CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30563 JULIO CESAR BECERRA PINZÓN VS BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30563 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR BECERRA PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES JULIO CESAR BECERRA PINZÓN demandó al banco antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre ellos existió contrato de trabajo que terminó por parte del empleador en forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se condene a reintegrarlo y a pagarle los salarios y demás acreencias laborales hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente, al pago de $109.358,34 ilegalmente deducidos de la liquidación de prestaciones, al reajuste de las cesantías, las indemnizaciones convencional y moratoria indexadas, la pensión sanción y las costas del proceso.
Informó que laboró al servicio del banco demandado entre el 2 de abril de 1984 y el 12 de noviembre de 1996, cuando fue desvinculado en forma unilateral y sin justa causa; el último cargo fue el de “ Cajero ”, con un salario promedio mensual de $562.911,95; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de agosto de 1978;
“ el banco jamás le entregó … las funciones correspondientes al cargo de cajero ”. El banco al contestar la demanda (fls. 136 a 141), aceptó los extremos de la relación, la denominación del último cargo desempeñado, lo del salario y que agotó la vía gubernativa; negó que lo hubiera desvinculado en forma unilateral e injusta; de algunos hechos manifestó que se atenía a lo que resultara probado.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir, y pago. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 12 de febrero de 2002, condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION, a reembolsar a JULIO CESAR BECERRA PINZÓN, “ la cantidad de $109.358,34 y al pago de la suma diaria de $18.763,73 a título de sanción moratoria, desde el 13 de noviembre de 1996 ”, hasta cuando se cancele la suma descontada.
Impuso costas a la parte demandada. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de abril de 2006, revocó parcialmente la del a quo, en cuanto a la indemnización moratoria y absolvió al banco demandado por este concepto. Fijó costas en la alzada a la demandada.
El ad quem advirtió que, como el demandante ejercía el cargo de cajero, “ y que al momento de hacérsele un arqueo físico de valores de la caja (fl. 126 y 128) se halló un faltante de dinero el que fue cubierto en el instante y en forma irregular por del (sic) demandante, tal y como dan cuenta los autos, lo cual, sin lugar a dudas constituye un acto reprochable, como también lo fue el haber abandonado sus funciones cuando el 28 de octubre de 1996, dejó en forma descuidada y a sabiendas la suma de $28.000.000,oo lo que indudablemente pone en peligro bienes del empleador, como se lo manifestó en la carta de despido ”, dinero que si bien no desapareció, constituía grave negligencia en su conducta y era “ causa suficiente para rescindir el contrato con justa causa ”.
No sin antes referirse y reproducir en lo pertinente la sentencia de esta Sala de la Corte de 13 de agosto de 1976, que no identificó por su radicado, concluyó que, “ el despido devino ajustado a la ley y por ende, no hay lugar al reintegro deprecado, y objeto de apelación por parte del accionante ”. Se refirió al artículo 149 del C. S. T., sobre la prohibición al empleador para hacer deducciones, retenciones o compensaciones al trabajador y estimó acertada la decisión del a quo de ordenar el reintegro de la suma aludida, pero no estuvo de acuerdo con la condena por indemnización moratoria conforme al artículo 65 del mismo estatuto, porque estimó que “ si bien es cierto que el proceder de la demandada, al momento de liquidar el contrato de trabajo del demandante (fls. 85 y 184) fue irregular y desatinado, no puede deducirse por ese solo hecho una conducta guiada por la mala fe, y merecedora de aquella sanción moratoria ”.
Aludió y trajo a colación lo que la jurisprudencia y algunos autores han sostenido sobre el concepto de la buena fe, para efectos de la indemnización del artículo 65 del estatuto laboral, lo mismo, a lo debatido dentro de la Asamblea Nacional Constituyente, previo a la expedición de la Constitución Política de 1991 y, en especial, a lo que el artículo 83 de esta obra plasmó sobre la buena fe, en apoyo a su decisión de revocar la sentencia del a quo, en punto a la indemnización moratoria derivada de tal entendimiento.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte demandante que se case parcialmente el fallo de segundo grado en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria para que, en sede de instancia, “ revoque el fallo del a quo ”, y en su lugar condene al banco, “ en la forma solicitada en la pretensión principal, o, en su defecto, lo condene al pago de la indemnización indexada, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador prevista en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo de 4 de enero de 1992 ”, así como al pago de la suma ilegalmente deducida y la indemnización moratoria.
