Micelio
30569(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 30569 JOSÉ RENÁN MUÑOZ ARIAS Y OTROS 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA No. 30569 JOSÉ RENÁN MUÑOZ ARIAS Y OTROS Proceso No 30569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), Despachos que se rehúsan conocer del juicio que se sigue contra JOSÉ RENÁN MUÑOZ ARIAS, VIVIANA ANDREA CAMACHO VILLA y ALEXIS ORJUELA SANTOFIMIO, por el delito de extorsión, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1121 de 2006.

ANTECEDENTES Hechos: De acuerdo con la información procesal, se establece que entre el 31 de agosto y el 5 de septiembre de 2005, el señor Carlos Arturo Ordoñez Caro, propietario de un establecimiento de comercio en la ciudad de Villavicencio, fue objeto de exigencias de dinero en cuantía de $40.000.000,oo, por parte de individuos que se hacían pasar por miembros de las Autodefensas de Puerto López (Meta), quienes a través de llamadas telefónicas y bajo amenazas, le pidieron la mencionada suma a cambio de dejarlo trabajar y no tomar represalias en su contra.

Con base en la denuncia formulada por la víctima, la Policía Judicial realizó los operativos correspondientes y logró la captura de los implicados. Actuación Procesal: 1. La Fiscalía 13 Especializada Delegada ante el GAULA - Departamento del Meta, mediante resolución del 7 de septiembre de 2005 ordenó la apertura de instrucción contra ALEXIS ORJUELA SANTOFIMIO, VIVIANA CAMACHO VILLA y EDILSON BELTRÁN LEÓN, por el delito de extorsión y dispuso la práctica de pruebas ( folios 29-31 cuaderno original 1). 2.

Posteriormente, la Fiscalía mediante resolución de septiembre 12 de 2005, resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación ( folios 75 – 79 cuaderno original 1). 3. En desarrollo de la investigación, se vinculó a otro implicado, el señor JOSÉ RENÁN MUÑOZ ARIAS, a quien la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio (Meta), le profirió medida de aseguramiento, mediante resolución del 5 de mayo de 2006, como coautor del delito de extorsión y le negó el derecho a libertad provisional ( folios 165 – 174 cuaderno original 2). 4.

Los sindicados VIVIANA ANDREA CAMACHO VILLA, ALEXIS ORJUELA SANTOFIMIO y JOSÉ RENÁN MUÑOZ ARIAS, manifestaron su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, por tanto, con tal finalidad, la Fiscalía llevó a cabo diligencia de formulación de cargos el 25 y 29 de septiembre de 2006, respectivamente ( folios 216 y 222 cuaderno original 2). 5.

La Fiscalía mediante resolución de 17 de enero de 2006 (debe entenderse de 2007 en razón al orden cronológico de las actuaciones), dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación respecto del sindicado EDILSON BELTRÁN LEÓN, y así mismo remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado-reparto, para el trámite correspondiente a la sentencia anticipada de los sindicados VIVIANA ANDREA CAMACHO VILLA, ALEXIS ORJUELA SANTOFIMIO y JOSÉ RENÁN MUÑOZ ARIAS, en virtud de la aceptación de los cargos que por el delito de extorsión les formuló el ente acusador. 6.

El 13 de marzo de 2008, la Fiscalía 13 Especializada de Villavicencio (Meta), remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito – reparto ( folio 1 cuaderno original 3). 7. El expediente correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), pero el funcionario en mención se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y lo remitió a los juzgados penales del circuito de esa ciudad; sin embargo, el Juez Primero Penal del Circuito, a quien correspondió por reparto el proceso, tampoco asumió su trámite, y lo devolvió al juzgado especializado remitente, quien finalmente aceptó el conflicto; por lo cual, aún no se ha surtido ninguna actuación procesal por parte del juzgado de conocimiento.

Criterio de los colisionantes: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por auto de 7 de abril 2008, manifestó la falta de competencia para adelantar la etapa de la causa argumentando que: Si bien los hechos ocurrieron el 31 de agosto de 2005 y la investigación estaba adelantándose por parte de la Fiscalía Especializada, es lo cierto que, al entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006 se modificó el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, específicamente en lo relacionado con el delito de extorsión, porque la nueva disposición normativa señala que los Juzgados Especializados conocen en primera instancia de los delitos de extorsión cuya cuantía sea superior a 150 salarios mínimos legales mensuales; por consiguiente, la competencia que había sido atribuida a dichos funcionarios por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 fue derogada.

