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30566(23-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 14 Expediente 30566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30566 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESITA DE JESUS CARVAJAL TOBON contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES TERESITA DE JESUS CARVAJAL TOBON instauró demanda ordinaria laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $18.896.38 diarios.

En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; la pensión sanción del artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor de los daños morales “subjetivos”; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 27 de noviembre de 1972 y el 30 de junio de 1992, para “un tiempo total de servicios de 19 años, 7 meses y 14 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico mensual devengado ascendió a la suma $294.684.04 y promedio de $566.891.52; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la captación de dineros en forma masiva”; que un representante de la demandada la llamó para manifestarle “la imperiosa necesidad de la Federación de prescindir de sus servicios”, para lo cual la citó el día 8 de julio de 1992 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez del Trabajo “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal( ) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiaria de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio 9 de 1988, promulgada por la Subgerencia General de Federacafé”; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada ( ) fue de $16.000.000.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la ley y la contratación colectiva de trabajo( ) que arroja un monto a pagar de $39.172.168.00”; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez del Trabajo, la despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 5 a 13, cuaderno 1).

En la primera audiencia de trámite fue adicionada la demanda (folios 51 a 58, ibídem). Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe y cosa juzgada (folio 47, ibídem). Mediante fallo de 9 de noviembre de 2005 (folios 682 a 691, cuaderno 1) el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las súplicas elevadas por la actora y a ésta le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en consulta, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad (folios 698 a 703 vto, cuaderno 1). El Tribunal determinó, de conformidad con el acta de conciliación, que “al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación, teniendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato y frente a cualquier eventual futura reclamación como aconteció en el caso presente, y ello es así, al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio (art. 1508 y ss C.C.). se resalta además como en forma expresa el Art. 1509 del C.C., determina que el error sobre un punto de derecho vicia el consentimiento y así mismo el inciso 2º del Art. 1513 ibídem consagra como: ” (folio 703).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 55, cuaderno 2), que fue replicada (folios 70 a 81, ibídem), la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación”.

De no declararse la nulidad, pide se condene al pago del “dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal” y de la sanción moratoria instituida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con tal propósito, le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 17, cuaderno 2).

Dice que el fundamento jurídico de la sentencia de segundo instancia radica “en que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por tanto es evidente el efecto de cosa juzgada en los términos de loa (sic) artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. El Ad quem, no procuró adentrase en el análisis de todas y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos o declaraciones de la voluntad, tal como lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, entre otros, el objeto y la causa lícitos” (ibídem).

Sostiene que “ la censura de la parte recurrente, radica en que la sentencia está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos, en razón a no haberse aplicado por el juez AD-QUEM, las normas acusadas en el cargo” (ibídem).

Para el recurrente el “acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda” (folio 19, cuaderno 2).

Expresa el impugnante que el empleador “al cobrar intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, evidencia el quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, un enriquecimiento sin justa causa del patrono y un empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, hace que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDDA ABSOLUTA, toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILICITOS, por subvertir el orden público de la Nación, la moral y las buenas costumbres y violentar la seguridad jurídica del estado Social de Derecho.

Apropiarse de unos salarios en beneficio propio, violando directamente el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo norma de orden público, no es otra cosa que, COBRAR UNA OBLIGACION LEGALMENTE NO DEBIDA en los términos del artículo 2313 del Código Civil y no pagar el salario pactado” (folio 25, cuaderno 2). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 28, cuaderno 2).

Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 8 de julio de 1992 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del Ad quem.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora TERESITA DE JESUS CARVAJAL TOBON, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES COMO LA BONIFICACION POR RETIRO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente TERESITA DE JESUS CARVAJAL TOBON, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

“6) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “7) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora TERESITA DE JESUS CARVAJAL TOBON el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

“8) (sic) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO. “8) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que obra al expediente el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, el cual en su Artículo 40, prohíbe las deducciones, retenciones o compensaciones del salario de la trabajadora, para el pago de los intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo.

Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 33 a 35. Y como no valoradas los las probanzas obrantes a folios 3 a 32, 44 a 49, 360 a 378, 351, 640, 543 a 619, 641 a 680, 325 a 345, 533, 536 y 316 324. En la demostración expresa que el Ad quem en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna el consentimiento de las partes y el objeto y/o causa del acto jurídico en ella registrado.

Más adelante, insiste en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior en torno a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil. Para la recurrente no fueron apreciados los descuentos efectuados en su liquidación por cuenta de préstamos o anticipos de salarios.

Precisó que en los 3 últimos años de labores, le descontaron intereses sobre préstamos diferentes a los destinados a la financiación de vivienda, los cuales detalló; se refiriere, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal. Por último sostiene que “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por “aplicación indebida”, similares normas relacionadas en el primer cargo; soporta su demostración en idénticos argumentos expuestos en éste. LA RÉPLICA Luego de hacerle a todos y cada uno de los cargos sendos reparos en la técnica de casación y de plantear las razones de orden conceptual por las cuales discrepa de cada uno de ellos, la oposición, en suma, argumenta que “Lo afirmado por el tribunal sencillamente desarrolla lo que se ha constituido en la orientación constante de esa H. Sala sobre el significado y efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de definición de diferencias, existentes o potenciales, por lo que mal pueden aceptarse unas acusaciones como las que se están presentando con el recurso que ahora se replica y que en rigor involucra un ataque a la seriedad de la conciliación y al postulado de la seguridad jurídica, que en sentido estricto constituye el eje de la convivencia social y como tal debe ser definido por los dispensadores de justicia” (folio 81, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje medular de la inconformidad de la recurrente con la sentencia acusada estriba, en estricto rigor, en que para ella la conciliación es nula debido al cobro de intereses por parte de la demandada. Pues bien, en lo que atañe con la posibilidad que tiene el empleador de cobrar intereses sobre los préstamos que le efectúa a los trabajadores, en sentencia de marzo 19 de 2004, Rad. 20151, la Corte razonó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses". Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contrarién la naturaleza humana que las inspira y justifica”. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Se hace pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la Ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto; cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.

En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones genéricas al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. En armonía con lo discurrido, no surge ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 31 de marzo de 2006, en el proceso promovido por TERESITA DE JESUS CARVAJAL TOBON contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia