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30565(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 30565 JOSE RICARDO DEVIA LAMPREA VS. COLENVASES – BAVARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30565 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor y la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. “COLENVASES”, contra la sentencia del 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D. C., en el proceso ordinario promovido por JOSE RICARDO DEVIA LAMPREA contra la sociedad mencionada y en forma solidaria contra BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES JOSE RICARDO DEVIA LAMPREA demandó a las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. “COLENVASES” y solidariamente BAVARIA S.A., con la que pretende se declare la existencia del contrato de trabajo a termino indefinido, que terminó en forma unilateral y sin justa causa el 16 de marzo de 1994, por lo que solicita se condene a su “ reinstalación en el puesto de trabajo ”, al pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales en general.

En forma subsidiaria solicita “ se declare, que el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo ”, le ha ocasionado daños y perjuicios. En sustento de sus pretensiones indicó, que se vinculó a “COLENVASES” por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de agosto de 1984 y el 16 de marzo de 1994, que terminó en forma unilateral bajo una supuesta justa causa, con apariencia de legalidad; que el cargo desempeñado fue de “ operario de auto elevador ”, con un salario de $408.658.87; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, y que para su desvinculación la demandada no observó el procedimiento establecido para comunicar la falta, en donde presentó sus descargos, que “ no fueron controvertidos ” por la empresa, y que la cláusula 13 (ibídem) “ reguló la estabilidad ”, al establecer que “ la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (art. 6º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g) y el artículo 62 (Art. 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo ”, tema que, indica, fue considerado por la Corte en sentencia del 16 de marzo de 1984, sin precisar su radicación, por lo que “ COLENVASES S.A., no estaba facultada para hacer uso del literal h) del artículo 6º” citado.

La COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES “COLENVASES”, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones; aceptó que celebró el contrato de trabajo a término indefinido, el salario de $408.658.87, la terminación por justa causa el 16 de marzo de 1994, que el cargo “ era de operario de briqueta ”, y en cuanto a los demás hechos, que se atenía a lo que se probara dentro del proceso.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales, caducidad de la acción de reintegro y prescripción (folios 71 a75). BAVARIA S. A., también se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamento real y jurídico; frente a los hechos, indicó que no le constaban, púes “ el accionante y la empresa nunca tuvo vínculo laboral con ella (sic)”.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de vínculo laboral, caducidad de la acción de reintegro, y prescripción, (folios 60 y 61). Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 4 de Octubre de 2002 (folios 279 a 290), absolvió a las sociedades demandadas, declaró probadas las excepciones y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 31 de enero de 2006 (folios 302 a 318), revocó la del a-quo y, en su lugar, condenó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. “COLENVASES” a reinstalar al demandante al cargo que ocupaba, al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y le impuso costas.

Absolvió a la otra demandada BAVARIA S. A. El ad quem consideró, que “ eran dos los aspectos centrales a discernir en el presente asunto, el primero es el relativo a determinar si en verdad la convención colectiva consagra la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa de despido alegada y si ello es así determinar si la convención colectiva no autoriza despidos sin justa causa”.

En cuanto a la justa causa estimó, luego de estudiar los informes de Moisés Bonil Pinto (folios 31 y 32), la carta de despido (folio 34), la carta del jefe de personal (folio 204), la diligencia de descargos (folio 210), el interrogatorio de parte (folio 221), las declaraciones rendidas en el proceso, (folios 225, 231 y 237), que existió “ una duda razonada y como en este caso era carga de la parte demandada, entonces, conduce a aplicar las consecuencias de su omisión y por ello se ha de concluir que no se probó la justa causa del despido ”, y por ello lo calificó “ como injusto”.

En apoyo de su decisión, transcribió apartes e la sentencia Rad. 6490 del 27 de febrero de 1994, de esta Sala. Así mismo, concluyó que “ el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo ”, y que por ello la terminación de los contratos de trabajo quedaba subordinada a las causales allí previstas, por lo que “ efectivamente la cláusula convencional no autoriza el despido injusto, si no el despido con justa causa, y como en este caso no se logro comprobar que existió el despido con justa causa, trae consigo el incumplimiento de la cláusula convencional y tácitamente la ineficacia de la medida adoptada por la entidad demandada, lo que implica su reinstalación en el cargo, junto con el pago de salarios dejados de percibir declarando que no ha habido solución de continuidad, y el pago prestaciones compatibles con el reintegro. ” En su sustento copió el artículo 4 del convenio 158 de la OIT., y las sentencias Rad. 2471 (Gaceta Judicial CCXXXII Pág. 944) y Rad. 11017 del 5 de octubre de 1998.

Respecto de la entidad demandada, BAVARIA S.A., observó: “… que no existió relación laboral con esa entidad, pero, si bien puede existir unidad de empresa, no se comprueba con el hecho de la presentación de las convenciones colectivas, ya que esta debe ser declarada previamente por la autoridad competente.” “Además esta entidad demandada ha sido demandada como solidaria de Colenvases y para estos casos se requiere que se presenten algunas de la circunstancias que establece el Articulo 32 y siguientes del CST, las cuales no se presentan en el presente evento por lo tanto se Absolverá a esta demandada de solidaridad deprecada.” RECURSO DE LA DEMANDADA COLENVASES S.A. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula un cargo, que fue replicado, con el que pretende se case la sentencia del Tribunal y, “ en sede de instancia… confirme el fallo del juez a quo, absolviendo a la Compañía Colombiana de Envases S.A. Colenvases ”.

UNICO CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia por aplicar “ indebidamente los artículos 140, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 7°, aparte A, numerales 2°, 4° y 6°, del Decreto 2351 de 1965 y 1° de la Ley 50 de 1990 (por cuanto los tuvo en cuenta para condenar a la Compañía Colombiana de Envases S.A. Colenvases cuando ha debido hacerlo para absolverla de lo pretendido por el demandante Devia).

Se abstuvo de dar aplicación a los artículos 55, 56 y 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, 7° del Decreto 2351 de 1965, parágrafo, 60 y 61 del Código Civil, que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.” Como errores de hecho señaló: “1.Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el Tribunal encontró que no se había probado la justa causa aducida por la empresa para despedir a Devia Lamprea, esa deficiencia probatoria resultaba equivalente a que el dicho Devia Lamprea hubiera sido víctima de un despido caprichoso, inmotivado o arbitrario.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que, para efectos de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, la falta de prueba suficiente de la justa causa invocada para un despido equiparaba ese despido al que se hiciera de manera arbitraria, caprichosa o sin dar motivos y producía las mismas consecuencias, es decir, la posibilidad de reinstalar al trabajador a su antiguo empleo.

“3. Como consecuencia de todo lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañía Colombiana de Envases S.A. Colenvases podía ser condenada a reinstalar a Devia Lamprea, a causa de confundir un despido caprichoso, arbitrario o inmotivado con uno basado en una justa causa que no se logró demostrar suficientemente a juicio del Tribunal. ” Como pruebas mal apreciadas dijo: “a) Carta de despido de José Ricardo Devia Lamprea (f.34, c. 1) b) Convención colectiva de trabajo vigente en la Compañía Colombiana de Envases S.A. Colenvases el 16 de marzo de 1994 (fs. 116 a l80, c. 1)” En la demostración señaló, que nuestra legislación establece que los contratos son para cumplirlos, principio aplicable al contrato de trabajo, y luego de definirlo, sostuvo que el mismo “ debe ejecutarse de buena fe y que así como el patrono debe darle protección al trabajador, este último debe ser obediente y leal con su patrono ”, de donde observó “ la existencia de una serie de prestaciones bilaterales entre los contratantes ”, para el empleador, en los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, y para el trabajador, “ en los artículos 58 y 60 de ese mismo Código (con especial énfasis en el numeral 1° del artículo 58, para el caso que nos atañe)”.

