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30572(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 4 República de Colombia Expediente 30572 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicado No. 30572 Acta No. 014 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO ARDILA GOMEZ, contra la sentencia del 25 de Abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. -E. S. P-.

I.

ANTECEDENTES RICARDO ARDILA GOMEZ demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E. S. P. para que lo reintegre al cargo que desempeñaba; que como consecuencia le paguen los salarios, las vacaciones, las primas de servicio, los quinquenios, las cesantías, sus intereses, los aportes para pensión, la indexación, las demás prestaciones extralegales, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y gastos del proceso.

En subsidio, la indemnización por despido, la pensión de jubilación y las costas y gastos del proceso. En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó al MUNICIPIO de Choachí el 16 de enero de 1979, en el cargo de electricista; que por Acuerdo municipal se entregó la infraestructura eléctrica del MUNICIPIO a la Electrificadora de Cundinamarca, hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA E.S.P., a la que siguió vinculado siendo el último cargo el de electricista de redes en dicho ente territorial; que ante una sugerencia que le hizo al Ingeniero SARAZA, comenzó una persecución laboral en su contra; que por una llamada telefónica anónima sobre un contrabando de energía, el Ingeniero ordenó una visita a un predio de su propiedad, se revisó el contador que se envió al laboratorio de la empresa para su revisión; que el 21 de noviembre de 2003 el Ingeniero ALZATE informó que el medidor no presentó errores de medición, y estaba apto para reinstalación; que no obstante, el Ingeniero SARAZA continuó con la persecución ordenando una investigación en su contra, porque supuestamente se “detectó que el medidor de energía se encontraba mal instalado, razón por la cual no registra consumo…”, hechos completamente contrarios a la realidad, pero que sin embargo terminaron con su despido injusto; que la demandada no adelantó investigación disciplinaria ni penal a pesar de tratarse de una posible conducta punible, con el objeto de establecer quienes eran los responsables; que el contador no ha sido reinstalado y sin embargo recibe amenaza de cobro de consumo por un inmueble desocupado; que a pesar de que la EMPRESA tuvo la supuesta información desde el 28 de julio de 2003, sólo lo escuchó en descargos el 10 de noviembre del año citado, cuando disponía del término perentorio de 15 días según el artículo 63 convencional, el que tampoco cumplió para comunicarle el despido, y que agotó el procedimiento administrativo(folios 3 a 17).

La EMPRESA se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación y los cargos desempeñados, pero aclaró que el actor fue despedido por justa causa comprobada al incurrir en graves violaciones reglamentarias. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, justa causa para el despido, inaconsejabilidad del reintegro y pago (folios 147 a 167).

En audiencia de 25 de junio de 2004 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro (folios 242 y 243). La primera instancia terminó con sentencia de 12 de octubre de 2004 (folios 402 a 413), mediante la cual el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la EMPRESA de las pretensiones subsidiarias. Impuso las costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora (folios 414 a 420), el ad quem, por providencia de 25 de abril de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. Fijó las costas al demandante (folios 462 a 479). El Tribunal encontró que no se discutía la unidad contractual entre el 27 de mayo de 1987 y el 1° de diciembre de 2003, luego de lo cual reprodujo apartes de lo que indicó era el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, sin precisar su fecha, ni su radicación, analizó la carta de despido, la diligencia de descargos rendidos por ARDILA GOMEZ, la inspección ocular practicada por la EMPRESA al predio distinguido con el código 16850 en la vereda centro unión, la comunicación de 30 de septiembre de 2003 del ingeniero SARAZA avisando las “…irregularidades…” encontradas, el informe del Departamento de Equipos de Medida, los comprobantes de pago del servicio de energía, y de registro de consumo entre el 15 de diciembre de 1999 y el 15 de octubre de 2003, observándose que el consumo fue de cero, la descripción de funciones del demandante, la prueba testimonial, para concluir que si bien no se demostró que el actor fuera el responsable de que el medidor instalado en su predio no funcionara, era evidente que tal anomalía “…era de conocimiento del trabajador…”, pues no se trataba de un simple suscriptor sino de una persona conocedora al máximo del funcionamiento de un medidor y, en segundo lugar, porque la simple facturación en cero consumo, estuviese habilitado o no el predio, era razón suficiente para entender que existía un irregular funcionamiento en el medidor, más cuando se acreditó que el inmueble no siempre estaba deshabitado.

