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30568(30-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 30.568 – Inadmisión RAMIRO PARRA VILLARREAL Corte Suprema de Justicia Proceso No 30568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 314 Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil ocho. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del procesado RAMIRO PARRA VILLARREAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de mayo de 2008, confirmatoria de la condena a 240 meses de prisión que como autor y coautor responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo, en contra de PARRA profirió el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de septiembre de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las sentencias los narraron de la siguiente manera: “… El día 27 de diciembre de 1994 se encontraban de servicio en el cuartelillo de la policía localizado en el barrio El Bosque los agentes FRANCO PIEDRAHITA RAUL y JOHN KENNEDY BERRIO PALACIO, quienes se encontraban patrullando la zona, al escuchar varios disparos y divisar un carro particular Renault 12, salmón de placas PA9920 el cual venía del mismo lugar donde se escucharon las detonaciones le hicieron la señal para que se detuviera, este disminuyó la velocidad pero al pasar frente a los agentes dispararon en su contra logrando dar muerte al agente RAUL FRANCO PIEDRAHITA y heridas con arma de fuego a JHON KENNEDY BARRIO PALACIO.

“Posteriormente en un parqueadero ubicado en la calle 117 con carrera 10G, fue hallado el vehículo con varios impactos de arma de fuego, al indagarse con el celador este señaló que el vehículo había sido dejado por el dueño de mi tienda No. 2, bajando una persona herida con dos más que lo auxiliaron, trasladándose la policía a dicho lugar capturando al señor WILSON MELENDEZ MUÑOZ…” La Fiscalía 3ª de la Unidad Especializada de Vida, con resolución del 27 de diciembre de 1994 decretó apertura de instrucción. El siguiente 28 vinculó mediante indagatoria a RAMIRO PARRA VILLARREAL, y el 2 de enero de 1995 hizo lo propio con Wilson Meléndez Muñoz.

En esta última fecha decretó la detención preventiva de RAMIRO PARRA VILLARREAL, como partícipe en los hechos en los cuales perdieron la vida Ramiro Parra Villarreal, Raúl Franco Piedrahita, Dora María Ospina Ramírez, Arlington Ramón Pájaro Ospina y resultó lesionado el agente de la Policía Nacional Jhon Kennedy Barrio Palacio. Con resolución del 26 de abril de 1995 la fiscalía decretó el cierre parcial de la instrucción respecto de RAMIRO PARRA VILLARREAL, a quien acusó como autor material del homicidio de Raúl Franco Piedrahita y coautor material de los homicidios de Dora María Ospino Ramírez de Pájaro y Arlington Pájaro Ospino, en concurso con el delito de violencia contra empleado oficial.

Esa decisión quedó en firme el 17 de febrero de 1999, cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación que el defensor había interpuesto. La fase del juicio la asumió el 11 de mayo de 2001 el Juzgado 5º Penal del Circuito de aquella ciudad, despacho que el 29 de mayo de 2007 declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de violencia contra servidor público y el 9 de agosto del mismo año realizó la audiencia pública de juzgamiento, antesala del fallo de primera instancia, de naturaleza y fecha ya mencionados, que fue confirmado por el ad quem en el que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia como violatoria de los artículos 2, 15, 228 de la Constitución, 17 y 206 del aquél Código, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: La sentencia atacada se resolvió en perjuicio de quien promovió el recurso, pues no tuvo en cuenta la existencia de una irregularidad procesal que se produjo en la investigación, cuando el procesado desde el principio dijo que desconocía los hechos, que cuando ocurrieron estaba en su casa trabajando hasta las 10:30 de la noche; que el 26 de diciembre de 1994 luego de cerrar la tienda se puso a llenar los enfriadores; luego se recostó y llegó su amigo Juan de la Cruz diciendo que lo habían atracado y pidiéndole que lo llevara hasta su casa, en el barrio El Pueblito, donde queda el establecimiento denominado “Mi Tienda No. 2”, lo cual hizo utilizando el vehículo que hacía tres meses le había prestado su hermano. Cuando llegaron allí, Juan de la Cruz no lo dejó partir y cuando le hacía compañía mientras a éste lo llevaban a una clínica, llegó la policía que violó el domicilio y remató a de la Cruz y lo golpeó a él, a PARRA, a quien condujeron a la SIJIN.

Al procesado no se le encontró arma alguna al ser retenido ni fue visto empleándola y desconoce lo hechos, porque sólo sabe lo que afirmó y, además, nadie controvierte lo que él manifestó. PARRA VILLARREAL dijo que le prestó el vehículo a Juan de la Cruz quien se lo había solicitado para una calamidad doméstica, por lo que aquél nada tiene que ver con lo ocurrido ya que había facilitado el rodante a su amigo para esos fines, de quien nada supo después de facilitárselo.

De allí su sorpresa cuando aparece de la Cruz diciéndole que lo habían atracado, que estaba herido, que lo llevara a su casa, habiendo dejado el carro en el parqueadero; luego lleva a de la Cruz a la casa, donde se hace presente la policía, mata a éste y le da una paliza al acusado. A ALONSO PARRA no lo capturan en flagrancia. Su único pecado fue prestarle el vehículo de la Cruz y auxiliarlo.

Entonces, por qué las contradicciones, si no se puede aceptar, como dice el juez de conocimiento, que RAMIRO PARRA era el copiloto en el vehículo en el que se hallaban quienes mataron al policía y que acompañaban a de la Cruz. Conforme la descripción que de los ocupantes del vehículo al momento del ataque, hizo el agente Jhon Kennedy Berrío Palacio, quien fue herido, el procesado no fue identificado, pues sus rasgos morfológicos son diferentes a los que suministró ese testigo, cuyo dicho es absurdo, porque “ no puede estar pendiente de otra persona, porque es un descuido lo mata el que le dispara ”, sin contar con que el carro iba en movimiento y nunca se detuvo, era de noche, por un sitio poco iluminado.