Que, sin embargo, la Ley ha previsto la posibilidad de dar por terminada con justa causa la relación que lo une con la parte incumplida, por lo que el empleador “ puede acudir a alguna de las causales establecidas en el artículo 7°, aparte A, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 para dar por concluida, unilateralmente con toda justicia, la vinculación laboral.” Que en la “ la carta de despido que dirigió Colenvases a Devia Lamprea (f.34, c.l),” se indicaron las razones que constituían justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, de acuerdo con lo “ previsto en el artículo 7, aparte A, numerales 2°, 4° y 6°, del Decreto 2351 de 1965”; por lo que, consideró, la terminación del contrato no fue “en forma arbitraria, caprichosa e inmotivada ”.

Que sólo en el proceso judicial el Tribunal determinó “ que la sociedad no aportó al proceso pruebas que bastaran para demostrar que el trabajador había incurrido en las conductas anómalas que le atribuía la empresa y, por consiguiente, que el despido no podía calificarse como justo, ello de ninguna manera significaba que el RETIRO DEL TRABAJADOR Devia fuera inmotivado, arbitrario o caprichoso ya que, como lo advirtió el juez ad quem, las pruebas aportadas al juicio por la empresa fueron insuficientes pero de ninguna manera inexistentes, por lo que es válido afirmar que la compañía al momento del despido, en forma lógica y razonable siempre creyó contar con el soporte necesario para fenecer con justicia el contrato de Devia, y así lo sostuvo a lo largo de todo el proceso. ” Consideró demostrado el primer yerro fáctico que le endilgó al Tribunal, por cuanto el despido “ no fue caprichoso, arbitrario o inmotivado sino, más bien, basado en justas causas consagradas en la ley, aunque judicialmente y sólo para el sentenciador de segunda instancia no hubieren contado con suficiente demostración.” Respecto del segundo error de hecho indicó que en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo (f.128), se acordó “ eliminar la posibilidad de que la empresa pudiera prescindir de sus empleados en forma inmotivada, caprichosa o arbitraria ”, sin que se pueda equiparar a “ la deficiencia en la prueba de la justa causa invocada para un despido ”.

Que en el primer caso no hay razón, no hay motivo, mientras en el otro, el despido se realizó “ en consideración a la existencia de unos hechos que a su juicio ameritan el fenecimiento de la relación laboral, hechos que además encajan dentro de las causales legales para acabar con justicia el contrato de trabajo… pese a que ésta no se logre demostrar plenamente a juicio del juzgador de segundo grado ” LA REPLICA Le endilga a la demanda de casación errores de técnica, que la hacen desestimable, al alegar la “ falta de aplicación ” de la Ley sustancial por la “ vía indirecta ”; que el único cargo, debió “ formularse de manera separada”; y que en la proposición jurídica, se acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente unas normas como consecuencia de la aplicación indebida de otras y en “ la segunda parte se acusa a la Corporación de haberse abstenido de aplicar ” las que aplicó indebidamente, “ modalidades de violación distintas y excluyentes ”.

Indica que no hay errores de hecho, por cuanto la empresa, en el trámite del proceso, no logró demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato. Que la “ ausencia de prueba que demuestre en forma inequívoca y concreta la justa causa alegada por la empresa, no puede tener un efecto distinto a que se configure el DESPIDO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA, en los términos establecidos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. ” SE CONSIDERA El opositor aduce que la proposición jurídica esta mal formulada al alegar la “ falta de aplicación ” de la ley sustancial por la “ vía indirecta ”, y por acusar la sentencia de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, para luego denunciar esta misma disposición por falta de aplicación, lo cual, evidentemente, de ser ello así, constituiría falta de técnica; sin embargo, observa la Sala, que en realidad en el mismo cargo, se aclara que “ En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala ”.

En el fondo de la acusación, precisa la Corte que el ad quem, para condenar a la demandada no encontró acreditados los hechos que dieron lugar a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante, luego de analizar la carta de despido, los informes sobre la comisión de la presunta falta, los descargos del trabajador, el interrogatorio de parte, las declaraciones rendidas, y la confesión de la demandada; por ello, sostuvo que el despido fue injusto, no autorizado por la convención colectiva en la cláusula 13, lo que ameritaba la reinstalación del actor al cargo que ocupaba y el pago de salarios dejados de percibir.

