Micelio
30568(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30568 William Armando Velasco Vélez vs Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER S.A. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30568 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto, en su propio nombre, por el abogado WILLIAM ARMANDO VELASCO VÉLEZ, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER.

ANTECEDENTES El accionante, abogado, celebró con la demandada, a la que califica como empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contrato de prestación de servicios N° PS-RISR-0009 del 15 de febrero de 2002, con el objeto de “asesorar a Findeter, Programa “Recursos de Inversión Social Regional” en todos los aspectos jurídicos relacionados e inherentes con la ejecución e inversión de los recursos objeto del programa”.

Alega que al contrato se le variaron los fines con que fue suscrito y se perdió toda autonomía en su ejecución porque la nueva interventora, Dra. Lilian del Pilar Vélez Pinzón, desnaturalizó su objeto al exigirle que debía ejecutarlo como uno de trabajo, al configurar una dependencia y subordinación permanente en el cumplimiento del mismo, por lo que adquirió, en su calidad de trabajador oficial, todos los derechos salariales y prestacionales que regula la convención colectiva de trabajo de 2001 suscrita entre la enjuiciada y su sindicato.

Solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que terminó por causa imputable a la Financiera. Pide, en consecuencia, el pago de indemnización por despido, cesantías por el tiempo laborado entre el 15 de febrero al 31 de diciembre de 2002, vacaciones, prima de servicios, primas extralegales, bonificación por servicios prestados, tiempo laborado válido para pensión, sanción por no depósito de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indexación y costas.

La demandada se opuso a las pretensiones. Alegó que el contrato se cumplió con plena autonomía y no se variaron sus fines, ni se desnaturalizó su objeto con conversión a contrato de trabajo. Advirtió que las manifestaciones personales hechas por el actor al suscribir algunos informes, relativas a dejar constancia de haber laborado bajo subordinación y dependencia, no implican transformación de la realidad contractual que regía a las partes, por lo que nunca adquirió calidad de trabajador oficial.

Solicitó declarar probada la excepción de responsabilidad exclusiva de la Nación –Ministerio de Hacienda – DNP. La juez de primer grado no admitió el llamamiento en garantía a la Nación y, el 21 de noviembre de 2005, dirimió la primera instancia con sentencia totalmente adversa a las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso por apelación del accionante, el ad quem confirmó la decisión del a quo.

En lo concerniente al recurso de casación, el juez de la apelación expresó: “La providencia impugnada contiene un examen detenido de cada una de las pruebas del proceso. De este examen el Juzgador deduce que el demandante no acreditó la existencia de relación contractual entre las partes, y por eso concluye en la resolución absolutoria”.

“La Sala comparte la motivación y la conclusión de la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: la actividad personal del trabajador bajo la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al patrono y un salario como retribución al servicio”.

“Sobre el tema de la presunción dijo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1.955: " No se crea que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta presunción como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador sin el cual no se puede llegar al presumido o indicado". "Esta es la relación de trabajo personal de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuada, dependiente y remunerado".

“Así las cosas que para que exista una relación contractual laboral válida es necesario que concurran los tres elementos pues de lo contrario se estaría en presencia de otra clase de contratos”. “La H. Corte Suprema de justicia dice al respecto: "Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas en la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto a las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato".

“A folios 42 a 46 obra contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad demandada y el demandante como Asesor de Findeter en la ejecución e inversión de los recursos de Inversión Social Regional entre el 15 de febrero y el 31 de diciembre de 2002. El valor del contrato es de $57.566.66.oo por honorarios, pagaderos en un 40% el 27 de marzo de 20% y luego tres pagos del 20% cada uno. También se acuerda la imputación presupuestal, las garantías y autonomías del contratista y la no configuración de contrato de trabajo y como consecuencia la no generación de prestaciones sociales de conformidad con la Ley 80 de 1993”.