No es posible aceptar esa versión, por contradictoria. También se contradice el estilista Alirio Castro Contreras, cuando afirma que vio a 4 personas en el carro y una de ellas como borracha, porque controvierte a los policiales respecto al número de pasajeros en el automotor. Amelia Amaya Ardila, esposa del procesado, confirma todas las manifestaciones de éste.

La declaración del agente Rigoberto Muñoz Meza es absurda, porque un policial “ no puede ver si lo reciben a tiros cuantos pasajeros van en un vehículo ”, por el susto, la impresión y el temor de resultar herido. También es de importancia el dictamen médico legal respecto de PARRA VILLARREAL, que demuestra la brutalidad con la que actuó la policía. De otra parte, aparte que al procesado no se le encontró arma, esto fue corroborado con el dictamen técnico que se le hizo.

Por esas razones no cabe la tesis de que el procesado haya matado a alguien. Además, puede haber inobservancia de las formas propias del juicio cuando por una investigación que se inició el 26 de septiembre de 1994, se haya esperado hasta el 28 de septiembre de 2007 para proferir sentencia, lo que constituye una dilación injustificada. No es posible condenar al procesado con meras presunciones.

Por esos motivos, se solicita a la Corte casar la sentencia demandada, revocar la condena proferida en contra de RAMIRO PARRA VILLARREAL, decretar la violación del debido proceso por inobservancia de las formas propias del juicio, al desconocerse que no hay plena prueba que señale a aquél como autor de los hechos investigados. En escrito adicional, luego de presentar la definición de indicio, reitera que como a PARRA VILLARREAL no se le encontró en su poder arma de fuego, no se puede sostener que la tenía y mucho menos que disparó, porque, además, no fue visto como pasajero del automóvil desde el cual se les disparó a los policías, razón por la cual no se puede pensar que en “un sitio donde no existe alumbrado público nítido, donde la calle es oscura, donde la zona es tuburial (sic), es imposible precisar alguna identidad de un pasajero en un taxi”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es ineludible al momento de la elaboración de la demanda de casación, presentar la “ enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”, como lo exige el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal. Ese esencial requisito, precisamente, es inobservado por el casacionista, lo que determina que la demanda presentada en nombre de RAMIRO PARRA VILLARREAL no sea admitida.

En primer lugar, ha de observarse que el actor invoca como causal de casación la del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, no especifica si el quebranto de las normas por él citadas corresponde a lo que jurisprudencia y doctrina definen como violación directa de la ley sustancial, vía que corresponde al primer apartado del referido numeral, o a la indirecta, hipótesis que debe desarrollarse previa invocación del cuerpo 2º de tal precepto. al momento de concretar las normas de esa naturaleza que estima quebrantadas, cita los artículos 232, 238 y 277 ibídem, es decir, preceptos instrumentales que se ocupan de establecer la necesidad de la prueba, la apreciación de los medios probatorios con arreglo a la sana crítica del testimonio y los parámetros para valorar el testimonio, respectivamente.

De otra parte, la inconsistencia que aparece desde el inicio del libelo determina el subsiguiente desarrollo. Por ninguna parte de la censura es posible hallar el mínimo argumento que de manera coherente conduzca a la Corte a advertir que los juzgadores incurrieron en ostensible yerro por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial –supuestos de violación directa-, ni se aprecia ejercicio argumental adecuado tendiente a demostrar que al apreciar las pruebas incurrieron en falencias de derecho (falsos juicios de legalidad o de convicción) o de hecho (a causa de falsos juicio de existencia, de identidad o por falso raciocinio).

A lo que alcanza el discurso ensayado por el actor, que apenas puede señalarse, con esfuerzo, como alegato de instancia, es a la exposición reiterativa de la forma como ocurrieron los hechos, siempre desde la óptica de las explicaciones vertidas por el justiciable y deprecar, de buenas a primeras, de las conclusiones del juez de primer grado, porque ni siquiera se ocupa de enseñar cuáles fueron las del sentenciador corporativo.

Nada distinto hace a plantear sus particulares puntos de vista, siempre solidario con las afirmaciones de PARRA, para enfrentar lo que afirmaron Jhon Kennedy Berrío Palacio y Alirio Castro Contreras, con la inútil pretensión de que esas escuetas afirmaciones, que ningún entronque tienen con mayúscula falencia apreciativa por parte de los falladores, o al menos no logró hacerla evidente, sean preferidas a los de estos.

Inútil, se dijo, porque en esta sede extraordinaria prevalecen los criterios judiciales por estar revestidos de la presunción de acierto y legalidad, mientras que una demanda en forma logre derruir sus fundamentos por demostrar que se apoyan en la ilegalidad, que no es el caso. A tal extremo llega la informalidad del escrito, que incluso alcanza a hacer referencias a la inobservancia de las formas propias del juicio por el dilatado trámite procesal, pero al desgaire, sin que haya intentado un cargo autónomo y sin que atinara a decir, por lo menos, de qué manera esa circunstancia incidió en la situación de PARRA VILLARREAL.

Como es patente que el escrito no satisface la exigencia de precisión y claridad a que se refiere el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, será inadmitido. No sobra destacar que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguno de los motivos señalados en el artículo 216 de ese Código que facultan a la Corte a actuar de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado RAMIRO PARRA VILLARREAL, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria