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30567(10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30567 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 37 Radicación N° 30567 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SAÚL TRIANA BUSTOS, MARIO ARNOLDO CIFUENTES SEPÚLVEDA y JUAN DE JESÚS RUIZ BEDOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Saúl Triana Bustos, Mario Arnoldo Cifuentes Sepúlveda, Juan de Jesús Ruiz Bedoya, José del Carmen Fuentes Ballesteros y Januario Cruz Farigua, demandaron al Departamento de Cundinamarca, para que fuera condenado a pagarles la reliquidación de la cesantía definitiva; las diferencias por reliquidación de primas de navidad de los últimos cuatro años de servicios; las diferencias por reliquidación del retiro voluntario; las diferencias por vacaciones y prima de vacaciones de los tres últimos años de servicio; la prima de alojamiento de los tres últimos años de servicios; las diferencias por reliquidación del trabajo extra en días sábados durante los tres últimos años de servicios; las diferencias por salarios de vacaciones y prima de vacaciones teniendo en cuenta el salario promedio a la fecha de su pago; las diferencias entre lo pagado por sobresueldo y lo que debía pagarse durante los tres últimos años de servicios; los salarios dejados de pagar mensualmente durante los tres últimos años de servicios; la indexación sobre todos los conceptos laborales y prestacionales y la indemnización moratoria contada desde los 30 días hábiles con que contaba la demandada para el pago de las prestaciones sociales.

Fundamentaron sus pretensiones en que fueron trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca y eran beneficiarios del régimen convencional vigente; que el ente territorial implementó un plan de retiro voluntario al cual se acogieron, suscribiendo al efecto actas de conciliación extrajudicial; que dentro de dicho plan se estableció una bonificación equivalente a la tabla indemnizatoria convencional, incrementada en casos especiales por cuatro planes; que al momento de liquidar esa bonificación, no se les incluyeron el salario diario promedio y otros conceptos; que para liquidar la cesantía definitiva, tampoco se les tuvo en cuenta la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad y del sueldo básico, las horas extras, los festivos, las vacaciones y prima de vacaciones, el trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que para la liquidación de la prima de navidad correspondiente a los tres últimos años de servicio, se les omitió igualmente incluir la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la rima de navidad y del sueldo básico, los viáticos, las horas extras, los festivos, las vacaciones y primas de vacaciones y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que la liquidación del auxilio de cesantía fue incorrecta y liquidada con un salario inferior al que se les certificó y que agotaron la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de los actores, alegando en su favor que todos y cada uno de los conceptos reclamados fueron liquidados de conformidad con la ley. Propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de diciembre de 2001 y con ella el Juzgado absolvió al ente demandado de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de los demandantes las costas de la instancia. IV.

DECISION DEL TRIBUNAL Por consulta a favor de los actores, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia consultada e impuso a los accionantes las costas por dicho grado de jurisdicción. El Tribunal precisó inicialmente que como los demandantes fincaban sus pretensiones en beneficios convencionales, no “se acreditó dentro del plenario que en realidad de verdad se hubiese suscrito alguna convención colectiva entre las partes, lo que hace inane emprender el estudio de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio”.

Después estimó que las pretensiones eran ambiguas, “ya que los demandantes solicitan que se proceda a reliquidar los últimos cuatro años para que sea la jurisdicción ordinaria laboral la que encuentre las diferencias reclamadas por los demandantes, sin que realmente se precise cuales fueron las prestaciones que les fueron mal liquidadas y que factores salariales fueron omitidos por la demandada, lo que nos obliga a señalar que se tiene por bien sabido que la fase inicial tanto del proceso ordinario, como de cualquier otro, debe estar ceñida a la revisión del contenido y aspecto formal de la demanda, para imprimirle claridad y precisión al aspecto teleológico del mismo, que no es otro que precisar el objetivo exacto de la acción incoada, por lo que esta primera etapa impone la revisión del aspecto formal, y especialmente el señalado en el artículo 25 del CPTYSS, para determinar la viabilidad de la admisión de la demanda, actividad que en realidad de verdad no se ejerció por el a quo, pues ha debido ordenar conforme lo permite el numeral 6º del artículo 25 idem, devolver la demanda para que se expresara lo pretendido, con precisión y claridad”.

Luego revisó las actas de conciliación suscritas entre las partes, deduciendo de ellas que los demandantes se retiraron en forma libre y voluntaria y que “como consecuencia de la terminación del contrato, en la forma indicada, la demandada, sin atadura alguna ni teniendo consideración alguna a su mera liberalidad, canceló unas sumas de dinero, de suerte que si ellas estaban ligadas a algún porcentaje que señalara la convención colectiva, para los casos de despido, ha debido de allegarse para poder entrar a dilucidar este aspecto, por lo que la primera pretensión no tiene la prosperidad pretendida en la demanda, por lo que confirmará en este aspecto la decisión consultada”.

Posteriormente siguió motivando así su decisión: “ Antes de proceder al análisis de las demás pretensiones, observemos cómo ellas están condicionadas al artículo 85 de la convención colectiva, para liquidar la prima de navidad así como las demás prestaciones sociales. El artículo 82 de la convención colectiva al parecer estableció una prima de alojamiento, sin precisarse si ella constituía o no factor salarial.

Según se afirmó en la demanda, el artículo 35 de la convención colectiva señaló la jornada ordinaria máxima, a partir de la cual el trabajo se consideraba como trabajo extraordinario. Presuntamente el artículo 30 de la convención colectiva señalaba la cuantía de la prima de vacaciones y el artículo 48 precisaba la manera de liquidar las vacaciones.

Como no fue incorporada la convención colectiva dentro de la oportunidad legal a fin de que pudiera ser rebatida por la accionada, en cumplimiento al artículo 174 del C. de P.C., según el cual: ‘ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, debemos concluir que los tiempos de servicio de… ( menciona a cada uno de los demandantes ) incorporados oportunamente, son los correctos y por ende también los valores y factores salariales que señalan las documentales que obran a folios 189, 183, 176 y 170, respectivamente.

Si revisamos los pagos por conceptos de cesantía definitiva de los demandantes que obran, respectivamente, a folios 293, 280, 278, 299 y 287 observamos que se tuvo en cuenta para su liquidación el salario base, el auxilio de trasporte, el subsidio de alimentación, recargo nocturno, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, lo que está en consonancia con el parágrafo 1º del artículo 6 de Decreto 1160 de 1947, publicado en el Diario Oficial del 11 de abril de 1947, el cual, en su parte pertinente, al señalar la forma de liquidar la cesantía de los ‘empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público…’, precisó que: ‘ PARÁGRAFO 1º….’.

Al tratar de encontrar las presuntas diferencias por vacaciones, prima de vacaciones, prima de alojamiento, trabajo extra efectuado los días sábados, y los sobresueldos, nuevamente observamos que ellas se basan en lo que se estableció en la convención colectiva, por lo que no puede hacerse un estudio de las mismas, aunque se repite, no es función del juez proceder a reliquidar todas y cada una de las prestaciones de los demandantes, para hallar las presuntas diferencias en la liquidación. En las liquidaciones de… ( menciona los demandantes ), encontramos que efectivamente se les canceló durante los últimos años la prima de navidad, pero de las documentales citadas, como de las adosadas a los folios 311 y siguientes, resulta imposible determinar cuales fueron los factores que se tomaron para tal efecto y cuales se omitieron, por lo que se impone señalar una vez más que habrá de confirmarse la decisión del a quo.

Tampoco puede tener prosperidad la pretensión señalada en el ordinal 28 según la cual la accionada no canceló a los demandantes la totalidad del salario mensual, pues nunca se probó que aquellos tuviesen un salario superior al que demostró la demandada que pagó. Por último, tampoco puede prosperar la pensión sanción, pues ella tiene como punto de partida que el despido hubiese sido sin justa causa, y que de conformidad con las conciliaciones que obran dentro del expediente, y a las cuales hicimos alusión, los contratos terminaron de común entre las partes ”. ​ V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los demandantes pero concedido únicamente a Saúl Triana Bustos, Juan de Jesús Ruiz Bedoya y Mario Arnoldo Cifuentes Sepúlveda, quienes pretenden que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con esa finalidad presentan dos cargos contra la sentencia impugnada que, con vista en la réplica, se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta “de los artículos 174, 183, 187, 251, 252 y 253 del CPC, 60, 61, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos: artículos 1, 11, 17 literales a) y b), 36, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 10, 21, 467, 469, 471 y 476 del CST, 5, segundo inciso, 8,11, 14 literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 27 del CC…”.

