Micelio
30567(30-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30.567 Juan Jairo Bustos y otro. PAGE Casación inadmite N° 30.567 Juan Jairo Bustos y otro. Proceso No 30567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°314 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Juan Carlos Zorro Zorro, vinculado como tercero civilmente responsable en el proceso seguido a Juan Jairo Bustos por el delito de homicidio culposo agravado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se confirmó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, en donde se le condenó al pago de perjuicios a favor de los herederos de Arístides Marín Buitrago, en cuantía de ochocientos (800) salarios mínimos legales vigentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados de la siguiente manera en los fallos de instancia: Hacia la media noche del 24 de junio de 2005, el señor Juan Jairo Bustos estacionó a un lado de la vía, concretamente en el kilómetro 0.850 de la vía Espinal-Girardot, un tractocamión marca Mack modelo 1991 de placas SYK-210 que conducía cargado de mercancía, instalar (sic) medida luminosa de seguridad, cerró el vehículo y se aprestó a dormir estando en alto estado de embriaguez.

Rato después apareció el tractocamión marca Chevrolet de placas SKV-367 conducido por Henry Ospina Escobar quien para evitar la colisión con el vehículo estacionado irregularmente, hizo un giro a la izquierda invadiendo el carril contrario encontrándose de frente con el camión marca Chevrolt de placas SIF-027 conducido por Arístides Marín Buitrago, quien falleció en el lugar de los hechos. 2.- Vinculados a través de indagatoria Juan Jairo Bustos y Henry Ospina Escobar el 5 de julio de 2005 la Fiscalía 30 Seccional Delegada de Espinal, profirió en contra del primero medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado. 3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 33 Seccional de Apoyo el 21 de octubre de siguiente dictó resolución de acusación contra Jhon Jairo Bustos y Henry Ospina Escobar por la citada conducta punible, decisión que fue apelada por la defensora del segundo de los procesados y alcanzó ejecutoria el 31 de enero de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Espinal adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de enero de 2007 condenó a Juan Jairo Bustos a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho de conducir automotores por un lapso de tres (3) años, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena corporal al hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo agravado y le condenó al igual que a Juan Carlos Zorro Zorro en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de ochocientos salarios (800) mínimos legales mensuales por concepto de la indemnización de perjuicios morales a favor de los herederos de Arístides Marín Buitrago.

De otra parte, absolvió a Henry Ospina Escobar del cargo de homicidio culposo. 5.- Esa providencia fue apelada por el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable y el 18 de enero de 2008 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. 6.- Contra el pronunciamiento anterior el apoderado de Juan Carlos Zorro Zorro interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 5 de marzo siguiente.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera y primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: En el cargo primero acusa que en la actuación se violó la garantía del debido proceso porque la primera instancia absolvió a Henry Ospina Marin, conductor que efectivamente colisionó con el camión que venía en sentido contrario invadiendo con su rodante la otra calzada.

Hizo mención de lo declarado por Ospina Marín y por su acompañante Diego Fernando Arango González y concluyó que el fallador de primer grado incurrió en “falsos juicios”, pues con esas “contundentes probanzas” resultaba dable concluir que Ospina Marín conducía su tractocamión con exceso de velocidad. En el cargo segundo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa que el proceso está afectado por violación al derecho de defensa de su representado, porque la absolución adoptada a favor de Escobar Marín, le quitó la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad que se le endilgó. Aduce que esa falencia se erige por la absolución de referencia y que de no haberse incurrido en ese vicio, el fallo se habría proferido en contra de quien a la postre resultó absuelto y no de aquel que habiendo estacionado y hallándose dentro del vehículo inactivo en la conducción para ese momento, resultara asumiendo la condena y de contera arrastrando la sanción al dueño del vehículo en su condición de tercero civilmente responsable.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria “y con fundamento en las respectivas probanzas se llegue a dilucidar lo puesto de presente”. Al interior de ese mismo cargo, formula un “segundo reproche” el cual aduce consistió en que los falladores de instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho “consistente en un falso juicio” respecto del testimonio del mecánico electricista Wilson Enrique Barreto González del cual transcribió apartes, en donde aquel le manifestó a Juan Jairo Bustos que el tractocamión tenía una falla en el encendido, que se podía andar pero llegaba a un punto en la que se le apagaría y debería esperarse unas dos horas a que se enfriara para volverlo a prender.

Aduce que los juzgadores declararon una verdad distinta de la que revela ese testimonio y sostuvieron como uno de los elementos para imponer condena a Juan Jairo Bustos, el haber desatendido la advertencia del mecánico, lo cual también sirvió de base para absolver al verdadero responsable del hecho, es decir el conductor del otro rodante.

De otra parte, afirma que en los fallos de instancia se incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia al dejar de valorar las exculpaciones defensivas que Juan Jairo Bustos expuso en su indagatoria al exponer que su vehículo había sido revisado en su sistema eléctrico en el Barrio Puente Aranda de Bogotá, situación que era superable, tanto que saliendo del taller logró rodar con destino a Ipiales y en la variante Melgar-Espinal se le apagó, lo orilló y colocó los triángulos de estacionamiento, aspectos que no fueron analizados y que de haberse tenido en cuenta se podía concluir que actuó dentro del principio de confianza.

De otra parte, afirmó que resulta ilógica la apreciación de los juzgadores cuando sostienen que el acusado condujo en estado de embriaguez, pues de acuerdo con las expresiones del mecánico y del propio sindicado, a eso de las diez y media de la noche cuando el camión estaba siendo cargado con unos tubos y luego de haber transitado un kilómetro se presentó el desperfecto, Bustos le dedicó tiempo tratando de arreglarlo.

Concluye que de no haber incurrido los falladores en esos vicios, el fallo hubiese sido absolutorio y Juan Carlos Zorro Zorro propietario del camión no se le hubiera condenado a pagar esa millonaria suma por concepto de perjuicios que se le impuso. Al interior del mismo cargo en un tercer reproche, acusa que en la sentencia se incurrió en errores derivados de falsos juicios de identidad cuando se condenó al conductor del vehículo de propiedad de su representado como único responsable del homicidio culposo de Arístides Marín Buitrago y al piloto del otro automotor que colisionó se le absolvió de ese punible.

Por lo anterior, solicita a la Sala casar de manera parcial el fallo, imponiendo a su representado como tercero civilmente responsable una carga de pagar perjuicios pero rebajados, atendiendo “a la gravedad de la conducta que desplegara el conductor del vehículo de su propiedad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- La Ley 600 de 2000 en el artículo 208 establece que cuando la casación tenga por efecto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos, contenidos que de igual se reproducen en el artículo 181 numeral 4º de la Ley 906 de 2004. 2.- Para el evento está claro que el aquí impugnante es el representante del tercero civilmente responsable, sujeto procesal que de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 600 y 182 del Nuevo Código Procesal Penal está legitimado para acudir a la sede extraordinaria de casación penal, entendido en la actualidad como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado, el cual se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 3.- La jurisprudencia de esta Sala en su evolución hasta las más comprensivas sobre el tema de control aquí tratado, en su visión de ajustarse al respeto de los principios, derechos y garantías fundamentales del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, ha precisado los eventos y motivos por los cuales el tercero civilmente responsable puede interponer el recurso extraordinario de casación, destacándose los siguientes: (i).- Discusión exclusiva relacionada con la condena por indemnización en perjuicios a él derivada, evento en el cual deberá atender a la cuantía y las causales que regulan la casación civil.

(ii).- Invocar la protección de derechos y garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal (entre las que se cuenta la violación a su derecho de defensa), objetivo propio y general a todos los sujetos procesales en la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado, para lo cual puede acudir a la casación ordinaria o a la excepcional, evento singular para el cual no tiene importancia el monto de la indemnización de perjuicios por el que resultó condenado en las instancias.

(iii).- Bajo el entendido que uno de los fines de la casación penal en la Ley 906 de 2004 es el de unificación de la jurisprudencia, el que igual era uno de los objetivos para acudir a la impugnación excepcional de que trata la Ley 600 de 2000, se comprende que constituye otro de los eventos en los que el tercero civilmente responsable puede acudir a la sede extraordinaria es, en situaciones en las que los nuevos desarrollos jurisprudenciales o variaciones a las que se aspira se relacionen con el tema de intereses patrimoniales o indemnización de perjuicios.

(iv).- Acusar mediante las causales de violación directa o indirecta de la ley sustancial sus motivos y sentidos, en el objetivo de demostrar la atenuante de la ira, la absolución del procesado porque la conducta causante del perjuicio no se realizó, porque el sindicado no tiene ninguna relación de dominio del hecho o funcional en el mismo ni tuvo nexos de colaboración en la conducta punible, es decir porque el procesado no lo cometió, no es autor, coautor ni fue partícipe de ninguna índole, o porque obró en cumplimiento de un deber legal o bajo la excluyente de responsabilidad de legítima defensa.

(v).- En la pretensión de demostrar la ausencia de nexo o relación con el interviniente en la conducta punible, la existencia de un tercero excluido en quien recae de manera directa y exclusiva la acción dolosa o la violación del deber objetivo de cuidado de que se trate. En igual sentido, por la presencia de una causa extraña ajena a su voluntad que le hizo imposible cumplir con su deber jurídico de vigilar, educar, controlar, o por la presencia de los fenómenos de la fuerza mayor, caso fortuito.

Debe advertirse que los anteriores eventos pueden ser declarados por la Corte de manera oficiosa, bajo la perspectiva de control constitucional y legal de la sentencia en la pretensión de hacer prevalecer el derecho sustancial, toda vez que de alguna manera en los mismos se recoge lo relacionado con la protección de derechos y garantías fundamentales de incidencia sustantiva o procesal relacionadas con el tercero civilmente responsable. 4.- Para el caso se observa que los motivos por los que el tercero civilmente responsable acudió a la presente casación penal no tienen relación ni se adecuan con lo antes tratado.

En efecto: 4.1.- En el cargo primero acusó violación del debido por la determinación que adoptó la primera instancia en sentido de absolver a Henry Ospina Escobar, para lo cual transcribió algunos apartes de lo manifestado por Diego Fernando Arango González, acompañante del conductor que murió y lo dicho por Ospina Escobar en su indagatoria, lo expresado por el patrullero Luis Hernán Monroy Gamba y concluir en un todo de acuerdo con las motivaciones efectuadas por el Tribunal en sentido que Ospina Escobar conducía a exceso de velocidad, lamentando esa determinación la que se revocó por la circunstancia que la parte civil ni la fiscalía impugnaron la decisión de absolución de la primera instancia. El Tribunal en ese sentido, dijo: Entonces si aplicamos lo anterior al caso sub-examine, tenemos que si el automotor conducido por Henry Ospina Escobar transitaba por una vía recta, plana por la cual generalmente se moviliza a alta velocidad, con un vehículo desocupado y de gran potencia, con buen labrado en sus llantas, que al momento del impacto dejó una huella de frenada de 17 metros y además arrastró a un automotor de gran peso y cargado, significa que la velocidad era superior a la dicha en el dictamen, en el cual solamente se toma como factor para calcular la aceleración únicamente la huella de frenada.

Si a lo anterior se le adicionan los dichos del sobreviviente del camión impactado, Diego Fernando González y del policial Luis Hernán Monroy Gamba, conllevan a la inexorable conclusión que Henry Ospina Escobar transitaba a exceso de velocidad y no otra cosa diferente puede predicarse (…) Pero no sólo por lo anterior es que considera la Sala que debió ser objeto de sentencia condenatoria el encausado Henry Ospina Escobar, sino igualmente se aprecia que cuando dice que avistó el tracto camión a escasos 3 metros está mintiendo, pues si transitaba por una vía recta, despejada en un vehículo de bastante altura, con buenas luces, es obvio que lo hubiera detectado mucho antes.

(…) Claro, ya nada puede hacerse para responsabilizarlo penalmente del hecho, porque el criterio del a-quo, muy respetable por cierto fue el de declararlo inocente y, como ni la parte civil ni la Fiscalía impugnaron dicha determinación, hacerlo en esta instancia sería un claro y flagrante atentado al debido proceso como quiera que comportaría un atentado contra las garantías fundamentales de contradicción, defensa y la doble instancia. Si bien es cierto una decisión de condena en contra de Henry Ospina Escobar, habría conducido a establecer una culpa compartida y por ende a que la indemnización de perjuicios a favor de los herederos del Arístides Marín Buitrago fuera solidaria entre el propietario del camión de Ospina Escobar y el aquí tercero civilmente responsable, dígase que la acusada absolución que se adoptó a favor de aquel, no obstante ser cuestionable, la misma no entraña violación al debido proceso ni menoscabo de las garantías fundamentales de Juan Carlos Zorro Zorro y lo así demandado no tiene la potencialidad de generar nulidad de lo actuado para retrotraer la actuación hasta la audiencia preparatoria como lo solicita el actor, razones más que suficientes por las que el cargo se desestima. 4.2.- En el cargo segundo, desacierta en un todo el casacionista al acusar una presunta violación al derecho de defensa de su representado por el hecho de la absolución que se profirió a favor de Ospina Escobar.

Para el caso se observa que a lo largo del proceso el tercero civilmente responsable estuvo asistido por apoderado judicial quien desplegó ejercicios de impugnación y contradicción probatoria sin que se advierta menoscabo alguno a su derecho de defensa. No deja de ser inane e intrascendente argumentar que la citada absolución “le quitó de tajo la posibilidad al tercero civilmente responsable de desvirtuar la responsabilidad que se le atribuyó” y que por ende se violó su derecho de defensa, garantía que como se dijera no se advierte afectada para nada, pues como es de suyo, tratándose de dos conductas independientes pero concurrentes en un resultado antijurídico y culposo como fueron las actuaciones de una parte de Henry Escobar Ospina conductor de un vehículo y de Juan Jario Bustos del otro, se entiende que de igual los ejercicios defensivos son separados mas no dependientes entre sí y que la determinación que se adopte a favor del uno no imposibilita el derecho de defensa del otro como de manera ingenua lo plantea el actor.

Sean estas razones suficientes para concluir que no hay motivo para decretar la nulidad de lo actuado inclusive hasta la audiencia preparatoria. 4.3.- En los otros reproches, en los que de manera por demás imprecisa y sin ninguna trascendencia en los fallos de instancia, formuló unos supuestos errores de hecho derivados de falso juicio de existencia y de identidad orientados a la absolución del procesado Juan Jairo Bustos planteando la tesis para nada demostrada de ausencia de culpa del mismo, esto es, discusión de esa modalidad de adecuación típica y por ende culpabilidad atribuida, dígase que el casacionista en sus planteamientos en manera alguna logró demostrar cualquier clase de errores sustanciales, ni la ausencia de violación de deberes objetivos de cuidado del citado procesado, ni la ruptura de la causalidad habida presencia de los fenómenos del caso fortuito, fuerza mayor o resultado debido exclusivo a la intervención de un tercero excluido responsable. 5.- Se puede concluir que las razones aducidas por el apoderado del tercero civilmente responsable no se adecuan a los motivos considerados por la jurisprudencia como viables para que ese sujeto procesal pueda acudir a esta sede extraordinaria.

En igual sentido puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí demandado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Juan Carlos Zorro Zorro. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 23 de agosto de 2005, Radicado No 23.718 y Auto del 7 de septiembre de 2005, Radicado No 23.925.

PAGE 4 _1097413356.doc