Los errores de hecho que el recurrente le endilga a la sentencia de segundo grado, los hace derivar de la “ apreciación equivocada ” de la carta de despido ”, y de la “ Convención Colectiva de Trabajo ”. Pero como reiteradamente lo ha manifestado la Corte, la “ carta de despido ”, no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan solo se pueden extraer los motivos y argumentos que tiene la parte que la elabora.

En este caso, revisado su texto, no encuentra la Sala una mala valoración por parte del ad quem, ya que al referirse a la misma, el sentenciador de alzada, infirió que ella contenía “ los hechos imputados”. Respecto del artículo 13 de la “ Convención Colectiva de Trabajo ” vigente, (folio 128), no surge por parte del Tribunal que le hubiera dado una apreciación diferente de lo que el precepto establece, pues si allí se remitieron las causas de terminación de los contratos de trabajo, “ a las establecidas en el artículo 61 y artículo 62 del C. S. del T.”, y en el proceso no se logró demostrar esa justa causa, no podría deducir la Corte que el ad quem incurrió en un desatino, con el carácter de protuberante, porque precisamente aquello fue lo que dedujo.

Valga precisar que el Tribunal, luego de resumir los motivos de inconformidad del apelante, consideró que debía “ determinar si existió o no la justa causa del despido ”, (folio 306); en seguida copió lo pertinente de la carta de despido, del informe presentado por el jefe de Departamento de Producción Moisés Bonil Pinto, que a su vez transcribió los informes de Edgar Samudio y Alejandro Montoya David, la diligencia de descargos del actor, el interrogatorio de parte que rindió, las declaraciones de Moisés Francisco Bonil Pinto, José Eduardo Granados Peña, Fernando Badillo Morales, y Edgar Zamudio, luego de lo cual concluyo que “ De las Pruebas al respecto, se deduce que los hechos que se le imputan al actor, como es la falta de respecto (sic) con el Ingeniero Alejandro, que es realmente el hecho imputado, ya que así lo precisó, el jefe de personal, consistió en un ‘madrear’ a dicho ingeniero, y este hecho solo se soporta o se confirma con la versión de EDGARD ZAMUDIO, jefe inmediato del demandante, sin embargo, esta versión resulta incompleta y sospechoso (sic) ya que dice el testigo no recordar como fue la actividad que asumió el ingeniero con el trabajador, para que éste lo irrespetara ”.

(folios 310 y 311), reflexión que imponía a la censura un ataque contra todas las pruebas relacionadas y no solo con base en unas pocas, porque de lo contrario, como en efecto ocurre en este caso, la sentencia queda vigente, soportada en las pruebas no cuestionadas. En el caso analizado, la censura guardó silencio respecto de las pruebas últimamente relacionadas.

En las anteriores condiciones, el cargo no prospera. RECURSO DEL DEMANDANTE Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula dos cargos, con los que pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “ en cuanto absolvió a BAVARIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda ”, y convertida la Corte en Tribunal de Instancia, “ deberá revocar en su integridad el fallo de primera, y como consecuencia, condenar en forma solidaria a las demandadas COLENVASES S.A. y BAVARIA S.A., al cumplimiento de las condenas impuestas a la primera a favor del demandante.” Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán en el orden como fueron formulados.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia por la vía directa, por violación “ de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, en armonía con lo previsto en los artículos 86, 112, 158 y 888 del mismo estatuto, con el artículo 6° de la Ley 6a de 1992, 28 y 30 de la Ley 222 de 1995, con los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20y 21, 36 y 194 subrogado por el artículo 32 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 83 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 2°, 6°, 13 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BAVARIA S.A., CERVECERÍA COLOMBO ALEMANA S.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A., MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. y CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales "SINALTRABAVARIA S.A.", dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 38, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia (especialmente los principios fundantes (sic) y los derechos fundamentales) ” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Indicó, que el Tribunal dejó de aplicar las normas que regulan los acuerdos de fusión entre sociedades como las demandadas, para lo cual, transcribió los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, y que “ de acuerdo con el contenido de estas disposiciones, que en virtud de un acuerdo de fusión, la empresa absorbente se hace cargo del cumplimiento de las obligaciones de la empresa absorbida. ” Que el fallador de alzada, “ sin mayor análisis concluyó que no se demostraron las circunstancias previstas en los artículos 32 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo para que exista solidaridad ”, pero que sí están presentes las circunstancias para condenar a BAVARIA S.A., en forma solidaria, pues señala que es “ clara la relación jurídica que existió entre las demandadas, primero en virtud de la manifestación voluntaria de parte de BAVARIA S.A. de la configuración de una situación de grupo empresarial respecto de COLENVASES S.A. (Matriz — subordinada) y posteriormente por la fusión con MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., sociedad que previamente se había fusionado con COLENVASES S.A. y que al igual que ésta, se hallaba vinculada a BAVARIA S.A. como subordinada ”.