“El artículo 2° del Decreto 165 de 1997 que modificó el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estipula que son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse entre personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizare con personal de planta o requieran conocimientos especializados, no generan en ningún caso, relación laboral ni pago de prestaciones sociales, se celebran por el tiempo estrictamente indispensable”.

“ No se encuentra demostrado en el expediente que al contratista se le impartieran órdenes y el hecho de supervisar el objeto del contrato, acorde con los parámetros finados por Findeter y encaminados a verificar el adelantamiento de las actividades desplegadas con mirar al cumplimiento del objeto contractual, (Fol. 47 a 88 y 285 a 322) no constituyen prueba de la dependencia o subordinación propia del contrato de trabajo, sino que se derivan de las obligaciones contractuales que genera el convenio suscrito entre las partes, en donde cada uno tiene obligaciones que cumplir, y sin que pueda pensarse que el cumplimiento de las cargas desnaturaliza el convenio”.

“La prueba testimonial allegada al proceso, no pone de presente la subordinación del demandante, los señores Qswaldo Cabra Bailen (Fol. 378 a 382), Nohora Ofelia Lasso Pardo (Fol. 384a 387) y Walter Enrique López Martínez (Fol. 388 a 391), los primeros empleados de la demandada, contrario a lo afirmado por el actor sostienen que no fueron interventores del contrato, que este era independiente, que el demandante no tenía horario que era autónomo, agregan que el último de los testigos también era contratista, dice que el tiene un contrato técnico de asesoría y en el tiene toda la independencia profesional y autonomía en los conceptos técnicos emitidos, no tienen horario, no marcaba tarjeta, no estaba incluida en nómina.

Estos testimonios son acordes, claros y da razón de ciencia de su dicho, por ser estas personas que laboran en la demandada y tienen especial conocimiento de las hojas de vida de los trabajadores de la entidad”. “En interrogatorio de parte la demandante (Fol. 368 a 372), reitera lo afirmado en la demanda, esto es que tenía una relación laboral con la demandada pues sus funciones estaban supervisadas por un interventor, sin embargo acepta que el contrato firmado era de prestación de servicios y como contratista independiente y recibía honorarios como Asesor”.

“Por su parte el representante legal de la demandada (Fol. 335 a 337), acepta la prestación de servicios del actor mediante contratos de prestación de servicios profesionales y como Asesor”. “Los documentos de folios 90 a 152, son órdenes de trabajo e información sobre convenios sobre el desarrollo del contrato de los Recursos de Inversión Social, no sirven para acreditar la subordinación pues en ellos se ratifica la prestación de servicios como Asesor Profesional y con el pago de honorarios profesionales”.

“Los documentos enumerados no muestran que el demandante realizó funciones diferentes a las pactadas en el contrato de prestación de servicios, menos aún que estas correspondan al giro ordinario de la entidad y que sean desempeñadas por funcionarios de planta”. “Como puede advertirse del examen probatorio esbozado, la prestación del servicios no fue subordinada o dependiente, sino independiente y por ella se le cancelaron al demandante honorarios profesionales, lo que conduce a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo”.

“De otro lado, la doctrina tiene establecido que es de esencia del contrato de trabajo la subordinación. Donde no exista esta, hay un contrato de derecho común. De consiguiente al no estar probado que entre las partes en litigio existió un contrato laboral, pues según los testigos, el actor trabajaba de manera independiente, no estaba supeditado a horario y recibía peticiones de conceptos tal como se había pactado, es del caso confirmar la absolución impartida por el A quo, tomando en consideración que todas las pretensiones de la demanda tiene como base una relación de carácter contractual laboral que no se probó. “Sin costas en esta instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.

Formula un cargo, por la causal primera de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solo al final de su exposición, el recurrente manifiesta: “ Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito…casar la sentencia por el suscrito acusada…”, sin expresar nada respecto de la de primer grado. CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “ CARGO ÚNICO: Invoco como causal de casación contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de la prueba como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 53 de la Constitución Política, artículos 22, 23(modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (Artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 64 (artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Modificado por el artículo 28, Ley 789 de 2002) y 65 (Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea”. “La interpretación errónea de las pruebas por parte del Honorable Tribunal determinó en el fallo no se configurara las características de la subordinación y dependencia dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. FINDETER y William Armando Velasco Vélez, no dando lugar a la esencia del contrato de trabajo”.

“Para determinar que hay una interpretación errónea de acervo probatorio incorporado al proceso ordinario laboral, indico los presentes aspectos: “1° Que si bien es cierto, se suscribió un contrato de prestación de servicios de conformidad con la Ley 80 de 1993 entre FINDETER y William Armando Velasco Vélez, el mismo dentro de la ejecución y desarrollo de esa actividad contractual, se convirtió en un contrato realidad, donde la formalidad del contrato de trabajo, riñe con el principio supremo que en materia laboral establece la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en la relación laboral”.

“2° Al surgir la relación de un contrato realidad, se derivan todas las obligaciones reguladas por nuestro Código Sustantivo del Trabajo, porque cuando un contrato de prestación de servicios gire en torno a un objeto que implique subordinación del contratista a la administración existe una relación laboral”. “3° Las pruebas interpretadas erróneamente al no determinar la subordinación y dependencia por parte del Tribunal, se pueden describir, a saber: “a) Cuando existe un interventor dentro de un contrato de prestación de servicios, como en el presente caso, tiene las plenas facultades de representar a la entidad, en todos los aspectos jurídicos, económicos, obligaciones, etc, y en plena ejecución del contrato de prestación número 009 de 2002 se incorpora como interventora la Abogada Lilian del Pilar Vélez Pinzón, en el mes de Septiembre de 2002, con todas las facultades inherentes al cargo, con el ítem de ser vinculada en Comisión de Servicios de la Contraloría General de la República mediante resolución ordinaria No 1683 del 13 de Septiembre de 2002 a FINDETER, que le daba el pleno conocimiento de qué es un contrato de prestación de servicios, que es un contrato realidad y cuales son las características de subordinación y dependencia, prueba que se encuentra en el folio 324”.

“b) Dentro de las obligaciones de toda relación laboral se deben rendir informes de todas las actividades desplegadas, y en este caso, era de lógica ocurrencia que estas se dieran, pero con la salvedad que dentro de los informes presentados se indicaran todas las actividades, fueran o no fueran del objeto contractual pactado inicialmente, hecho que no fue interpretado por el Tribunal cuando en los informes presentados por el señor William Armando Velasco a la Abogada Lilian del Pilar Vélez Pinzón en su calidad de interventora, se le indicaba siempre "que se estaba laborando bajo la dependencia y subordinación de la Dirección del Programa de Recursos de Inversión Social Regional RISR', pruebas que se pueden describir, así: “Informe del periodo del 1 al 30 de Septiembre de 2002.

(folios 47 a 50)”. “Informe del periodo del 1 al 31 de Octubre de 2002. (folios 51 a 59). “Informe del periodo del 1 al 30 de Noviembre de 2002. (folios 60 a 65)”. “Informes del mes de Diciembre de 2002. (folios 66 a 84)”. “Con las anotaciones indicadas de ejercer una actividad bajo completa subordinación y dependencia, la abogada Lilian del Pilar Vélez Pinzón, aprobó dichos informes (folios 85, 86,87 y 313), indicando lo anterior la situación real que ella consideraba que el contrato de prestación de servicios se convirtió en un contrato realidad, en el cual el Honorable Tribunal no interpreto adecuadamente en su valoración probatoria de dichas pruebas documentales sobre la subordinación y dependencia, cuando indica en su providencia del 31 de marzo de 2005 que "no se encuentra demostrado en el expediente que al contratista se impartieran órdenes y el hecho de supervisar el objeto del contrato, acorde con los parámetros finados por FINDETER y encaminados a verificar el adelantamiento de las actividades desplegadas con mirar el cumplimiento del objeto contractual, (Fol 47 a 88 y 285 a 322) no constituyen prueba de la dependencia o subordinación propia del contrato de trabajo, sino que se derivan de las obligaciones contractuales que genera el convenio suscrito entre las partes, en donde cada uno tiene obligaciones que cumplir, y sin que pueda pensarse que el cumplimiento de las cargas desnaturaliza el convenio”.

