Micelio
30561(15-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 171 de 1994Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 0 5 6 1 ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ EXTRADICIÓN. RAD.: 3 0 5 6 1 ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Proceso No 30561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 358 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., quince de diciembre de dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, contra el auto proferido el 5 de noviembre de 2008, mediante el cual negó por improcedentes algunas de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2538 del 5 de septiembre de 2008, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a la provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa demandó recaudar algunas pruebas de índole documental y testimonial.

LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Por auto proferido el cinco de noviembre de dos mil ocho, la Corte accedió parcialmente a la práctica de las pruebas pedidas por la defensa y negó por considerar improcedentes las demás. En dicho pronunciamiento dispuso, además, de manera oficiosa, practicar la prueba allí indicada. EL RECURSO En escrito que antecede, el defensor del requerido en extradición, señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, manifiesta interponer recurso de reposición contra la decisión de la Corte, con el fin de que proceda a decretar y practicar la totalidad de las pruebas por él solicitadas.

En el capítulo que destina a los “argumentos de sustentación”, sostiene que como el trámite de extradición es una actuación de naturaleza administrativa y no judicial, se encuentra sometido a los principios generales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, con cuya aplicación resulta posible cumplir lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem, cuando dispone que durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

Reitera que las pruebas solicitadas, tienen como objetivo mostrarle a la Corte “que no se dan los requisitos para conceptuar de manera favorable la extradición por cuanto al confrontar de manera objetiva el contenido del documental aportado por el Gobierno de los Estados Unidos, con la normatividad de dicho país y nuestra legislación, se logra establecer que al estar siendo juzgado y condenado en Colombia el señor AGUILAR RAMÍREZ (sic), por delitos similares por los que se pide en extradición, se viola flagrantemente el principio fundamental del NON BIS IN IDEM y por tal razón no es viable la extradición”.

Agrega que solamente pretende que en el concepto de fondo, dentro del tema relativo a la verificación del principio de la doble incriminación, se tome en cuenta el principio de non bis in idem, “ en su capítulo de consideraciones acerca de la posible violación de tratados internacionales ratificados por Colombia, a fin de que el Ejecutivo, quien es el que toma la decisión final, sustente su acto administrativo de concesión o negación a través de una motivación suficiente, que de paso es requisito del acto administrativo ”.

Esta misma insistencia presenta “con respecto a las declaraciones y oficios solicitados para la Comisión Nacional de Paz y a la Conferencia Episcopal Colombiana, con el fin de sustentar consideraciones referidas al cumplimiento de tratados internacionales ya que en efecto la Ley 171 de 1994 es una ley que ratifica la aprobación del Protocolo II de Ginebra, adicional a los 4 Convenios de 1946, en los cuales se establece en su artículo 3 común la posibilidad de un intercambio humanitario que pueda facilitar el inicio de un proceso de Paz en Colombia”.

SE CONSIDERA 1.- Si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer oportunamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa. 2.- En este caso, resulta manifiesto que el impugnante no pone de presente que la Corte hubiere incurrido en alguna incorrección fáctica o jurídica al proferir la decisión que recurre, sino, de una parte, su inconformidad con algunas de las consideraciones expuestas en la providencia ameritada, específicamente relacionadas con las pruebas a cuyo recaudo accedió y, de otra, la sola persistencia en la pretensión, pero sin añadir ningún argumento nuevo y sin refutar los expuestos por la Sala.

Sobre el primer aspecto, es claro que la Sala accedió a practicar las pruebas que tienen como propósito establecer la existencia en Colombia de procesos penales en contra del requerido en extradición, pero no con fundamento en las razones expuestas por el memorialista, relacionadas con la eventual violación del principio de non bis in idem o la naturaleza prevalentemente administrativa del trámite, sino por la posibilidad de que en contra del reclamado en Colombia cursen procesos penales por la eventual realización de crímenes de lesa humanidad, con la correlativa obligación de garantizar los derechos de las víctimas, toda vez que dicha circunstancia podría tener la virtualidad de condicionar el sentido de la extradición. Pero sea cual fuere la motivación expuesta por la Sala, e independientemente de si ella es compartida o no por el recurrente, lo cierto del caso es que al haber dispuesto la práctica de los citados medios con el mencionado propósito, el recurso frente a ese específico tema probatorio deviene impertinente.

Esto si se considera que aún en el evento de que se le diera la razón al recurrente en la argumentación que propone para justificar la práctica de las pruebas que demanda, la solución no podría ser diversa de la adoptada por la Sala. Igual ocurre con la insistencia del recurrente en el recaudo de las pruebas que, desde su punto de vista, tienen por finalidad demostrar la inconveniencia de la extradición de su asistido, pues a más de la sola reiteración del pedido, nada dice en torno a las razones por las cuales en su criterio la Corte se equivocó al considerar que en materia de extradición, durante la fase del trámite que se surte ante esta Corporación, la actividad es reglada y en la expedición del concepto no operan criterios de discrecionalidad ni motivos de conveniencia, lo que denota la precariedad del reparo, pues, como se indicó en la providencia materia de recurso, la ley (art. 501 del Código de Procedimiento Penal de 2004) faculta al Presidente de la República y no a la Corte, para obrar según las conveniencias nacionales, en consideración que el memorialista no controvierte dejando por tanto, incólume la decisión emitida.

Es de advertir, finalmente, que como el memorialista no ofrece reparo alguno a la decisión de negar las pruebas que tenían por propósito acreditar que su asistido no ha viajado a los Estados Unidos de América, ninguna otra consideración amerita formular sobre dicho particular. 3.- De manera que, no existiendo ninguna razón válida que le imponga a la Corte modificar el sentido de la decisión impugnada, se la mantendrá incólume, máxime si en el escrito sustentatorio del recurso no se indica de manera clara y precisa el motivo o motivos por los cuales debería ser de sentido diverso.

Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros intervinientes para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 55 y ss. cno. Corte. PAGE 8