Añadió que la conducta omisiva al no informar que se estaba consumiendo un servicio y sin embargo no aparecía el registro en la factura, lo que se traducía en no pago, respecto de cualquier ciudadano podía dar lugar a las acciones penales a las que se refería el demandante, pues se delinquía por acción o por omisión al defraudarse a la entidad, pero que en tratándose de un trabajador oficial la situación variaba, pues además de lo anterior, debía responder administrativa y disciplinariamente, más aun cuando ese recurso de energía era el que administraba la entidad a la cual pertenecía. Que por lo tanto, lo que se esperaba del demandante, dadas las funciones contractuales y reglamentarias que tenía, era que avisara sobre la irregularidad a su inmediato superior, a fin de tomar las medidas para colocar en funcionamiento el contador de su propiedad, amén de que el predio se encontraba dentro de su jurisdicción y no esperar ser denunciado e investigado, siendo razonable el concluir que su silencio lo beneficiaba económicamente, y por el contrario, lesionó los intereses económicos de la demandada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 12, cuaderno 4), que fue replicado (folios 42 a 47), pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia se revoque en su totalidad la de primer grado y se acceda a las pretensiones.

Por la causal primera de casación formula un cargo, en el que aduce que por la “…VÍA DIRECTA, por Error de hecho en la errada apreciación de la prueba…” acusa la sentencia de violar los artículos “…1°, 2, 3, 7, 9, 11, en concordancia con el artículo 64 del C.S.T.”. La demostración la presenta así: “1.- Que entre los extremos de la relación laboral existió un contrato de trabajo a término indefinido, dentro del cual el demandante se desempeñó como electricista,…documental…a folio 30… “2.- Que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo terminó en forma unilateral la parte demandada, argumentando justas causas… “3.- Que el lugar de residencia del demandante siempre fue el municipio de Choachí…y no…Fómeque…del decir de todos los testigos… “4.-Que el demandante tiene un predio en la Inspección de la Unión,…casi siempre desocupado, hecho que se desprende de…la…testimonial…PEDRO ELIAS RIVERA TRIANA… “5.- De acuerdo con el informe del Ingeniero…CARDONA, el contador revisado se encontraba…hechos que se desprenden…del acta de visita técnica y la declaración rendida por…CARDONA… “6.- Que con fecha 4 de noviembre de 2003, el Jefe del Departamento de Equipos de Medida…informó… “7.- Que con fecha 21 de noviembre de 2003, el Ingeniero…ALZATE…informó respecto del citado contador… “8.- Que el demandante por lo menos durante los últimos diez…años, nunca tuvo la función de tomar lectura de contadores… “9.- Que las labores de confrontación de consumos, de medidores y visitas técnicas, siempre obedecieron a ordenes escritas, en un formato como el tramitado por…CARDONA… “10.- Que la demandada nunca hizo ni siquiera un llamado de atención al demandante durante su larga trayectoria laboral en la empresa, así se desprende de los testimonios…y…la demandada no demostró lo contrario”.

Luego de reproducir apartes de la sentencia recurrida, sostiene que el ad quem desconoció: “1.- Que el demandante siempre desarrollo su actividad laboral en jurisdicción del Municipio de Choachí…y nunca en…Fómeque…lugar donde está ubicado el predio de propiedad del demandado… “2.- Que el servicio de energía a diferencia de los demás servicios públicos no tiene tarifa básica, lo cual implica que si hay consumo hay cobro, si no hay consumo, no hay cobro.

