CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30564 MARIA HEDDY HERRERA DE CALDERON VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30564 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 4 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARIA HEDDY HERRERA DE CALDERON contra la recurrente.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida mediante resolución número 017454 de 18 de octubre de 1996, en la forma prevista por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando como ingreso base de liquidación, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo en que permaneció afiliada, actualizado con el IPC; el pago de los reajustes de las mesadas pensionales y adicionales, causadas a partir del 5 de julio de 1996; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la citada ley; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
Expuso que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, del 1º de enero de 1967 al 1º de agosto de 1988, y del 31 de agosto de 1988 al 28 de enero de 1993, como trabajadora del Banco del Comercio S.A; además cotizó para esos mismos riesgos, al servicio del Banco de Bogotá, del 1º de febrero al 31 de marzo de 1993, del 1º de junio de 1993 al 30 de junio de 1994, del 1º de septiembre de 1994 al 31 de octubre de 1995, y del 1º de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1999; la demandada le reconoció la pensión de vejez, a partir del 5 de julio de 1996, en una cuantía inicial de $285.101, mediante resolución número 017454 del 18 de octubre de 1996; la liquidación se basó en 1.517 semanas cotizadas y un ingreso base de $316.779,oo; esa pensión equivale a sólo dos veces el salario mínimo legal vigente de 1996, que era de $142.125; durante los 22 años comprendidos entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1988, cotizó sobre sumas entre 3.12 y 4.79 veces el salario mínimo; mediante comunicación del 15 de febrero de 2001, le comunicó a la demandada que se acogía a los principios de mayor favorabilidad, y a todas las disposiciones de la ley 100 de 1993, pero hasta el momento no se ha pronunciado sobre esa solicitud.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos, y adujo que ha cumplido cabal y oportunamente con las obligaciones pensionales que le corresponde. Formuló las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción (folios 35 a 39).
La primera instancia terminó con sentencia de 14 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez a la actora, a partir del 5 de julio de 1996, en cuantía inicial de $408.989,94, con las mesadas adicionales, y reajustadas anualmente de acuerdo con incrementos de ley (folios 257 a 263).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 4 de abril de 2006, confirmó la de primera instancia. Impuso costas a la demandada (folios 272 a 281). Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada advirtió que, si bien la demandante tenía derecho a una pensión de $782.605,16, equivalente a un 90% del ingreso base de liquidación, confirmó la sentencia impugnada que fijó una suma inferior, teniendo en cuenta que la entidad demandada fue única apelante, y ante la prohibición de hacerle más gravosa la situación al recurrente.
Adujo, que “ a juicio de la Sala, el Instituto de Seguros Sociales liquidó a la demandante la pensión de vejez con base en lo dispuesto por el artículo 36 trascrito, sin embargo lo interpretó de manera errónea, ya que cumplió los sesenta (60) años de edad el 5 de julio de 2001, se retiró del servicio y dejó de cotizar desde julio de 1996, pues no calculó el ingreso base de liquidación, tomando el promedio cotizado durante todo el tiempo, que en este caso es superior al promedio de lo devengado por el actor en período faltante para adquirir el derecho ”.
Luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia de la Corte de 18 de mayo de 2004, radicación 22151, precisó que “ aplicado el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a este caso se tiene, que como la demandante le restaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la base para la liquidación de la pensión deberá extraerse del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación por ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional ”.
Por último actualizó los valores de las cotizaciones durante toda la vida laboral de la demandante, desde enero de 1967 hasta el 5 de julio de 1996, con el acumulado del IPC, llevado hasta la fecha en que cumplió 60 años de edad (julio de 2001), teniendo en cuenta como divisor el total de los días cotizados que señaló en 10.590. Al efectuar las operaciones aritméticas respectivas, obtuvo un salario base de liquidación de $869.561,29, y al aplicarle el 90% arrojó una mesada inicial de $782.605,16; sin embargo, como atrás se dijo, confirmó el fallo de primer grado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que en su lugar, se absuelva a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por perseguir idéntico objetivo y denunciar las mismas normas legales, aun cuando bajo modalidades diferentes. PRIMER CARGO Afirma que la sentencia impugnada “ VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 50 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de3 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto Ley.
Todo esto, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” En la demostración sostiene, que el derecho pensional de la demandante se hizo exigible a partir de la resolución número 17454 de octubre de 1996, momento desde el cual trascurrieron más de cuatro (4) años sin que se discutiera la forma como se había calculado el ingreso base de liquidación. Que sólo hasta el 15 de febrero de 2001, se presentó un derecho de petición, el cual por extemporáneo, no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, por lo que a la fecha en que se acudió a la jurisdicción ordinaria, el derecho reclamado se encontraba extinguido por el curso del tiempo.
Fundamentó el recurrente la situación anterior, rememorando la sentencia de la Sala de 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionada con la inclusión de factores salariales en la base de que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la primera mesada, providencia que, a su juicio, es aplicable al asunto debatido. SEGUNDO CARGO Textualmente lo plantea, así: “ La sentencia impugnada incurrió en la VIOLACIÓN DE MEDIO de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 50 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 43, último inciso, del mismo Decreto Ley.
Esto condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Los mismos argumentos que se plantearon en la demostración del primer cargo, son reiterados en la presente acusación, por lo que considera la Corte innecesario volver a destacarlos. LA REPLICA Afirmó, que la actora no discutió oportunamente sobre la forma en que había sido calculado el ingreso base de liquidación de su pensión, por cuanto sólo pudo tener conocimiento sobre el particular, siete años después de ser notificada la resolución número 17454 de 1996.
Agregó, que el derecho a la pensión es imprescriptible, como lo ha entendido la jurisprudencia, destacando, que la misma sentencia que invocó el censor para respaldar su tesis, lejos de prever la prescripción del derecho a la reliquidación pensional, lo que expresa es todo lo contrario. SE CONSIDERA El único aspecto que controvierte el censor en los dos cargos planteados, es el de la prescripción de los derechos que le fueron reconocidos a la demandante, para lo cual denunció la violación por infracción directa de las normas que gobiernan esa figura jurídica (arts 488 del C.S.T. – 151 del C.P.T. y de la S.S. y 50 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S.), toda vez, que, a su juicio, transcurrieron más de 4 años sin que se discutiera la forma en que la demandada calculó el ingreso base de liquidación. Advierte la Corte en primer termino que, aun cuando el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, dado que las mismas no lograron enervar las pretensiones de la demanda, entre las cuales se encuentra la “ prescripción”, el recurso de apelación no controvirtió ese puntual aspecto.
Ello explica la razón por la cual el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la decisión de los mecanismos de defensa planteados y, en especial, el de la prescripción. Y fue precisamente a raíz de lo que expresó el recurrente en el escrito que sustentó la alzada, lo que condujo al Tribunal a concluir, que el estudio de la apelación lo limitaba a los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de la entidad en tal escrito, relacionados con la condena proferida por el a quo, donde se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, tomando para el efecto, todo el tiempo cotizado al ISS, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que ningún pronunciamiento hiciera en la providencia atacada, sobre la excepción de prescripción que ahora pretende revivir el impugnante a través del recurso extraordinario. En el anterior orden de ideas, si el recurrente no hizo objeción alguna a la sentencia de primer grado, sobre la excepción de prescripción que declaró no probada, el Tribunal no estaba obligado a examinar ese medio exceptivo, ya que carecía de competencia para asumir el estudio de ese tema específico, pues de lo contrario, habría violado el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C. P. del T. y S.S, en la medida en que el juez de segunda instancia no cuenta con margen alguno que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque, si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija, como lo precisó la Corte en sentencia de 31 de agosto de 2006, radicación 27312.
Así las cosas, no resulta viable la utilización del recurso extraordinario de casación, para adjudicarle al sentenciador de alzada, omisión en el estudio de un tema que no fue atacado a través del recurso de apelación. Al respecto, es pertinente traer a colación lo expuesto recientemente por la Corte, en sentencia de 22 de junio de 2007, radicación 30666, donde se dijo: “Vista la sentencia impugnada, encuentra la Sala que el Tribunal únicamente se ocupó de la materia objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandada, cual era el relacionado con la normatividad aplicable al caso para determinar el monto inicial de la pensión y para nada tocó el tema relacionado con la excepción de prescripción que declaró probada el a quo.
“En estas condiciones, si la prescripción no hizo parte de los puntos de inconformidad de la apelación, no podía ser reexaminada en segunda instancia, pues se repite la condena principal al reajuste pensional se atacó con otros argumentos; lo que conduce a que su planteamiento ahora en casación, sea totalmente improcedente e infundado”. De igual forma, esta misma Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2003, radicación 19151, donde se rememoró la del 13 de abril de 1989, radicación 1861, dijo: “Hechas las anteriores anotaciones que no tuvo en cuenta el censor, es claro que en este caso el apelante excluyó del ámbito de La apelación y, por ende, de la litis, el problema relativo a la prescripción de la acción. de modo que el Tribunal carecía de facultad para pronunciarse acerca de él. “Así las cosas, en el asunto que se examina no es de recibo que la parte demandada retome el tema de la prescripción para alegarlo como sustento del recurso de casación que su apoderado formula, dado que por la índole misma del recurso de casación la Corte tiene vedado resolver extremos ajenos al litigio que hubo de solucionar el juzgador que profirió el fallo impugnado.” En consecuencia los cargos no prosperan.
Las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por MARIA HEDDY HERRERA DE CALDERON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Me aparto de la decisión de la mayoría que no estudió el cargo propuesto por el recurrente, por considerar que el tema de la prescripción de las mesadas no fue materia del recurso de apelación, por las razones que expliqué en el salvamento de voto de la sentencia distinguida con el radicado 27081, cuyos razonamientos estimo aplicables al asunto aquí ventilado: “ Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo que aparece como 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia, en esta caso la Corte, se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido.
Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.
Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto.
Esa es la única sanción prevista por la ley. Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.
En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. ¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.
Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.30564 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: MARIA HEDDY HERRERA DE CALDERON VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Me permito brevemente expresar, que comparto la decisión de fondo, pero considero que si el Tribunal solamente se ocupó del tema atinente a la normatividad aplicable a la reliquidación del derecho pensional y no tocó la prescripción, al haber expresamente hecho referencia a que “se confirma la sentencia recurrida”, se torna innecesaria la cita jurisprudencial No. 26225 de 23 de mayo de 2006; en la cual salvé voto, con criterio que aún mantengo en cuanto al entendimiento y efectos de la “consonancia” prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el tema de la apelación. Aunado a lo anterior se tiene que si el juez de primera instancia en la parte resolutiva nada dijo en relación con la excepción de prescripción, la parte demandada debió echar mano, en el momento oportuno, de los remedios procesales que consagra la ley y no en sede casacional.
Con el mayor respeto. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 17