Subsidiariamente pide que una vez casada parcialmente la sentencia del ad quem, en sede de instancia se confirme el fallo del juzgado del conocimiento. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que denominó “ PRIMER CARGO ”, que oportunamente tuvo réplica. En el mismo, acusa la sentencia de violar “ por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D. L. 2351 de 1965, artículo 1° de la Ley 797 de 1949; artículos 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 174, 175, 177, 195, 244 a 246, 252 (modificado por el art. 26 de la Ley 794 de 2003), 254, 268, 269 y 277 del C. P. C. ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cubrió un faltante en forma irregular. “2.- Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el despido del actor se justificó por su negligencia y por haber abandonado sus funciones, cuando el 28 de octubre de 1996, dejó en forma descuidada y a sabiendas, la suma de $28.000.000,oo, poniendo en peligro los bienes del empleador.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue arbitrario e injusto y que por ende, procedía el reintegro, o en su defecto, el pago de la indemnización indexada, por terminación de su contrato de trabajo sin justa causa por parte del Banco prevista en el artículo 21 de la convención colectiva de Trabajo, suscrita el 4 de enero de 1992.
“4.- Dar por demostrado, que el proceder de la demandada “…al momento de liquidar el contrato de trabajo del demandante (fls 85 y 184) fue irregular y desatinado ”, no obstante, concluir contra toda evidencia probatoria, que no puede calificarse ese comportamiento como de mala fe y merecedor de la sanción moratoria. “5.- A contrario sensu, no dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario, actuó con evidente mala fe ”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la carta de despido de folios 196 y 197, las documentales de folios 126 y 128 y la liquidación de prestaciones sociales. Como pruebas “ dejadas de apreciar ”, el interrogatorio del demandante, la certificación académica, el Laudo Arbitral de 5 de diciembre de 1967, la Convención Colectiva de Trabajo del 4 de enero de 1992, el certificado de paz y salvo (fl 33), la confesión del Representante Legal del banco demandado, la inspección judicial de folios 166 y 170, el registro de personal, la certificación de la jornada laboral y las declaraciones de Germán Augusto Acevedo Remolina, Juan Carlos Mogollón Castro y Samuel Matajira Morales.
En la demostración se duele del equivocado examen de la carta de despido que, en su sentir, no puede ser prueba de que obedeció a justa causa. Reprocha que el fallo esté edificado en el contenido de los folios 126 y 128 del expediente, que supuestamente aluden a un faltante de dinero cubierto por el actor, y al de haber dejado en forma descuidada “ la suma de $28.000.000,oo poniendo en riesgo los bienes del empleador”, cuando lo que éstos contienen es el salvamento de voto suscrito por el arbitro Alfonso Romero y por la Secretaria Mery Soler de Saavedra, por lo que no hay relación de causalidad entre las mencionadas pruebas con la conclusión contenida en el fallo.
Advierte que aún si existiera tal documento, no tendría trascendencia alguna por ser una prueba “ fabricada directamente ” por el banco, no corroborada en el juicio, de la que no se puede colegir, como en forma subjetiva lo estimó el Tribunal, que el cajero había cubierto un faltante “ en el instante en forma irregular ”, dado que no se probó que faltara suma alguna, ni la prohibición para que el cajero actuara como lo hizo, de donde resulta fácil deducir el yerro en que incurrió el ad quem.
Sobre el supuesto abandono de $28.000.000,oo, indica que, igualmente, es una conjetura del juez de segundo grado, sin respaldo probatorio, porque el banco no acreditó que entre las funciones del actor tuviera de la custodiar indefinidamente el dinero hasta ser recogido por la transportadora. Censura al Tribunal por no haber apreciado la inspección judicial (fls. 166 y 170), en la que consta que el banco no enteró al actor de sus funciones como era su deber, por lo que no podía alegar su propia culpa; que la jornada era hasta las 6 p.m., de donde se puede concluir que no tenía porqué permanecer indefinidamente después de finalizada su jornada, porque tenía un ineludible compromiso académico del que era sabedor el empleador, conforme lo probó con la certificación expedida por el plantel donde se educaba (fls. 34 y 189), que también fue inapreciada por el Tribunal, con las que no queda duda de que incurrió en el tercer yerro denunciado.
Alude a la liquidación de folios 85 y 184 y resalta que si el Tribunal la hubiera valorado correctamente, habría concluido que el actor tenía más de 10 años de servicios y que al no existir justa causa de despido, le era aplicable el artículo 10 del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967 (fls. 88 a 131), que consagra la acción de reintegro, en los términos del artículo 8° del D. L. 2351 de 1965, por cuanto, además, era beneficiario de lo allí dispuesto, con arreglo a las certificaciones expedidas por la Asociación de Trabajadores del BCH de folio 33.
Indica que también está probado, que durante todo el tiempo laborado tuvo buena conducta, “ jamás fue sancionado y ni siquiera amonestado levemente por el Banco”, conforme se acreditó con el Registro de Personal de folios 179 a 183, que tampoco le mereció el más leve reparo al Tribunal, a pesar de su trascendental importancia para efectos de la condena por indemnización convencional, acorde a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de enero de 1992 (fls. 67 a 84).
Afirma que al estar demostrados los errores con la prueba calificada, procede el examen de los testimonios de Germán Augusto Acevedo Remolina, Juan Carlos Mogollón Castro y Samuel Matajira Morales, versiones a las que se refiere ampliamente, y que, según sus propias palabras, dan cuenta que el actor cumplió a cabalidad con sus obligaciones.
Estima arbitraria la deducción efectuada unilateralmente por el Banco, sin su autorización, en cuantía de $109.358,34 (fl 85), de donde colige que el demandado actuó de mala fe. Finalmente, sostiene que si el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros señalados, habría condenado al banco demandado en la forma como se solicitó inicialmente o, en su defecto, al pago de la indemnización indexada conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del 4 de enero de 1992, “ así como al pago de la suma ilegalmente deducida por la entidad accionada y la moratoria deprecada y en últimas, habría CONFIRMADO el fallo del a quo ”.
LA RÉPLICA Indica que el alcance de la impugnación está indebidamente planteado, en tanto solicita que se case parcialmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar acceda a la pretensión principal de la demanda. Considera que el Tribunal analizó los medios de prueba, que le indicaron que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En relación con la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, sostiene que no pudo haber incurrido en ningún error de hecho, porque se fundamentó en el artículo 65 del C. S. del T., que, por lo demás, no se indica como violado por el Tribunal. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación, en principio, es inapropiado como lo sugiere la réplica, porque el recurrente pretende que luego de que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la del a quo, sin tener en cuenta que ésta lo favorece.
No obstante, en forma subsidiaria solicita que se confirme la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, con lo cual la Corte entiende que el alcance de la impugnación, en últimas, hace admisible el cargo. Se procede a analizar las pruebas que la censura enlista como erróneamente apreciadas y aquellas como dejadas de apreciar. La carta de despido de folios 196 y 197, señalada por la censura como erróneamente apreciada, contiene los motivos por los cuales el banco demandado, finalizó la relación laboral con justa causa, términos que, en su esencia, no fueron tergiversados por el tribunal para producir su fallo.
Ahora bien, el que se refiriera a los folios “ (126 y 128) ”, como donde obraba la citada carta, cuando en realidad corresponden a sendos salvamentos de voto de los árbitros que hicieron parte del Tribunal de Arbitramento Obligatorio celebrado en el BCH demandado, no resulta de trascendencia para configurar un error evidente. Los folios 85 y 184, a los que se refiere el impugnante, contienen la liquidación de prestaciones sociales, y su tenor literal es igual, con la diferencia de que la del folio 184 está firmada por el actor en señal de aceptación, mientras que la de folio 85, no la tiene.
En tal documento figura una deducción bajo la denominación “ deudores varios ”, por la suma de $109.358,34, sin que en tal medio de prueba aparezca la autorización respectiva del demandante. Resulta claro, entonces, que la prueba señalada no indica que el trabajador hubiera autorizado al empleador, para deducirle la suma antes aludida, conforme a las exigencias del artículo 149 del C.S.T., como lo advirtió el Tribunal.
No obstante el hecho de que el Tribunal no dedujera falta de buena fe frente a este comportamiento del banco, no estructura un error fáctico como lo pretende el recurrente. El interrogatorio de parte formulado al actor, al que alude el recurrente, de folio 39 vto del cuaderno de anexos, no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. P. C., porque lo que allí está consignado, ni perjudica al actor ni favorece a la contraparte.
Las certificaciones de folios 34 y 189 que la censura señala como dejadas de apreciar por el Tribunal, en realidad son intrascendentes, toda vez que dan cuenta que el actor era estudiante de la Corporación Tecnológica “ Centrosistemas ”, es decir, las mismas son irrelevantes para desvirtuar los motivos por los que el banco terminó la relación laboral.
El laudo arbitral de folios 88 a 131, efectivamente no fue apreciado por el Tribunal, pero en nada incide para los efectos del proceso, dado que el trabajador fue desvinculado el 12 de noviembre de 1996 y el mentado laudo rigió hasta el 31 de agosto de 1969 (Fl. 104). Sin haberse evidenciado error con la prueba calificada no procede el estudio de los testimonios de GERMÁN AUGUSTO ACEVEDO REMOLINA, JUAN CARLOS MOGOLLÓN CASTRO Y SAMUEL MATAJIRA MORALES, a los que alude la censura, por no ser pruebas aptas de examen en casación. Artículo 7° Ley 16 de 1969.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JULIO CESAR BECERRA PINZÓN promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18