Que de haber aplicado el ad quem esas disposiciones del Código de Comercio, en armonía con las demás que se mencionan en la proposición jurídica, la decisión sería distinta respecto de BAVARIA S.A., porque las “ obligaciones que emanan de los contratos de trabajo que haya suscrito la COMPAÑÍA DE ENVASES COLENVASES S.A., forman parte del pasivo que asumió MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. al fusionarse con esta y que debió asumir en la misma forma BAVARIA S.A. ” LA REPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto asegura que al ser formulado el cargo por la vía directa, en la proposición jurídica se indicaron como infringidas “ varias cláusulas de una convención colectiva de trabajo ”, que no son acusables por esta vía; que en las instancias “ no se planteó ni se discutió nada sobre la hipotética responsabilidad de Bavaria por las resultas del presente juicio como consecuencia de haber configurado Bavaria una situación de grupo empresarial respecto de Colenvases (matriz - subordinada), y la posterior fusión de Colenvases con Malterías de Colombia, vinculada al mismo grupo empresarial ”, por lo que considera que se propuso “ un medio nuevo que es rotundamente inadmisible ”, en casación. Que como el contrato de trabajo de la demandante “ terminó el 16 de marzo de 1994 cuando Colenvases era una sociedad anónima Independiente ”, pues, solo hasta el “ 5 de agosto de 1996 ”, se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá, la configuración del “ grupo empresarial, matriz” Bavaria, respecto a la subordinada Colenvases, y que hasta el “ 24 de diciembre de 1997… fue absorbida por Malterías de Colombia S.A. ”, de la comparación de las fechas deja en evidencia que cuando terminó el contrato de trabajo, la sociedad Colenvases no estaba adscrita al grupo empresarial Bavaria ni tampoco se había fusionado con Malterías de Colombia S.A., por lo que consideró, que no podía prosperar la pretendida solidaridad planteada en el cargo.

Que “ en el caso de la fusión lo que se presenta es una sustitución de una persona jurídica, que se disuelve, por otra, que a partir de cierto momento asume por disposición legal expresa, frente a sus socios y frente a terceros, los activos y pasivos de la entidad fusionada, de lo que es fácil colegir que jamás pudo presentarse una ‘solidaridad’ entre Bavaria y Colenvases ”, y que los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, hacen mención a “la adquisición de unos derechos y unas obligaciones de la sociedad disuelta por parte de la sociedad absorbente, activos y pasivos reales y existentes en el instante en que se diese la fusión (tal y como está previsto en el articulo 173 del Código de Comercio) ”, diferente a la del “ caso que nos ocupa… que sólo hasta enero de 2006, ” nació la obligación de Colenvases, y que al momento de las fusiones, “ no existía pasivo alguno por el cual debiera responder Colenvases y, por tanto, no existía un compromiso claro y expreso que debiera sumir la sociedad absorbente, fuera ésta Malterías de Colombia o fuera ésta Bavaria.” SE CONSIDERA Razón le asiste a la réplica cuando afirma, que en el cargo por la vía directa, en la proposición jurídica se indicaron como infringidas “ varias cláusulas de una convención colectiva de trabajo ”, que no son acusables por esta vía; igualmente, observa la Sala que, para que sea viable, el ataque de normas convencionales en casación, necesariamente, en la proposición jurídica se debe incluir como infringidos, entre otros, los artículos 467 y 476 Código Sustantivo del Trabajo.

Amen de lo anterior, percibe la Corte que el impugnante para acreditar la solidaridad de las demandadas se vale de argumentaciones fácticas no posibles de analizar por la vía de puro derecho escogida en el cargo. Ello es así, porque aduce que se debe tener en cuenta “ la manifestación voluntaria de BAVARIA S. A., de la configuración de una situación de grupo empresarial de COLENVASES S.A. (matriz – subordinada) ” y “ posteriormente por la fusión con MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., sociedad que previamente se había fusionado con COLENVASES S.A., y que al igual que ésta se hallaba vinculada a BAVARIA S.A. como subordinada.” Revisadas las consideraciones del fallo, ni lo uno ni lo otro estimó el ad quem, de modo que si ello era lo que quería demostrar la censura, debió enderezar el ataque por la vía de los hechos y destruir la inferencia de aquel, según la cual, “ pero si bien puede existir unidad de empresa, no se comprueba con el hecho de la presentación de las convenciones colectivas, ya que esta debe ser declarada previamente por la autoridad competente.

Además esta entidad demandada ha sido demandada como solidaria de Colenvases y para estos casos se requiere que se presenten alguna de las circunstancias que establece el artículo 32 y siguientes del CST., las cuales no se presentan en el presente evento, por lo tanto, se absolverá a esta demandada de la solidaridad deprecada. ” En consecuencia, el cargo no es de recibo.

SEGUNDO CARGO: Acusó la sentencia por vía indirecta, “ por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que condujo a desconocer los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, en armonía con lo previsto en los artículos 86, 112, 158 y 888 del mismo estatuto, el artículo 6° de la Ley 6a de 1992, 28 y 30 de la Ley 222 de 1995, y los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 83 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 2°, 6°, 13 y 60 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BAVARIA S.A., CERVECERÍA COLOMBO ALEMANA S.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A., MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. y CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales "SINALTRABAVARIA S.A.", dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 38, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia.” En la demostración indica que la violación de las normas se dio como consecuencia de evidentes errores de hecho y apreciación indebida de las pruebas, respecto a la “ solidaridad frente a los derechos del demandante, razón por la cual absolvió a BAVARIA S.A. de las pretensiones de la demanda. ”.

Como errores de hecho, listo los siguientes: “ No dio por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. "COLENVASES" y BAVARIA S.A., se constituyó una UNIDAD DE EMPRESA, en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. (Folios 63 a 69 del expediente)” “ No dio por demostrado, estándolo, que BAVARIA S.A., es responsable solidaria junto con la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. ‘COLENVASES S.A.’ frente a los derechos que se reconocieron a favor del demandante.

(Folios 183 a 191 del expediente) ” Luego de transcribir el artículo 194 del C. S. del T., precisó “ que entre BAVARIA S.A. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A., se configuró una situación de grupo empresarial, en la cual BAVARIA S.A. actuó como sociedad "MATRIZ" y COLENVASES S.A. como subordinada.”, conforme a la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., visible a folios 63 a 69 del expediente.

Por lo que “ se configuró entre las demandadas una relación de subordinación, en la cual existe unidad de propósito y dirección; además, de cumplir actividades similares, conexas y complementarias. ” Agregó que la solidaridad de las demandadas no es la que entendió el Tribunal, para lo cual transcribió el concepto del “ Diccionario de Derecho Usual ”, los artículos 83 del C. P. C., y 36 del C. S. del T.; y de la sentencia del 9 de abril de 1960, de esta Sala, sin indicar su radicación, y concluyó que “ en el expediente aparece acreditada en forma clara y suficiente la solidaridad que existe entre la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. ‘COLENVASES’ y la empresa BAVARIA S.A., dada la relación jurídica que entre ellas existió, que hace imposible una condena por separado ”.

Argumentó sobre la fusión y la solidaridad con fundamento, en los certificados de existencia y representación aportados, en el poder obrante a folio 183, en los artículos 112, 158 y 178 del Código de Comercio, en el oficio 220-45217 del 2 septiembre de 2002, de la Superintendencia de Sociedades, y en el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 6a de 1992, artículo 6°, por medio del cual se reglamentaron los efectos tributarios de la fusión”, luego de lo cual dedujo que en el presente caso sí existe solidaridad entre las demandadas.

LA REPLICA Arguyó que “ el recurrente alega en el ámbito del recurso de casación un medio nuevo, que no fue debatido en las instancias, como lo es el tema de la unidad de empresa,” y que en las instancias, “ sólo se discutió si había sido justo o injusto el despido del actor y no la existencia de unidad de empresa entre Colenvases y Bavaria ”.

Que no se puede confundir la unidad de empresa con la relación matriz-subordinada, cuando para la época de la terminación del contrato, no existía una relación de grupo económico de Colenvases y Bavaria, “ menos lo es la posibilidad de que existieran obligaciones solidarias entre las dos sociedades, tema también huérfano de pruebas. ” Al segundo yerro fáctico le indicó, que el articulo 1568 del Código Civil, define la obligación solidaria, y al “ analizar las pruebas del proceso, queda en claro que no existe comprobación de ninguna naturaleza que acredite que al 16 de marzo de 1994, día en el que feneció el contrato de trabajo de Devia con Colenvases, hubiese alguna relación jurídica o de capital entre la citada Colenvases y Bavaria S.A. Por consiguiente, la pretensión del actor de que se aplique en este caso el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo es infundada o improcedente.” “ Como además tampoco hay prueba de que Colenvases y Bavaria hubiesen estipulado expresamente la tantas veces mencionada solidaridad, como lo exige el citado articulo 1568 del Código Civil”.

SE CONSIDERA El Tribunal para absolver a la demandada Bavaria, estimó que el demandante no tuvo “ relación laboral con esta entidad ”; que aunque puede haber “ unidad de empresa ”, no se comprueba con las “ convenciones colectivas, ya que esta debe ser declarada previamente por autoridad competente ” y que no se presenta ninguna de las circunstancias que establece el artículo 32 del C. S. T., para decretar la solidaridad.

Por su parte, el demandante pretende que la Corte como tribunal de instancia, “ condene en forma solidaria ” a Bavaria “ al cumplimiento de las condenas impuestas ” a Colenvases S.A. Como se indica en el recurso que el error de hecho, se presenta por la apreciación indebida del certificado de existencia y representación de la demandada Bavaria S. A., (folios 63 a 69), observa la Sala que con dicho certificado, se establece la configuración de “ una situación de grupo empresarial por parte de la sociedad matriz: Bavaria S.A., respecto de las sociedades subordinadas ”, entre las que se encuentra la “ Compañía Colombiana de Envases S.A. Colenvases S.A. ”; sin embargo, es preciso acotar que la constitución del “ grupo empresarial ”, sin entrar a considerar si hay o no unidad de empresa, se produjo el 2 de agosto de 1996, inscrito en el registro el 6 del mismo mes y año, lo que conlleva a concluir que para la fecha de terminación del vinculo laboral con el demandante, (16 de marzo de 1994), no existía ninguna relación jurídica o de grupo económico entre Colenvases S.A. y Bavaria S.A., que permita establecer la responsabilidad solidaria deprecada, por hechos acaecidos dos años, cuatro meses y 14 días antes de registrar la relación jurídica de “ matrices, subordinadas”, entre las sociedades demandadas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JOSE RICARDO DEVIA LAMPREA contra la COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S. A. “COLENVASES S. A.”. y solidariamente contra BAVARIA S.A. Sin costas en Casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23