CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 30570 Marisol Alarcón Proceso No 30570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAD BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 288 Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil ocho. Define la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con el conocimiento de la causa seguida contra la señora MARISOL ALARCÓN sindicada del delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES Se adelanta este proceso penal contra MARISOL ALARCÓN por cuanto se denunció que el 23 de noviembre de 2005 la señora MERCEDES ANGARITA recibió una llamada telefónica en la que un sujeto le exigió la entrega de la suma de cuatrocientos mil pesos en tarjetas prepago de COMCEL; y posteriormente la realización de una consignación por la suma de dos millones de pesos en una cuenta bancaria de la cual era titular la procesada, razón por la cual se le vinculó como presunta responsable del delito de extorsión agravada.
A la señora MARISOL ALARCÓN inicialmente se le declaró persona ausente, pero habiendo sido capturada el 20 de marzo de 2007 y luego de indagada, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio alguno, la cual soporta en la Cárcel del Circuito de Ibagué. Dentro de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación la procesada se acogió a sentencia anticipada razón por la cual se adelantó la audiencia de formulación de cargos correspondiente, lo cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2007 en Ibagué por intermedio de fiscal comisionado en dicha ciudad.
De acuerdo con constancia que obra en la actuación (folio 181 del cuaderno original 1) el mismo 26 de octubre fue devuelto el proceso a la Fiscalía 13 delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio, pero inexplicablemente solo el 29 de marzo de 2008 fue remitido al reparto para que se asignara un juez que profiriera sentencia anticipada (folio 182 del cuaderno original 1).
Es así que llegó el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que por decisión de 22 de abril de 2008 declaró su incompetencia y lo envió al reparto de los juzgados penales del circuito de dicha ciudad, donde correspondió al Juez Primero, quien también manifestó su incompetencia; por lo cual finalmente llegó a esta colegiatura para que se decidiera lo pertinente.
LOS FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio rechazó su competencia para conocer de este proceso motivado en que la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 en su artículo 23 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, asignando la competencia del punible de extorsión a los jueces penales del circuito especializado, solamente cuando la cuantía sobrepasara los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el Juez Primero Penal del Circuito para justificar su falta de competencia para conocer del delito de extorsión, adujo que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que asignó el conocimiento de dicho delito a los juzgados penales del circuito especializado, si importar la cuantía del punible, se encuentra plenamente vigente ya que ni ha sido reformado ni derogado por ninguno de los procedimientos constitucionales previstos para ello.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Segundo Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, para concluir que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es ésta el órgano judicial encargado de dirimirlo.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
Es claro para esta Corporación que lo que gravita en el fondo de esta colisión es la discusión en torno a la vigencia del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que asignó a los juzgados penales del circuito especializados el conocimiento del delito de extorsión, sin miramiento de su cuantía. Por eso conviene revisar las normas que asignan la competencia del delito de extorsión, a partir de la Ley 600 de 2000, la cual ya se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos objeto de juzgamiento en el caso sub judice: La Ley 600 de 2000 determinó en su artículo 78 como competencia de los jueces penales municipales “ 1.
De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” A su turno, la misma Ley 600 de 2000 en su artículo 5º transitorio determinó en el numeral 7º como de competencia de los juzgados penales del circuito especializado el conocimiento del delito de extorsión en cuantía superior a los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
Posteriormente vino la Ley 733 de 2002 en cuyo artículo 14 se determinó que el delito de extorsión sin importar la cuantía, sería de competencia del juzgado penal del circuito especializado. La dificultad advertida por la juez penal del circuito colisionante se suscita a partir de la redacción de la Ley 1121 de 2006 –por la cual se dictaron disposiciones tendientes a la “ prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo”- cuyo artículo 23 modificó los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la ley 600, pero que no mencionó como derogado o modificado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; por más que en los artículos 18 y 19 de la ley 1121 de 2006 se mencionaron expresamente los cánones que perdían vigencia por virtud de su mandato, no se incluyó en este inventario el mencionado artículo 14 de la Ley 733; todo lo cual llevó a la funcionaria judicial a concluir que el conocimiento del delito de extorsión sin límite de cuantía le está asignado al juez penal del circuito especializado, tal y como lo señala la norma cuya vigencia reclama.
Esta Corporación se ha ocupado en pretéritas oportunidades del asunto que ahora se pone a su consideración: En auto proferido el 3 de mayo de 2007 dentro del radicado 27103, en el que se definía la colisión de competencias entre un juzgado penal del circuito especializado y uno penal del circuito, se precisó: “9. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia: “Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ” (Énfasis agregado). 10.
Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.” Dicho planteamiento fue ratificado por medio de auto calendado el 23 de mayo de 2007, proferido dentro del radicado 27487, en el que se definió la colisión entre un juzgado penal del circuito especializado con un penal municipal.
Siendo claro que la Ley 733 de 2002 asignó la competencia del delito de extorsión al juzgado penal del circuito especializado, sin límite de cuantía, resulta también diáfano que la Ley 1121 de 2006 le restringió la competencia a dichos funcionarios, esto es, que son competentes ahora para conocer solamente de las extorsiones cuya cuantía supere los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
Se puntualizó además en dicha providencia que como la norma no señalaba quién conocía de las extorsiones con cuantía igual o inferior a dicho monto, estas serían de la competencia de los juzgados penales del circuito, por el factor residual: ·Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.” La decisión de asignar la competencia en el juzgado penal del circuito fue ratificada por la Sala entre otros, por auto de 28 de mayo de 2008 proferido dentro del radicado 29845.
Así las cosas, y no existiendo razón que conduzca a la modificación de tal parámetro interpretativo, la Corte reitera que de acuerdo con lo señalado en la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer el delito de extorsión en cuantía que no sobrepase los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, está asignada al juez penal del circuito (artículo 77.1 de la Ley 600 de 2000).
Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevista por la Ley 906 de 2004 para el juzgamiento de hechos cometidos a partir de su aplicación gradual. Son estos los motivos que llevan a la Corte a asignar la competencia del proceso que por el delito de extorsión agravado se adelanta contra MARISOL ALARCÓN en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencias negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra MARISOL ALARCÓN por el delito de extorsión agravada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1