Con apoyo en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, el funcionario especializado, estima que, como la cuantía de la extorsión es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales y por parte de ese juzgado no se inició ningún trámite, el competente para conocer del asunto es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en aplicación del artículo 77 de la Ley 600 de 2000. 2.

Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), refuta el planteamiento del anterior, puesto que en su criterio, la Ley 1121 de 2006 no introdujo ninguna variación sustancial en materia de competencia para el delito de extorsión. Menciona que la Corte Constitucional al declarar inexequible el decreto 245 del 5 de febrero de 2003 mediante sentencia C-327 de 29 de abril de 2003, recobra vigencia la competencia asignada por la Ley 733 de 2002, por tanto los Jueces Penales del Circuito Especializados son los llamados a conocer del delito de extorsión, sin consideración a que la cuantía del ilícito supere o no los 150 salarios mínimos legales mensuales, ya que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, no puede aplicarse en este evento en virtud del principio de la irretroactividad de la ley.

De esta manera, el funcionario devolvió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sin dar el trámite correspondiente a la colisión negativa de competencia que se había propuesto. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, reitera su punto de vista inicial al provocar la colisión, y destaca que como no se ha iniciado ningún trámite o diligencia, pues ni siquiera avocó el conocimiento, y, conforme a lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no es válida la excusa del Juzgado Primero Penal del Circuito para no asumir el trámite del asunto.

Por ello, mediante auto de 28 de agosto de 2008 aceptó el conflicto y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), no obstante, que sean del mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 18 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que atribuye a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, en virtud de la naturaleza del incidente, y al entendimiento que la jurisprudencia ha realizado de la normativa en mención que “ apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.

Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal ’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema ”. 2. Lo primero que advierte la Sala, es el inadecuado trámite dispensado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio al incidente, no obstante la claridad de las normas que regulan el procedimiento atinente a la colisión de competencias, y el señalamiento que en tal sentido hizo el Juzgado Segundo Especializado al provocar la colisión mediante auto del 7 de abril de 2008, cuando manifestó: “ En caso de no aceptar nuestro criterio, se propone desde ya colisión negativa de competencia al juzgado que por reparto le corresponda, en cuyo evento, esta circunstancia deberá ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia” (folio 7 cuaderno original 3 ).

Por manera que, si el Juez Primero Penal del Circuito no compartía los puntos de vista del juzgado especializado, ha debido remitir el proceso a la Corte para decidir lo pertinente y no devolverlo al proponente de la colisión, y dilatar aún más el trámite de este asunto. 3. Con relación al tema central del conflicto, es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de extorsión, pues, a juicio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de la interpretación de la Ley 1121 de 2006, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, dado que, el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía; en tanto que para éste, no es atendible el planteamiento del colisionante, porque la Ley 1121 de 2006 dejó inalterable el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que le atribuía a esa autoridad el conocimiento del delito de extorsión. Con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, la Sala de Casación Penal realizó un estudio sistemático, y trazó las directrices para su aplicación respecto de la competencia para conocer el delito de extorsión; sobre el particular la Corte manifestó: “Debe señalar la Sala, inicialmente, que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como lo sugiere el artículo 23 de la referida en ley, en cuanto modificó, entre otros, los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 23.

Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º.) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1). 7.

Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.’ En orden a resolver el presente conflicto de competencia, la Sala debe efectuar dos precisiones: En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.

En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.” 4.

Aquellos lineamientos aplican por completo al presente asunto, donde es claro que la cuantía de la extorsión no alcanza los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de ocurrencia de los hechos, 31 de agosto de 2005, se encontraba vigente el decreto 4360 de 22 de diciembre de 2004, que estableció en $381.500,oo el salario mínimo legal mensual para el año de 2005, que de acuerdo con la cuantía de lo ilícitamente solicitado ($40’000.000) equivale a 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera la competencia asignada a los juzgados penales del circuito, que, como ha quedado visto, se extiende hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por tanto, el competente para adelantar la etapa de la causa en este proceso, es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), a donde se remitirá el expediente. Copia de este auto será enviada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), Despacho al que se remitirá el expediente. 2. Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de marzo de 2002, radicado 19200, entre otros. � Auto del 30 de abril de 2002, radicado 19354.

En idéntico sentido auto de 16 de mayo de 2007, radicado 27207. � Artículo 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000. En el caso concreto el artículo 95 prevé: “La colisión ….El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión” (subraya la Sala). � Auto de 21 de febrero de 2007, cambio de radicación 26927. � Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27059.

En el mismo sentido autos del 1 de noviembre de 2007, radicado 28573 y 28610, respectivamente. _1177920619.doc _1177920622.doc