“c) No se aprecia probatoriamente y se interpreta erróneamente por parte del Honorable Tribunal, otra situación de plena subordinación y dependencia ejercida sobre la persona de William Armando Velasco Vélez, cuando imparten ordenes los servidores públicos de la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter S. A. FINDETER, OSWALDO CABRA BAILEN y NOHORA OFELIA LASSO PARDO, que no eran interventores del contrato de prestación de servicios, pruebas documentales aportadas al proceso, lo que indica plenamente que el contratista no tenia autonomía ni independencia para ejecutar labor alguna.

(Folios 89 a 136)”. “d) Sobre lo indicado en el punto anterior, es bueno precisar que la Abogada NOHORA OFELIA LASSO PARDO, también era servidora pública comisionada por la Contraloría General de la República mediante la resolución ordinaria No 1835 del 4 de Octubre de 2002 ante FINDETER, lo que le da también los plenos conocimientos de los contenidos jurídicos de qué es un contrato de prestación de servicios, un contrato realidad, una subordinación y dependencia, el cual tampoco fue interpretado por el Tribunal.

(Folios 327)”. d) Se complementa la subordinación y dependencia, cuando se ordena los horarios de entrega de trabajos, los vistos buenos de otras personas ajenas al contrato de prestación de servicios en circular del 9 de Octubre de 2002, el cual no es interpretado por el Tribunal en su conjunto de la conversión de dicho contrato de prestación de servicios en un contrato realidad.

(Folio 88)”. “4° El vínculo de dependencia y subordinación, se encuentra estructurado en las pruebas documentales descritas y de las cuales el Honorable Tribunal no interpreto como elementos determinantes en la configuración del contrato realidad, dando una equivocación del juzgador en la valoración probatoria”. “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 31 de Marzo de 2006.” LA RÉPLICA Expone defectos técnicos en que, dice, incurrió el censor, para que se desestime el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte la réplica, la acusación exhibe protuberantes deficiencias en cuanto al manejo del recurso extraordinario que implican la desestimación del cargo: A través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial, dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, mediante las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores y se persigue además reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones.

Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma o un obstáculo a lo sustancial sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.

Uno de tales requisitos es el alcance de la impugnación, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS. Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Acá, en la demanda de casación se expone un deficiente alcance de la impugnación, pues simplemente se depreca, al final de la exposición, que se case la sentencia gravada, mas nada se dice sobre qué debe hacer la Corte con la de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla total o parcialmente, lo cual es insoslayable dado el carácter rogado del recurso.

Valga, entonces, recordar lo que respecto del alcance de la impugnación la jurisprudencia de la Sala ha expresado, entre otras, en sentencias como las de 1º de diciembre de 2004, rad.22541, y de 11 de octubre de 2005, rad. 24440: “Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo”.

“Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley”. “Uno de tales requisitos es el alcance de la impugnación, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS”.

“Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo”.

“Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance”.

“Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja”. “Acá, como se indicó, simplemente se solicitó a la Sala casar la sentencia acusada, y tal omisión, de por sí, torna inestimable el cargo.

Al respecto ha dicho la Corte: “ Aunque prosperara el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia, porque no se pidió de ella confirmación, ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior hace que el alcance de la impugnación sea incompleto o ineficaz”. “Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum de la demanda de casación, por lo cual sin él es inestimable el recurso...” (CSJ, Sent.

Mayo 17/73)”. De otro lado, de entenderse, porque no lo dice, que es la indirecta la vía por medio de la cual se quebranta la normatividad que menciona, se observa que simultáneamente hace radicar la deficiencia del ad quem en no apreciar la prueba y en estimarla erróneamente, lo cual es un imposible lógico, ya que no puede existir apreciación alguna sobre lo que no ha sido tenido en cuenta.

De otra arista, los yerros que el fallador cometa con los medios de instrucción generan el error de hecho o de derecho, ariete fáctico con el que se quebranta la ley sustancial de carácter nacional que la casación intenta preservar, por lo que, al presentar un cargo con base en deficiencia del ad quem sobre manejo del aspecto probatorio, al recurrente le es imposible soslayar qué clase de error fue el cometido por aquél, es decir, qué dio por probado, sin estarlo o qué no dio por probado, estándolo, para lo cual deberán indicarse si hubo pruebas estimadas erróneamente o dejadas de apreciar, qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado.

Acá, como se ve, nada de lo anterior fue cumplido; lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo, ya que, sin concretar cuál fue el error de hecho o de derecho del ad quem, se pasó a realizar una exposición sobre la percepción diferente que el censor tenía respecto del fallo cuestionado, lo que, simplemente, devino en un alegato de instancia, divorciado, por ende, de la racionalidad propia del recurso extraordinario.

Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). Además, ha señalado: “Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.

De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.

“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.

“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas”. “Así pues, la eventual existencia de uno o más errores de hecho en un determinado fallo no implicará necesariamente que una determinada o alegada ley sustancial de alcance nacional se quebrante en determinado sentido, máxime si la discriminada en la proposición es inaplicable en el caso concreto, tal como sucede en este cargo en donde, únicamente el artículo 467 del CST, está verdaderamente involucrado en el caso, ya que se requería de su citación para poder alegar la indebida aplicación del artículo 21, numerales 4, 5 y 6 de la convención colectiva de trabajo de 1972, mencionado en el desarrollo de la acusación. Pero en lo referente al resto de normas enlistadas, de haberse demostrado los presuntos yerros del tribunal respecto de las pruebas, la indebida aplicación de las mismas no aparecería sustentada.

(Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506). Lo cual es plenamente aplicable al sublite, en donde, si la Corte, en flexible accionar, diera en entender que, de un lado, se pretende la casación de la sentencia del Tribunal, la revocatoria de la de primer grado y su reemplazo con otra que acceda a las pretensiones de la demanda; que la vulneración normativa se da por vía indirecta, por indebida aplicación de la normativa denunciada en el cargo derivada de error de hecho por errónea estimación de las pruebas documentales que se mencionan en el desarrollo de la acusación, se encontraría al final la Corte con que el accionante ni explicó, ni lo podría hacer, de qué manera con el error de hecho del Tribunal se aplicaron indebidamente normas que corresponden es al sector privado y no son, por ende, aplicables al trabajador oficial, categoría que afirmaba tener.

Tampoco encontraría satisfecho por el censor el deber de atacar todos los pilares en que cimentó el ad quem su decisión, ya que nada dice sobre los documentos de folios 285 a 322, ni sobre las juradas de Oswaldo Cabra, Nohora Lasso y Walter López, las que, aun cuando pruebas no calificadas, debían haber sido controvertidas dada la posibilidad de acreditarse un error fáctico con base en la prueba calificada; como tampoco se pronunció respecto de la prueba de confesión del actor a que aludió también el Tribunal.

Cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, la Sala ha manifestado: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

“ cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” Por último, es de recordar que el error de hecho debe ser ostensible, evidente al simple golpe de vista, circunstancia que no se presenta en la conclusión del ad quem respecto de las pruebas calificadas que analizó, ya que, ciertamente, el contrato de prestación de servicios profesionales no está exento, por el simple hecho de tener esa calidad, de mecanismos de instrucciones sobre labor a realizar, así como modalidad de la misma, verificación, requerimientos, sanciones como multas por incumplimiento, terminación, liquidación, etc, sin que ello implique, per sé, existencia de vínculo empleaticio sino instrumentos que, como lo entendió el colegiado, se derivan de las obligaciones contractuales que genera el convenio suscrito entre las partes, sin que el cumplimiento de las cargas lo desnaturalice.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ARMANDO VELASCO VÉLEZ en contra de la sociedad FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15