Puntualiza que por haber apreciado equivocadamente los documentos de folios 157, 161, 162, 170, 176, 183, 189, 287, 293, 299, 311 y siguientes y por haber ignorado la convención colectiva de trabajo de folios 379 a 419 y los documentos de folios 296 a 298, 289 a 292 y 306 a 309, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo fue incorporada al expediente y que obra a folios 379 a 419. 2.

No dar por establecido estándolo que el artículo 85 de la Convención Colectiva de trabajo que obra a folio 379 a 419, determinó que para liquidar la prima de navidad así como las demás prestaciones, debe tenerse en cuenta el valor de los 30 días de salario que se pagan por concepto de prima anual. 3. No dar por demostrado estándolo que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que para liquidar las vacaciones, en caso de retiro del trabajador, ser{an pagadas teniendo en cuenta el último salario. 4.

No dar por probado estándolo que obran en el expediente las certificaciones de salarios devengados por los demandantes recurrentes en el último año de servicio. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandante MARIO ARNOLDO CIFUENTES durante el último año de servicios devengó bonificación especial de choferes, reconocida y pagada en forma mensual como se acredita de los documentos obrantes a folios 320 a 329. 6.

No dar por probado estándolo que obran en el expediente las certificaciones de salarios devengados por los demandantes recurrentes en el último año de servicio. 7. No dar por demostrado estándolo que el demandante SAÚL TRIANA BUSTOS durante el último año de servicios devengó salarios por festivos y dominicales. 8. No dar por demostrado estándolo que el demandante JUAN DE JESÚS RUIZ BEDOYA durante el último año de servicios devengó salarios por festivos y dominicales. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que a los recurrentes la accionada le tuvo en cuenta todos los factores salariales para pagarles y cancelarles sus prestaciones sociales legales y extralegales ”. En la demostración afirma que la falta de apreciación por el Tribunal de la convención colectiva de trabajo visible en los folios 380 a 419, lo condujo a ignorar los beneficios convencionales de que gozaban los demandantes, además de que dicho convenio colectivo determina con claridad cuáles son los factores salariales que se debían tener en cuenta para la liquidación y pago del auxilio de cesantía, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, factores de salario que precisamente no se les tuvieron en cuenta como se aprecia en las documentales de folios 176, 306 a 309, 296 a 298 y 289 a 292.

Expresa que en los documentos de folios 306 a 309 se observa que a Mario Arnoldo Cifuentes no se le incluyó como factor de liquidación la bonificación especial de choferes que se le reconoció y pagó mensualmente según dan cuanta los documentos de folios 320 a 329. Que de conformidad con los documentos de folios 296 a 298, se advierte que a Saúl Triana Bustos no se le incluyó el trabajo en días dominicales y festivos pagados como lo acredita la documental de folios 348 a 356, y que de acuerdo con el documento de folios 289 a a 292, a Juan de Jesús Ruiz Bedoya tampoco se le tuvo en cuenta el trabajo en dominicales y festivos pagados según el documento del folio 311 a 318.

Por último asevera que por simples operaciones aritméticas, el sentenciador de la alzada hubiera podido determinar que el valor de las cesantías estaba mal liquidado. VII. LA RÉPLICA Anota que ni en la demanda inicial ni en el agotamiento de la vía gubernativa se indicaron cuáles son los factores salariales de liquidación que el Departamento supuestamente omitió incluir y por ello la sentencia está ajustada a derecho.

VIII. SE CONSIDERA El cargo no puede ser recibido por la Corte por las razones que a continuación se expresan: 1.- Es verdad que el Tribunal inicialmente afirmó que en el plenario no se había acreditado que se hubiese suscrito alguna convención colectiva entre las partes, aseveración que está refutada con la que aparece visible en los folios 380 a 419, frente a lo cual la censura pareciera tener razón. Sin embargo, ese aserto del Tribunal no puede examinarse de manera aislada, pues del texto de la sentencia se evidencia con claridad que lo determinante para el juez colegiado fue que dicha convención no fue incorporada “dentro de la oportunidad legal a fin de que pudiera ser rebatida por la accionada, en cumplimiento al artículo 174 del C. de P. C., según el cual: ‘ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, según las textuales palabras que consignó en el fallo recurrido.

Lo anterior indica que para el sentenciador de la consulta, la aludida convención no era una prueba del proceso y este soporte del fallo, que en este aspecto se constituye en su eje central, no fue rebatido por la acusación, dejándolo intacto y con la consecuencia de mantener incólume la sentencia. 2.- Desde otro ángulo, para el Tribunal las pretensiones de los actores fueron ambiguas, ya que no precisaron cuáles fueron los factores de liquidación que el ente accionado dejó de incluir.

Al igual que el anterior, este soporte del fallo tampoco fue cuestionado por la acusación y por supuesto, dada su importancia cardinal, su no cuestionamiento también conlleva a la permanencia del fallo, pues si efectivamente en la demanda no se indicaron los factores omitidos, el Tribunal tendría la razón. Y en el caso contrario, es decir que no la tuviera, era insoslayable para la censura demostrar que el Tribunal se equivocó en su apreciación, precisando de donde surgía esa equivocación. 3.- La demostración del cargo, como ya se dijo, se concretó únicamente en demostrar que la convención colectiva de trabajo echada de menos por el Tribunal obraba en el proceso, para a renglón seguido advertir que si hubiera sido apreciada, el juez colegiado habría encontrado que ella consagraba los factores de liquidación de las prestaciones sociales.

Pero este planteamiento se quedó en su sola formulación, pues ningún esfuerzo dialéctico hizo la censura para acreditarlo, lo cual conduciría a concluir en que así el juez colegiado hubiera podido incurrir en algún error, la sentencia de todos modos no podría ser quebrantada, por no haberse demostrado ese yerro. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la “ infracción directa, por falta de aplicación, de las siguientes normas: artículos 1, 11, literal A del 17, 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 1 del Decreto 797 de 1949, reglamentario del Artículo 11 de la Ley 6ª de 1945;

Artículos 1, ordinal e) del Artículo 17, 19, numeral 3º del Artículo 26, 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del Artículo 1º de la Ley 6ª de 1945; artículo 2 de la Ley 65 de 1946”. La demostración la presenta de la siguiente manera: “ La sentencia acusada predica que las pretensiones son el pago de factores extralegales contenidos en la convención colectiva; sin embargo, el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 establece que para la liquidación de cesantía se deben aplicar las reglas indicadas en el Decreto 2567 de 1946, ‘y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc’.

Con independencia de que el ad-quem no hubiere encontrado la convención colectiva de trabajo, ignoró la norma contenida en el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 y rebló contra dicho precepto ”. X. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no precisó la modalidad de violación y que en todo caso el Departamento actuó de buena fe en sus relaciones laborales con los demandantes.

XI. SE CONSIDERA Como el cargo viene dirigido por la vía directa, es necesario precisar que la censura acepta los supuestos fácticos que el Tribunal dio por demostrados, es decir que la convención colectiva de trabajo aportada a los autos no fue una prueba regular y oportunamente allegada y que es imposible determinar cuales fueron los factores omitidos por el Departamento de Cundinamarca en la liquidación de la prima de navidad de cada uno de los recurrentes.

En las condiciones anotadas, para poder establecer cuáles fueron los salarios y demás emolumentos recibidos por los actores durante el último año de servicios, se hace indispensable la revisión del material probatorio obrante en el expediente, labor que es ajena la modalidad de violación escogida por la acusación. Por tanto, se rechaza el cargo.

Las costas del recurso extraordinario serán cubiertas por los demandantes, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por SAÚL TRIANA BUSTOS, MARIO ARNOLDO CIFUENTES SEPÚLVEDA y JUAN DE JESÚS RUIZ BEDOYA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Tásense. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11