CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 30.563 BERNARDINO BARRAZA REALES y otros Colisión de competencias 30.563 BERNARDINO BARRAZA REALES y otros Proceso Nº 30563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta Nº. 267 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal Municipal, ambos de Barranquilla, para adelantar el juzgamiento en contra de Bernardino Barraza Reales, Walfer Enrique Villarreal Vélez y Martha Patricia Beetar Pacheco, a quienes la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad acusó como coautores del punible de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES 1. Proferida la acusación, el juzgamiento fue iniciado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. El 28 de agosto de 2006 corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, adelantó luego la audiencia preparatoria, resolvió sobre solicitudes de libertad provisional y fijó fecha para audiencia pública el 2 de mayo de 2007. 2.
El 15 de marzo de 2007 la Juez Penal del Circuito Especializado remitió la actuación a los juzgados penales municipales de Barranquilla, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006. Afirmó que como el artículo 23 de la referida norma reformó lo relacionado con el conocimiento del delito de extorsión, a los jueces penales del Circuito Especializado les compete sólo cuando la cuantía sea superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $ 65.025.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en $ 3.000.000, razón por la cual corresponde conocer al juez Penal Municipal. De no aceptarse su planteamiento, propuso colisión negativa de competencia. 3. El asunto fue repartido, entonces, al Juzgado Primero Penal Municipal, donde no se le dio trámite alguno, y luego al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla.
La Juez, por auto del 4 de septiembre de 2008, manifestó no ser competente y remitió las diligencias a esta Sala de Casación. Sostuvo que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 le asignó la competencia a los juzgados especializados sin importar la cuantía, y además la Ley 1121 de 2006 modificó la competencia pero dejó en cabeza de aquellos los asuntos cuando la extorsión superara los 150 s.m.l.m.v. En consecuencia, le corresponde conocer a los juzgados del Circuito.
Sin embargo, como los términos ya empezaron a correr y las diligencias ya se iniciaron, por virtud del fenómeno de prórroga de competencia es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado el que debe concluir el juicio. CONSIDERACIONES 1. La pugna se presenta entre los juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad.
Según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, a esta Sala de Casación le corresponde conocer los conflictos de competencia “…que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito”. Así las cosas, en los estrictos términos de la norma la Sala carecería de competencia para dirimir la colisión, en cuanto se trata de un juzgado Penal Municipal y uno Penal del Circuito Especializado.
No obstante, como el problema específico no estaría comprendido en ninguna disposición y dado que el propósito del legislador fue dejar en la Sala de Casación Penal la resolución de choques en donde estuviese involucrado un juzgado penal del circuito especializado, entrará a decidirlo, para, además, impedir dilaciones injustificadas, más de las ya existentes, en donde a pesar del tiempo no se ha realizado la audiencia pública. 2.
A propósito de resolver un caso similar la Corte, en auto del 23 de mayo de 2007 (radicado 27.487), manifestó: “…a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).
Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.
Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias”.
En efecto, tratándose del punible de extorsión, el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 modificó lo relativo a las cuantías y asignó su conocimiento, cualquiera que fuese su monto, a los jueces especializados, con lo cual exoneró a los del circuito y municipales. Sin embargo, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al determinar que a los especializados corresponde conocer exclusivamente respecto de sumas superiores a 150 s.m.l.m.v., tácitamente, por la regla general de exclusión, dejó los montos inferiores a los del circuito.
De manera que los municipales quedaron fuera del juzgamiento de la extorsión. 3. No obstante lo expuesto, en el caso particular y concreto se tiene que la competencia para seguir conociendo es del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla porque el 28 de agosto de 2006 corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 5 y el 13 de septiembre del mismo año resolvió sobre libertad provisional de dos procesados, el 7 de marzo de 2007 llevó a cabo audiencia preparatoria y fijó fecha para audiencia pública de juzgamiento.
Así las cosas, el juicio ha sido adelantado por el Juzgado Especializado, dentro del cual -valga anotar- se han superado notablemente los términos para adelantar las actuaciones, y como ya se determinó fecha para la audiencia pública, el conocimiento de este asunto será asignado a dicho funcionario. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Bernardino Barraza Reales, Walfer Enrique Villarreal Vélez y Martha Patricia Beetar Pacheco corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resolución del 20 de febrero de 2006.
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