“3.- Que los contadores de energía, tienen unos sellos de seguridad, los cuales no pueden ser retirados sino por funcionarios debidamente autorizados…tal como ocurrió con la visita hecha al predio del demandante. “4.- Que el Jefe del Departamento de Equipos de Medida, ingeniero…PINZÓN…informó al ingeniero SARAZA…Y de igual forma el 21 de noviembre de 2003,…ALZATE Jefe del laboratorio…al resolver algunas inquietudes…informando respecto del citado contador”.

Agrega que el fallador de alzada tuvo en sus manos la decisión del conflicto conforme a las pruebas documentales aportadas, con las cuales se demostró que el contador no había sido manipulado y no presentaba errores de precisión. Que sin embargo, el juez de segundo grado dio “…por probado, que por el solo hecho de ser el demandante trabajador de la demandada, tenía la obligación de comunicar las irregularidades…”.

Que si el Tribunal se hubiera apoyado en las pruebas legalmente aportadas, especialmente la documental, su decisión hubiera sido distinta, por cuanto el medidor, según lo diagnosticó el laboratorio, estaba en buenas condiciones, por lo que el sentenciador violó la ley sustancial al haber dado como probadas las causas invocadas por la demandada para terminar justamente el contrato de trabajo del actor.

LA RÉPLICA Afirma que la demanda incurre en errores de técnica pues el alcance de la impugnación no determina cuáles pretensiones deben prosperar, si las principales o las subsidiarias. Que no precisa los desatinos que le atribuye al fallo recurrido, como tampoco las pruebas con las cuales asocia cada uno de ellos. Que el recurrente opone su criterio al del Tribunal como si se tratara de una tercera instancia, cuando el recurso extraordinario de casación no lo es.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas que la hacen desestimable: 1.- La censura no cumple con lo ordenado por el artículo 90 del C. de P. L. y SS., toda vez que no determina expresamente el error o errores de hecho en que pudo incurrir el fallador de alzada, pues simplemente afirma que se violó la ley sustancial “…por Error de hecho en la errada apreciación de la prueba…”. 2.- Pese a que en la demostración del cargo se refiere a unas pruebas, no indica las erróneamente valoradas, o no apreciadas, pues se limita a sostener que es importante tener en cuenta que “…entre los extremos de la relación laboral existió un contrato de trabajo…que lo terminó en forma unilateral la..demandada…hecho que se desprende de la documental que obra a folio 30…”, que el lugar de “residencia del demandante siempre fue el Municipio de Choachí…del decir de todos los testigos arrimados al proceso…”, que el actor “…tiene un predio en la Inspección de la Unión…casi siempre desocupado…que se desprende de…la prueba testimonial…”, que del “…informe del ingeniero…el contador revisado se encontraba con sus sellos de seguridad…y la declaración rendida por…CARDONA GÓMEZ…”, que el “…4 de noviembre de 2003, el Jefe del Departamento de Equipos de medida…informó…”, y el “…21 de noviembre de 2003, el Ingeniero…ALZATE…al resolver algunas inquietudes de la EMPRESA…”; que el demandante durante los “…últimos diez (10) años, nunca tuvo la función de tomar lectura…”, y que la demandada “…nunca hizo ni siquiera un llamado de atención al demandante…”. 3.- En la demostración del cargo, la parte impugnante se interesó en demostrar la existencia del contrato de trabajo y su terminación unilateral por la EMPRESA, el lugar de residencia del actor, que éste tiene un predio en la Inspección de la Unión, que el medidor llegó en bolsa sellada con estampilla de seguridad, que el trabajador no tuvo la función de lectura de contadores y que no recibió ni siquiera un llamado de atención. Sin embargo, dejó de lado los verdaderos soportes de la decisión del Tribunal en punto a que: (i) la Unidad de Detección y Control de pérdidas practicó inspección ocular en el predio ubicado en la Vereda Centro Unión;

(ii) que ante las irregularidades encontradas en el contador de dicho predio se solicitó la investigación; (iii) que dentro del proceso disciplinario adelantado al actor se estableció que el “contador” presentaba “…consumo…0…” entre el 15 de diciembre de 1999 y el 15 de octubre de 2003; (iv) que si bien no se acreditó que el actor era el responsable de que el medidor instalado en su predio no funcionara, tal anomalía “…era de conocimiento del trabajador…” porque no era “…un simple suscriptor…” sino un “…conocedor al máximo sobre el funcionamiento de un medidor…”;

(v) que la simple facturación en “cero consumo” estuviese o no habilitado el predio “…era suficiente razón para entender que existía un irregular funcionamiento en el medidor…más cuando se acreditó que el inmueble no siempre estaba desocupado…”; (vi) que la conducta omisiva de no informar que no aparecía registro en la factura a pesar de estarse consumiendo el servicio, lo que traducía en “…no pagar”, respecto a cualquier ciudadano podía dar lugar a acciones penales por defraudación a la entidad administradora del servicio;

(vii) que tratándose de un trabajador oficial la situación variaba, pues además de lo anterior, debía “…responder administrativa y disciplinaria…”, más cuando el recurso de energía era administrado por la entidad a la cual pertenecía el actor; (viii) que lo que se esperaba de ARDILA GÓMEZ, dadas las funciones y obligaciones contractuales asignadas, era que “ …avisara sobre la irregularidad a su inmediato superior… ” a fin de tomar las medidas para colocar en “…funcionamiento el contador de su propiedad…y no esperar a ser denunciado e investigado…”, que su “…silencio lo beneficiaba económicamente…” y contrario a ello “…lesionó los intereses económicos de la demandada”.

En ese orden, es indiscutible que el fallo en los aspectos inatacados permanezca inquebrantable. Ahora, si se estimara que el error de hecho consistió en que el fallador de alzada dio “…por probado que por el solo hecho de ser el demandante trabajador de la demandada, tenía la obligación de comunicar las irregularidades;…”, frases que se extraen del desarrollo del cargo, habría que responder, acorde con la prueba calificada que estudió el fallador de segundo grado -no singularizada por el impugnante-, que tales documentos registran: (i) que la EMPRESA a través de la Unidad de Detección y Control de pérdidas, practicó inspección ocular en el predio del actor ubicado en la Vereda centro Unión, donde se retiró el contador de medición de consumo de energía;

(ii) que se solicitó la investigación pertinente, de la que se estableció que “desde el 15 de diciembre de 1999 al 15 de octubre de 2003, …el consumo fue 0”; (iii) que el demandante recibió la descripción de funciones del cargo de electricista, entre ellas a) ”…mantener informado al superior inmediato sobre las irregularidades, daños y fraudes encontrados en las diferentes instalaciones…”, y b) ”Reportar a la unidad de pérdidas o a la oficina que haga sus veces, o a su superior inmediato, los usos fraudulentos de energía que el funcionario detecte en cumplimiento de sus labores…”;

(iv) que el reporte de pagos del predio de propiedad del demandante en la Vereda la Unión del Municipio de Choachí, mostraba que entre “febrero del 2000 y octubre del 2003, no existió cobro por consumo de energía…”; y (v) que el inmueble de propiedad del demandante no siempre estaba deshabitado. En cuanto a la solicitud del recurrente en escrito de folios 70 a 72, para que se tenga en cuenta la aportación de la Resolución R.R.D. 003 de 2007 de la demandada, no fue materia de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, ni reúne los requisitos de los artículos 83 y 84 del C. P. del T. y SS., estando por ello vedado a la Corte cualquier estudio al respecto.

Así las cosas, el escrito que contiene la demanda se asemeja a un alegato de instancia, mas no a lo que debe contener la sustentación del recurso extraordinario (articulos 90 y 91 C.P. del T. y SS.). En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de RICARDO ARDILA GÓMEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. -E. S. P-.

Costas en casación a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia