sostiene el opositor que de acuerdo con el desarrollo del cargo se debió proponer en el concepto de interpretación errónea de unos preceptos, primero, y de la aplicación indebida consecuencial de otros, luego. Con apoyo en sentencias de esta Corporación, precisó que la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado a los particulares, no tiene el carácter de pública.
Y por ello el pago de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite, no configura la prohibición consagrada tanto en la C.P. como en la ley 4ª de 1992. Además, el fondo económico aunque esté radicado en cabeza del ISS, no es ni ha sido de su propiedad, sino que éste ha sido solo administrador de aquellos.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor, en cuanto a que el tema debatido en este cargo ya fue definido por esta Corporación, así: Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que así la Sala, por lo expuesto en el desarrollo de la acusación, entendiera que la trasgresión de la ley sustancial se debió a la no aplicación de las normas que no permiten la compatibilidad entre dos pensiones de acuerdo con el origen de los recursos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar.
Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.
Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: - El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política. - En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública. Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.
En sentencia del 22 de marzo de 2002 con radicado 17347, dictada en un proceso contra el Banco Cafetero, sobre el tema se puntualizó: “( ) De todos modos, de darse por superada esa equivocación, el cargo no saldría avante, para lo cual basta transcribir la sentencia de 27 de octubre de 1995, radicada con el No. 7792, que reprodujo en parte la de 27 de enero del mismo año (radicación 7109), reiterada posteriormente por la de 31 de marzo de 1998 (radicación 10047), pues el tema de fondo se centra en la supuesta imposibilidad de que las pensiones en discusión, esto es, la convencional reconocida por el Banco y la de vejez otorgada por el I.S.S. sean concomitantes, al estimarse que ambas provienen y son sufragadas por el tesoro público, lo cual a juicio del recurrente viola no solo de las normas legales que se mencionan, sino además, el artículo 64 de la Constitución Nacional que prohíbe expresamente la convergencia de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público.
Esto dijo la Corte en las sentencias aludidas: “Posteriormente se dictó el decreto Ley 1650 de 1977, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: “De los aportes de patronos y trabajadores, en los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento”.
“La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador. “Puede verse con facilidad que el aporte del estado desapareció de la seguridad social (hasta antes de la Ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 del la Constitución Política). “También el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en idéntico sentido; en efecto, en decisión del 24 de marzo de 1983 anotó: ‘…lo anterior exonera a la sala de hacer el estudio sobre la naturaleza jurídica de las pensiones de jubilación acordadas por el Instituto de seguros Sociales, que aunque últimamente configurado como establecimiento público, pagan las jubilaciones con recursos de origen privado, como son las cuotas obrero patronales, pues su financiación tripartita desapareció…’>.
Y en sentencias del 27 de febrero y 6 junio de 2003, con radicación 19508 y 20271, ésta última rememorada por la réplica, y que fueron reiteradas en decisión del 23 de septiembre de 2004 radicado 23430, se precisó: “( ) A pesar de que los cargos primero y segundo se formulan por vías distintas, la Corte procede a su estudio de manera conjunta en atención a que ambos buscan demostrar la incompatibilidad para recibir más de una asignación del tesoro público, y tienen una respuesta común: que las reservas pensionales de las que proviene el pago de la pensión de vejez objeto de la controversia, no hacen parte del tesoro público, como pasa a indicarse.
Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.
La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.
De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.
Así, entonces, el Tribunal Ad quem no infringió la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Nacional ” (Rad. 24062 – 14 de febrero de 2005). En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2006, en el proceso seguido por ALEJANDRINA BLANCA ALCIRA CORREDOR DE PINILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria