CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 30574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 30.574 Acta No. 06 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ROBERTO GONZALEZ PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE ‘I.D.R.D.’.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que el hoy recurrente demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE ‘I.D.R.D.’, para que, una vez se declarara que el contrato de trabajo que les unió fue violado por aquél al darlo por terminado sin mediar justa causa legal y con pretermisión de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, por lo que deviene nulo e ineficaz, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle indexados los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta cuando el reintegro se haga efectivo.
En subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa “de que trata el literal c) del Artículo 30 de la convención colectiva de trabajo” (folio 4), los salarios y demás emolumentos convencionales dejados de percibir hasta “el día en que se desaten los recursos” (ibídem), la reliquidación de prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social, las indemnizaciones legales y convencionales y los conceptos extra y ultra petita, todo indexado.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al ‘I.D.R.D.’ como técnico electricista’ y trabajador oficial desde el 1º de agosto de 1980, hasta cuando, por escrito de 30 de abril 2001, recibido el 2 de mayo siguiente, y por no haberse acogido a un plan de retiro voluntario que presentó a sus trabajadores, aquél dispuso retirarlo alegando “una presunta supresión del cargo” (folio 16), desconociendo las previsiones convencionales que establecían su estabilidad laboral, particularmente las cláusulas 30 y 55, por lo cual el despido deviene nulo e ineficaz.
El demandado al contestar aceptó que el demandante le prestó los servicios que indicó en la demanda y en su defensa adujo que si bien suscribió con el actor al inicio de la relación un contrato de trabajo, cuando ésta terminó se desempeñaba como ‘Profesional Universitario Código 340 Grado 01’ que corresponde a la categoría de empleado público.
Que no tenía que alegar una justa causa para desvincularlo por cuanto lo que ocurrió fue la supresión del cargo. Propuso las excepciones de no violación de normas y pago. El juez del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 21 de enero de 2005, absolvió al ‘I.D.R.D.’ de las pretensiones del demandante, declaró probada la excepción de pago y le impuso costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante. Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 49, 51 y 53, que el actor prestó sus servicios al demandado como trabajador oficial desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 2 de mayo de 2001; y con base en los documentos de folios 60 a 61 y 360 a 365, que su desvinculación fue resultado de “la supresión del cargo que venía desempeñando el promotor del litigio” (folio 550), aseveró que si bien ello constituía un despido legal pero sin justa causa, como lo había asentado la Corte en sentencia de 11 de julio de 1995 --de la cual no indicó su radicación y en parte transcribió--; y que la alegación del demandante se cimentaba en la cláusula convencional de estabilidad laboral, lo cierto era que “en tales condiciones surge la improcedencia del pretendido reintegro” (folio 551), tal y como lo “dijo la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado” (ibídem), pasando a copiar los apartes que al respecto consideró pertinentes, dado que “con base en el anterior criterio jurisprudencial (…), resulta evidente la improcedencia del reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del Estado por mandato constitucional y, por ende, no existe razón para que, mediante el proceso ordinario laboral, se deje sin efecto un acto administrativo que tiene presunción de legalidad” (folio 552).
Confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la indemnización reclamada al dar por probado que le fue pagada al actor sin que hubiera lugar a reajustarla o reliquidarla, por cuanto “no aparece prueba que acredite que el actor hubiera devengado sumas superiores a las tenidas en cuenta” (folio 553). Desestimó la pretensión subsidiaria al pago de salarios ‘hasta cuando se desataran los recursos’, como se pidió en la demanda, habida consideración de que “los salarios reclamados corresponden a un período de tiempo en que no hubo en realidad prestación del servicio” (ibídem); también la reliquidación perseguida, porque “dependía de la prosperidad de los salarios” (ibídem); y la indemnización moratoria, “por sustracción de materia y dado el resultado de las peticiones anteriores” (folio 554).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15 cuaderno 3), que fue replicada (folios 26 a 30 cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Para ello, le formula tres cargos que la Corte estudiara conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de los preceptos que indican, aun cuando el primero de ellos se dirige por la vía indirecta de violación de la ley, en tanto que los dos restantes los endereza por la de los yerros jurídicos.
PRIMERO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los art. 3º y 4º del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, los arts. 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario No 2127 de 1945; art. 8 de la Ley 171 de 1961; arts. 174, 177 y 187 del C.P.C. y arts. 60 y 61 del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 9 cuaderno 3).
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, y contrario a evidencia, que, el cargo del actor, en verdad fue suprimido. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del Estado por mandato constitucional. “3) No dar por demostrado, estándolo, que en el I.D.R.D. impera, convencionalmente, la estabilidad de sus trabajadores en virtud de la cual, todos los contrato de trabajo, son a término indefinido y sólo pueden darse por terminados cuando se presente una justa causa prevista en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del instituto o el estatuto que haga sus veces (literales a y b del artículo 30)” (ibídem).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica un listado de 6 documentos y piezas procesales en los que aparecen la demanda, el recurso de apelación, las resoluciones que se expidieron por el ente demandado relacionadas con el rompimiento del vínculo laboral y una sentencia de la Corte que “no obra en el plenario” (ibídem); y como dejadas de apreciar un listado de 15 documentos y piezas procesales en los que se observan, entre otros, la convención colectiva de trabajo, el trámite de la vía gubernativa y otras solicitudes, resoluciones del demandado y los alegatos y peticiones de las partes en distintos momentos procesales.
Para su demostración parte el recurrente de afirmar que no es objeto de discusión la existencia de su contrato de trabajo, la terminación del mismo por parte del empleador y que se produjo sin justa causa. Asevera que de la documentación indicada en el ataque se infiere que su cargo no fue suprimido y más bien que por las decisiones del demandado quedaron unas vacantes que pudo él ocupar, no debiendo cubrirse con otras personas a través de contratos de prestación de servicios que están prohibidos, así como que el demandado continuó cumpliendo su objeto.
También, que a través de la Resolución 003 de 2001 se dispuso la creación de cargos que resultan ser similares a los que el demandado suprimió y no se refiere a los de los trabajadores oficiales, por lo que es un error decir que con ella se estableció una nueva planta de personal. Arguye el recurrente que el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo prevé la anulación del despido sin justa causa y su derecho al reintegro, disposición que desconoció el Tribunal.
Alega que la imposibilidad del reintegro como las demás expresiones del Tribunal no fueron alegaciones del demandado, cuestión que contribuyó a los yerros del juzgador. Afirma que la cláusula 30 de la citada convención colectiva de trabajo, que transcribe, permite concluir que para cuando fue despedido en el ‘I.D.R.D.’ existía una garantía de estabilidad laboral que hace nulo e ineficaz su despido.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los Decreto 2138 de 1992 y 619 de 1993, 20 transitorio de la Constitución Política; en relación con los 48, 53, 125 y 230 de la misma carta y, en concordancia con dichos textos legales, los arts. 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; arts. 16, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 171 de 1961; arts. 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación arts. 174, 177 y 187 del C.P:C. y arts. 60y 61 del CPTSS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folio 13 cuaderno 3).
La demostración del cargo se contrae, básicamente, a la aseveración del recurrente de que las sentencias de la Corte en que se fundó el fallo “no eran, ni son, aplicables al caso” (folio 13 cuaderno 3), pues dirimieron aspectos propios de otras entidades que fueron extinguidas, amén de que el demandado aún subsiste, modificó y no acabó con su planta de personal, y procedió en ejercicio de facultades legales, no constitucionales, como sí lo hicieron aquéllas.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente idénticas normas a las enunciadas en el cargo anterior; y su demostración está orientada a reprochar al juzgador haber extendido los decretos que permitieron la liquidación de la planta de personal de entidades como la Caja Agraria, del orden nacional, a un ente de carácter distrital como lo es el demandado que, reitera, no se liquidó y lo que hizo fue modificar su planta de personal.
LA REPLICA El opositor confuta los cargos aduciendo que son dos los planteamientos ha dilucidar: si era aplicable a la desvinculación del actor el artículo 55 convencional; y si era posible su reintegro ante la supresión de cargos en la entidad. Sostiene que la mencionada cláusula convencional que se dice violada se aplica a procedimientos disciplinarios que no corresponden a la situación discutida, y que la supresión de cargos es su facultad, resultando incompatible el reintegro.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 49, 51 y 53, que el actor prestó sus servicios al demandado como trabajador oficial desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 2 de mayo de 2001; y con base en los documentos de folios 60 a 61 y 360 a 365, que su desvinculación fue resultado de “la supresión del cargo que venía desempeñando el promotor del litigio” (folio 550), aseveró que si bien ello constituía un despido legal pero sin justa causa, como lo había asentado la Corte en sentencia de 11 de julio de 1995 --de la cual no indicó su radicación y en parte transcribió--; y que la alegación del demandante se cimentaba en la cláusula convencional de estabilidad laboral, lo cierto era que “en tales condiciones surge la improcedencia del pretendido reintegro” (folio 551), tal y como lo “dijo la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo antes mencionado” (ibídem), pasando a copiar los apartes que al respecto consideró pertinentes, dado que “con base en el anterior criterio jurisprudencial (…), resulta evidente la improcedencia del reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del Estado por mandato constitucional y, por ende, no existe razón para que, mediante el proceso ordinario laboral, se deje sin efecto un acto administrativo que tiene presunción de legalidad” (folio 552).
Confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la indemnización reclamada al dar por probado que le fue pagada al actor sin que hubiera lugar a reajustarla o reliquidarla, por cuanto “no aparece prueba que acredite que el actor hubiera devengado sumas superiores a las tenidas en cuenta” (folio 553). Desestimó la pretensión subsidiaria al pago de salarios ‘hasta cuando se desataran los recursos’, como se pidió en la demanda, habida consideración de que “los salarios reclamados corresponden a un período de tiempo en que no hubo en realidad prestación del servicio” (ibídem); también la reliquidación perseguida, porque “dependía de la prosperidad de los salarios” (ibídem); y la indemnización moratoria, “por sustracción de materia y dado el resultado de las peticiones anteriores” (folio 554).
Quiere decir lo observado que el razonamiento esencial del Tribunal para desestimar la pretensión al reintegro convencional deprecado en la demanda inicial, no obstante tener por acreditado que el vínculo laboral lo terminó unilateralmente el demandado sin que adujera una justa causa, se fundó sobre la consideración de su imposibilidad por razón de la supresión del cargo originada en la reestructuración administrativa de la entidad.
Razonamiento que inequívocamente adoptó del criterio sostenido por la Corte en sentencia de 11 de julio de 1995 (Radicación 7392) y que imponía al recurrente, para este particular caso, plantear la controversia por la vía directa pero en la modalidad de interpretación errónea de la ley, habida consideración de que, en el sub judice, lo que hizo el Tribunal fue reproducir la hermenéutica que la Corte ha dado a disposiciones legales o convencionales que imponen, bajo ciertas exigencias, el reintegro del trabajador en caso de habérsele terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador sin una justa causa, cuando quiera que esa causa es la supresión del cargo, en este caso de un trabajador oficial.
En efecto, al tomar para sí el juzgador de la alzada los razonamientos de la Corte relativos a la incompatibilidad de la supresión del cargo --como causa de la terminación del contrato de trabajo-- con el derecho al reintegro, lo que al final hizo fue expresar una particular inteligencia de las disposiciones que gobernaban esas figuras, de suerte que, como lo ha asentado también la Corte en muchedumbre de decisiones, el ataque del fallo debió enderezarse a derruir ese entendimiento, y como ello no ocurrió, pues de los tres cargos que se plantearon, el primero y el tercero por aplicación indebida, y el segundo por interpretación errónea pero no en cuanto a la aludida intelección de la Corte de la cual el Tribunal se socorrió, no puede la Corte enderezar oficiosamente el desacierto del recurrente por lo dispositivo del recurso, tornándose así inanes los ataques propuestos.
Es que aun cuando hipotéticamente asistiera razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal erró al apreciar de una determinada manera las cláusulas 30 y 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del rompimiento de la relación laboral --que no fueron desconocidas por el juzgador como se alega sino inaplicadas por tratarse el asunto de un caso de supresión del cargo, conforme ya se destacó--, de acuerdo con criterios que la Corte hubiera expuesto en anteriores oportunidades frente a cláusulas similares, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues el segundo de sus razonamientos, que es de carácter jurídico y que convoca a discernir la genuina inteligencia de los preceptos que gobiernan los efectos de la supresión del cargo ante un eventual reintegro, no fue propuesto por el recurrente y, de contera, quedaría incólume ante la imposibilidad de asumir la Corte oficiosamente su estudio.
La robustez de la sentencia no se vería entonces afectada, habida consideración de que como en muchas veces se ha dicho, no solamente es necesario al recurrente atinar en el reproche que hace al fallo del Tribunal sino que es de su cargo, por lo dispositivo del recurso, plantear por la modalidad que en verdad corresponde tal reproche y derruir uno a uno de los soportes sobre los que descansa.
De no ocurrir tal proceder, los razonamientos no atacados o no propuestos en la forma que corresponde según lo haya así realizado el Tribunal, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad. A lo anotado, que es más que suficiente para desestimar los cargos que el recurrente endereza contra el fallo, se suma el hecho de que la inaplicación indebida de la ley que el recurrente reprocha al fallo del Tribunal, o la interpretación errónea por ‘extender’ unos decretos que regularon la liquidación de entidades del orden nacional a una del orden territorial, parten de una premisa equivocada, esto es, que el Tribunal aplicó al caso unas disposiciones que regularon una situación ajena a la entidad demandada, más aún por referirse a entidades nacionales y ser su carácter del nivel territorial, cuando quiera que tal invocación lo fue no para resolver el caso particular, sino para denotar un criterio jurídico en tema de la reestructuración de entidades del Estado que imponía entender la incompatibilidad entre el reintegro y la supresión de cargos.
Por manera que, no fue que el Tribunal aplicara al caso las disposiciones que reestructuraron la Caja Agraria --entidad a la cual se alude en la sentencia citada por el Tribunal, o liquidaron a otras entidades, sino, cosa bien distinta, que el juzgador trajo a colación el criterio jurídico allí vertido en cuanto encontró que el reintegro convencional, o dicho en otros términos, la cláusula de estabilidad laboral contemplada en la convención colectiva de trabajo por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, resultaba ineficaz ante la supresión del cargo por razón de la reestructuración del ente demandado.
Tal extravio de los cargos deja sin piso los reproches planteados contra el fallo del Tribunal, pues en modo alguno el sentenciador aplicó al caso las disposiciones particulares que regularon la reestructuración de la Caja Agraria o liquidaron otras entidades de orden nacional. Ahora bien, es claro que la legalidad de la Resolución número 003 de 26 de abril de 2001 expedida por la demanda, cuestionada por el recurrente a objeto de establecer la real o no supresión de su cargo, y que fue base fundamental del fallo atacado, como acto administrativo que es, y como lo resaltó expresamente el juzgador, no es posible abordarla ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como en sentencia de 19 de septiembre de 2002 (Radiación 18.526) lo recordó la Corte, por ser una cuestión jurídica que “no corresponde dilucidar a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, por estar atribuido su conocimiento por la ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; y que, excepcionalmente, el juez laboral podría sustraerse a aplicar un acto administrativo cuando fuere manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley, pero no en circunstancias, como en este caso ocurre, y que no discute en los cargos que plantea el recurrente, quedó acreditado que esa fue al final la esencial razón que adujo el demandado para la desvinculación de éste del servicio, con la consecuencia de que el pretendido reintegro convencional no podía hacerse efectivo, por razón de su incompatibilidad con las medidas de reestructuración de la entidad que provocaron la supresión del cargo.
Con todo, no sobra destacar, como en anteriores oportunidades y en casos similares lo ha dicho la Corte, que por haber planteado el hoy recurrente como pretensión principal de su demanda el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, tanto al juez como al Tribunal competía establecer la legalidad de la dicha pretensión, muy a pesar de que el demandado no propusiera expresamente como medio de defensa la incompatibilidad de éste con la supresión del cargo por razón de reestructuración de la entidad.
Lo dicho, por la potísima razón de que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y al juez compete, como al que más, velar porque su decisión esté conforme a derecho, para lo cual deberá acudir, de no encontrar norma exactamente aplicable al caso, y de ser pertinente, a los criterios auxiliares de la actividad judicial previstos en el segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Política.
Por último, cabe destacar que los tres ataques ponen a su manera en discusión solamente un aspecto del fallo, esto es, el pretendido reintegro, no obstante que tanto en el alcance de la impugnación como en el petitum de la demanda inicial, y por supuesto el fallo del Tribunal, se propusieron y resolvieron otras cuestiones como el pago de salarios e indemnizaciones, para dar un ejemplo, las cuales quedaron libres del mínimo examen, por tanto, incólumes en la sentencia atacada.
Finalmente, no sobra anotar que la censura no se ocupa de demostrar los errores de valoración probatoria ya por omisión o errada apreciación de las documentales que anunció, porque sabido es que la sola enunciación no es suficiente y su argumentación se redujo a enjuiciar aspectos jurídicos o registrar apreciaciones personales, a vía de ejemplo: la validez del acto administrativo de supresión, respecto a si han debido allí insertarse o no los nombres de los afectados con esa medida; o referencias a como ”lo único que imposibilita el reintegro es la liquidación o clausura definitiva de la empresa(…) la documental de folios 510 a 540, documental que no fue tenida en cuenta por el ad quem y que demuestra que lo que existió fue un cambio en la forma de contratación ya que los cargos que se dicen fueron suprimidos fueron reemplazados por prohibidos contratos de prestación de servicios” (folio 11 cuaderno 3); o “Recurso de apelación: contiene los temas materias de la alzada.
En otras palabras, constituye el límite dentro del cual el Tribunal ejerce su competencia “. En consecuencia, ante los desatinos de orden técnico de la demanda de casación, en general, y de cada uno de los cargos, en particular, se impone, como ya se dijo, su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2006, en el proceso que JUIO ROBERTO GONZALEZ PARRA promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y DEPORTE ‘I.D.R.D.’.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria